NUEVA LIS - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES - LEY 27/2014 - BOE 28-11-2014



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NUEVA LIS - IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES - LEY 27/2014 - BOE 28-11-2014 ENTRADA EN VIGOR LEY: 01-01-2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de esta fecha, salvo excepciones que se comentan DEROGACIÓN A 01-01-2015: El RD Leg 4/2004 TRLIS El apartado 2 de la DA Decimoctava Ley 62/2003 sobre régimen tributario de las operaciones de préstamo de valores en lo que se refiere al IS. Los apartados 1, 2, 4, 7 y 8 del art.7 del RD-ley 11/2010 de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. RELACIÓN de las principales novedades con respecto al TRLIS (RD Leg 4/2004) pág.1/13 (enlazadas con RESUMEN DETALLADO pag.13 a 69) HECHO IMPONIBLE - enlace Incorpora el concepto de actividad económica. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. (No exigencia de local destinado a la actividad). En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades. el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. Incorpora el concepto de entidad patrimonial, y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. CONTRIBUYENTES - enlace Las entidades que tributan por este impuesto pasan a denominarse contribuyentes en vez de sujeto pasivo. Las sociedades civiles que tienen objeto mercantil tributarán como contribuyentes del IS a partir de los p.i. iniciados a partir del 1 de enero de 2016. Incorpora al IS las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que en la actualidad tributan como contribuyentes del IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Establece un régimen transitorio. Incluye explícitamente como contribuyente del IS, a los fondos de capitalriesgo, y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la nueva Ley 22/2014 La nueva LIS incluye como totalmente exentas del IS, a las Agencias Estatales y al Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas, y como parcialmente exentas a las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias. 1

BASE IMPONIBLE. REGLAS DE IMPUTACIÓN TEMPORAL - enlace Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos: Actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito contable del PGC (RD 1514/2007), así como en el PGC para PYMES (RD 1515/2007) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros (la normativa anterior a medida que se efectuaba el cobro), excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Esta regla especial de imputación no es exclusiva de las ventas y ejecuciones de obra, sino que se aplica a cualquier operación en que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. Establece un régimen transitorio para las operaciones a plazos realizadas en p.i iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015. Establece de manera expresa la no integración en la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles. La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos (sin necesidad de adquirirlo dentro de los 6 meses siguientes). Difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades En la imputación de rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades, precisa que deberán minorarse en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, excepto si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 %. También será de aplicación la transmisión de participaciones en una UTE situada en el extranjero. En la imputación de rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades, precisa que deberán minorarse en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros, excepto si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 %. Limita la integración en la base imponible de las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, y de las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, al 70 % de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases 2

imponibles negativas. Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. Con efectos para los p.i. iniciados dentro del año 2015 se integrarán se integrarán en la base imponible con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas. Para grandes empresas se aplicaran en 2014 y 2015 los límites del 50 y 25%. BASE IMPONIBLE. LIMITACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS - enlace Correcciones de valor: amortizaciones - enlace Simplificación de las tablas de amortización. No obstante, se mantiene la posibilidad de aplicar diferentes métodos de amortización. Establece un régimen transitorio para la aplicación de la nueva tabla a elementos patrimoniales adquiridos antes del 1 de enero de 2015 y para la libertad de amortización pendiente de aplicar. Los cambios en los coeficientes de amortización aplicados por los contribuyentes, que se puedan originar a raíz de la entrada en vigor de la presente Ley, se contabilizarán como un cambio de estimación contable. El inmovilizado intangible con vida útil definida se amortizará atendiendo a la duración de la misma. Se mantienen los distintos supuestos tradicionales de libertad de amortización, como el vinculado a la actividad de I+D+i. Podrán amortizarse libremente, los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Mantiene para los p.i. que se inicien dentro de 2015 las limitaciones del 40% o 20% a las cantidades pendientes de aplicación por libertad de amortización de elementos nuevos del activo material fijo (hasta RD-Ley 12/2012) para los contribuyentes que no tienen la consideración de empresas de reducida dimensión. Establece una deducción por reversión de medidas temporales. Los contribuyentes que hayan aplicado la limitación a las amortizaciones establecida en el artículo 7 de la Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5 % de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo, derivadas de las amortizaciones no deducidas en los períodos impositivos que se hayan iniciado en 2013 y 2014. Esta deducción será del 2 % en los períodos impositivos que se inicien en 2015. Esta deducción se aplicará con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en períodos impositivos siguientes. Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales - enlace Como novedad, permite deducir los créditos adeudados por entidades de derecho público que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía, y los créditos adeudados por personas o entidades vinculadas que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez. Establece que no serán deducibles: las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades. Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda. 3

Será deducible el precio de adquisición del activo intangible de vida útil indefinida, incluido el correspondiente a fondos de comercio, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (5%). Esta deducción no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán, a efectos fiscales, el valor del correspondiente inmovilizado intangible. Se eliminan los requisitos de adquisición onerosa, no intra-grupo y dotación de reserva indisponible. En 2015, el límite anual máximo se mantiene en el 1% para la deducibilidad del fondo de comercio y el fondo de comercio de fusión, y en el 2% para deducción correspondiente al inmovilizado intangible de vida útil indefinida (y no se aplica a contribuyentes IRPF reducida dimensión). Mantiene para los p.i. iniciados dentro de año 2015, que la deducción de la diferencia a que se refiere la DT decimocuarta de la LI (fondo de comercio financiero), está sujeta al límite de la centésima parte de su importe (1% del valor de adquisición). Gastos no deducibles - enlace Mantienen la no deducibilidad de la retribución de fondos propios pero estableciendo algunas precisiones. Tendrán la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable (ej. Acciones sin voto). También tendrán la consideración de retribución de fondos propios, y por tanto no deducible, la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades (aplicable a partir 20 de junio de 2014). Los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 % del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. No se consideran liberalidades, las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad, permitiendo la deducibilidad de dichas retribuciones. Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles Precisa que las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible Inclusión de una norma sobre operaciones híbridas, que establece la no deducibilidad de los gastos correspondientes a operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen nominal inferior al 10 %. Se establecen algunas precisiones de carácter técnico a la no deducibilidad de los gastos derivados de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil del art.17.2 e) de la Ley del IRPF Limitación en la deducibilidad de los gastos financieros - enlace 4

Mantiene el límite de deducibilidad aplicable a los gastos financieros netos, en el 30 % del beneficio operativo del ejercicio. En cuanto al beneficio operativo, se recoge el cambio establecido en la nueva LIS sobre participaciones significativas, en la partida de dividendos (5% o 20 millones de euros de valor de adquisición de la participación). En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros. Suprime el límite temporal para la deducción de los gastos financieros (18 años). Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado. Prevé una limitación adicional en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece la adquirente o bien es objeto de una operación de reestructuración, de manera que la actividad de la entidad adquirida o cualquier otra que sea objeto de incorporación al grupo fiscal o reestructuración con la adquirente en los 4 años posteriores, no soporte el gasto financiero derivado de su adquisición. No obstante, esta limitación no se aplicará cuando la deuda asociada a la adquisición de las participaciones alcance un máximo de un 70 % y se reduzca al menos de manera proporcional durante un plazo de 8 años, hasta que alcance un nivel del 30 % sobre el precio de adquisición (afecta a operaciones de reestructuración realizadas a partir del 20 de junio de 2014) BASE IMPONIBLE. REGLAS DE VALORACIÓN - enlace Regla general y reglas especiales de valoración en los supuestos de transmisiones lucrativas y societarias - enlace Además de algunas precisiones técnicas, suprime los coeficientes de actualización monetaria aplicables en la transmisión de inmuebles, que estaban regulados en el art.15.9 anterior (depreciación monetaria producida desde 01-01-1983) Operaciones vinculadas - enlace Simplifica las obligaciones de documentación para aquellas entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 45 millones de euros, y suprime la obligación de documentación en relación con determinadas operaciones. No será exigible la documentación, a las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada, siempre que el importe de la contraprestación del conjunto de operaciones no supere los 250.000 euros, de acuerdo con el valor de mercado. Se considerarán personas o entidades vinculadas, una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. Restringe los supuestos de vinculación en el ámbito de la relación socio-sociedad, que queda fijado en el 25 % de participación. 5

En relación con la propia metodología de valoración de las operaciones, se elimina la jerarquía de métodos para determinar el valor de mercado de las operaciones vinculadas, admitiéndose, adicionalmente, con carácter subsidiario otros métodos y técnicas de valoración, siempre que respeten el principio de libre competencia La LIS establece reglas específicas de valoración para las operaciones de los socios con las sociedades profesionales Modifica el régimen sancionador, que se convierte en menos gravoso El valor de mercado a efectos de este Impuesto, del IRPF o del IRNR, no producirá efectos respecto a otros impuestos, salvo disposición expresa en contrario, ni viceversa. Incorpora en la ley, las presunciones para las diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado en los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad Cambios de residencia, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujeta a retención. Reglas especiales. Establecen algunas precisiones técnicas. - enlace Efectos de la valoración contable diferente a la fiscal. algunas precisiones técnicas- enlace BASE IMPONIBLE. EXENCIÓN PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. - enlace - Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. Revisión del mecanismo de la eliminación de la doble imposición recogida en el IS, con dos objetivos fundamentales: equiparar el tratamiento de las rentas derivadas de participaciones en entidades residentes y no residentes, tanto en materia de dividendos como de transmisión de las mismas, eliminando la deducción por doble imposición interna, y establece un régimen de exención general en el ámbito de las participaciones significativas aplicable tanto en el ámbito interno como internacional, eliminando en este segundo ámbito el requisito relativo a la realización de actividad económica, si bien se incorpora un requisito de tributación mínima que se establece en el 10 % de tipo nominal, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional. Establece un régimen transitorio de las deducciones por doble imposición de ejercicios anteriores a 1 de enero de 2015 pendientes de aplicar. También modifica el tratamiento de la doble imposición en las operaciones de préstamo de valores. BASE IMPONIBLE. Exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente - enlace Estarán exentas las rentas positivas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando el mismo haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto con un tipo nominal de, al menos, un 10 % 6

No se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad. Regula los supuestos en que se considerará que un contribuyente opera mediante establecimientos permanentes distintos en un determinado país Establece las normas para considerar que se trata de rentas de un establecimiento permanente. REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE- enlace Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles Suprime el párrafo segundo del art.23.2 del TRLIS, que establecía que en el caso de activos intangibles no reconocidos en el balance de la entidad, se entenderá por rentas el 80 % de los ingresos procedentes de la cesión de aquellos. Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones. Establece algunas precisiones con efectos 01-01-2014 La reserva de capitalización trata de sustituir la eliminación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios. La reserva de capitalización supone la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible, sin que se establezca requisito de inversión alguno de esta reserva en algún tipo concreto de activo. Modifica sustancialmente el tratamiento de la compensación de bases imponibles negativas: Se permite la compensación de bases imponibles negativas sin límite temporal (actualmente se pueden compensar en 18 años). Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer p.i. que hubiera comenzado a partir del 1 de enero de 2015 se podrán compensar en los p.i. siguientes. Introduce una limitación cuantitativa en el 70 % de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación (a partir de 2016). Este límite no resulta de aplicación con efectos para los p.i. iniciados dentro de año 2015. Las grandes empresas aplicarán durante 2015, los porcentajes de limitación del 50 o 25%, que se venían aplicando. Este límite no resultará de aplicación en el caso de entidades de nueva creación, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe 1 millón de euros, que será proporcional en los p.i. inferiores al año natural Con el objeto de evitar la adquisición de sociedades inactivas o cuasi-inactivas con bases imponibles negativas, se establecen nuevas restricciones a la compensación de bases. La Administración dispone de un plazo de 10 años para comprobar o investigar las bases imponibles negativas pendientes de compensación. PERÍODO IMPOSITIVO - enlace 7

Establece algunas precisiones en la conclusión del período impositivo TIPO DE GRAVAMEN - enlace Reduce el tipo de gravamen general, que será del 25% a partir 2016, y del 28% en 2015 No obstante, continuarán tributando al 25% en los los p.i. iniciados dentro del año 2015: las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora, las SGR y las sociedades de reafianzamiento, las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales (excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo del 30%), los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores, las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, los fondos de promoción de empleo, las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, la entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias, las comunidades titulares de montes vecinales en mano común. El tipo de gravamen de las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán, en el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente, al tipo del 15% (a partir 2015), excepto si, de acuerdo con lo previsto en este artículo, deban tributar a un tipo inferior. El tipo de gravamen del 15 % no resultará de aplicación a aquellas entidades que tengan la consideración de entidad patrimonial. Las entidades constituidas de nueva creación constituidas entre 1 de enero de 2013 y 31 de diciembre de 2014, que realicen actividades económicas, tributarán de acuerdo con lo establecido en la DA decimonovena del TRLIS (15% a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, y del 20% por la parte de base restante) Para los p.i. iniciados dentro del año 2015, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en los períodos impositivos iniciados en 2015 sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán al tipo de gravamen del 25 %, y por tanto elimina la escala de tributación. Establece un régimen transitorio para las entidades que estaban acogidas al tipo de gravamen por mantenimiento o creación de empleo. Las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998 tributarán al tipo de gravamen del 33 % en 2015 y 30 % a partir 2016. Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales tributarán al tipo general del 25%, excepto los resultados extracooperativos, que tributarán al 30 %. Las entidades de crédito tributan al 30%. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el Capítulo IX del Título VII de esta Ley y tributarán al tipo del 25 %. Equiparados los tipos de gravamen, se elimina la escala de tributación que venía acompañando al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión que establecía la regulación anterior un tipo del 25% a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, y del 30% por la parte de base restante). Por tanto el tipo de gravamen, para los p.i. iniciados a partir del 01-01-2016 será del 25% para toda la base imponible. Durante el año 2015, el 8

tipo será del 25% a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, y del 28 % por la parte de base restante. CUOTA ÍNTEGRA - enlace Entidades de reducida dimensión. Establece que en el supuesto de entidades que apliquen lo dispuesto en el art.105 de esta Ley (reserva de nivelación de bases imponible), la cuota íntegra vendrá determinada por el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible minorada o incrementada, según corresponda, por las cantidades derivadas del citado artículo 105. DEDUCCIONES PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL- enlace Establece algunas precisiones y novedades en la regulación de la deducción para evitar la doble imposición jurídica: impuesto soportado por el contribuyente. Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no se pueda deducir en cuota, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones por doble imposición pendientes de aplicar prescribirá a los 10 años. Modifica algunos de los requisitos de la deducción para evitar la doble imposición económica internacional: dividendos y participaciones en beneficios. Establece un régimen transitorio BONIFICACIONES- enlace Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. Precisiones en cuanto al grupo de sociedades. Suprime la bonificación por actividades exportadoras que regulaba el art.34.1 del TRLIS (bonificación del 99% la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas ). Mantiene la bonificación por prestación de servicios públicos locales. DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES - enlace Suprime la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios (art.42 TRLIS), y la recientemente creada deducción por inversión de beneficios (art.37 TRLIS), sustituyéndose ambos incentivos por uno nuevo denominado reserva de capitalización. También suprime la deducción por inversiones medioambientales (art.39 TRLIS) y la deducción por gastos de formación profesional. Régimen transitorio para los importes pendientes de aplicar. 9

Mantiene la deducción por creación de empleo, y la deducción por creación de empleo para trabajadores con discapacidad, sin variaciones. El derecho de la Administración para comprobar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación. Modifica la deducción por actividades de I+D+i. Precisa el concepto de actividad de investigación y desarrollo, y de innovación tecnológica y la base de la deducción se minorará por el importe total de la subvención recibida. Reduce los porcentajes de deducción de la I+D (del 30% al 25%, del 50 % al 42%, del 20% al 18% y del 10% al 8%). Incremento del importe de la aplicación sin límite y abono de la deducción en el caso de investigación y desarrollo, respecto de aquellas entidades que realizan un considerable esfuerzo en este tipo de actividades. Modifica la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales. Incrementa el porcentaje de deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales del 18 al 20 % para el primer millón de euros. Sobre el exceso de dicho importe se aplicará del 18 %. Introduce varios requisitos, como el de territorialización, que garantiza la aplicación del incentivo en producciones realizadas sustancialmente en España. El importe de la deducción no podrá superar los 3 millones de euros. Establece una deducción del 20% de los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales cuando se cumplan determinados requisitos. La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente. Establece una deducción del 15 % de los gastos realizados en territorio español, en el caso de grandes producciones internacionales cuando se cumplan determinados requisitos. El importe de esta deducción no podrá superar los 2,5 millones de euros, por cada producción realizada. En la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios con operaciones a plazos, los porcentajes de deducción del 12 y 17 % establecidos en el art.42.1 del TRLIS serán, respectivamente, del 10 y del 15 % para las rentas integradas en 2015, y del 7 y 12% para las rentas integradas en la base imponible de los p.i. iniciados a partir de 01-01-2016. PAGO FRACCIONADO - enlace Prorroga, para 2015, las medidas temporales en cuanto a la integración en la base imponible del pago fraccionado según la modalidad de base corrida (Art.40.3 de la LIS), del 25% de los dividendos y las rentas devengadas que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes y del 100% del importe de los dividendos y las rentas devengadas que se correspondan con participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades residentes, a los que resulte de aplicación la exención por doble imposición internacional e interna. 10

Prorroga, para los p.i. iniciados dentro del año 2015, la cuantía del pago fraccionado mínimo para grandes empresas y los porcentajes. RÉGIMENES TRIBUTARIOS ESPECIALES IS- enlace Agrupaciones de interés económico españolas. - enlace Introduce las reglas específicas para la aplicación de la nueva reserva de capitalización y de la nueva reserva de nivelación, entre otras modificaciones. Régimen de las UTE. - enlace Las UTE tributarán con arreglo al art.43 (AIE Españolas), excepto en relación con la regla de valoración establecida en el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo. En el caso de participaciones en uniones temporales de empresas, el valor de adquisición se minorará en el importe de las pérdidas sociales que hayan sido imputadas a los socios. Régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda- enlace Suprime la bonificación especial del 90 % cuando se trate de rentas derivadas del arrendamiento de viviendas por discapacitados y en la misma se hubieran efectuado las obras e instalaciones de adecuación La bonificación resultará incompatible, en relación con las rentas bonificadas, con la reserva de capitalización Se adapta a supresión de la deducción por doble imposición, sustituida por la exención. Régimen de consolidación fiscal - enlace Establece el concepto de entidad representante del grupo fiscal. Permite la incorporación en el grupo fiscal de entidades indirectamente participadas a través de otras que no formaran parte del grupo fiscal, como puede ser el caso de entidades no residentes en territorio español o de entidades comúnmente participadas por otra no residente en dicho territorio. En la consideración de entidad dominante, se exige que se posea la mayoría de los derechos de voto de las entidades incluidas en el perímetro de consolidación. Se introducen reglas específicas para la determinación de la base imponible del grupo fiscal, de manera que determinados ajustes, como es el caso de la reserva de capitalización o de nivelación, se realicen a nivel del grupo. Establece los Efectos de la pérdida del régimen de consolidación fiscal o de la extinción del grupo fiscal Los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea una entidad residente en territorio español y sometida a la normativa foral en el IS de conformidad con el Concierto Económico del País Vasco, se equipararán en su tratamiento fiscal a los grupos fiscales en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español. 11

Establece el régimen transitorio para la aplicación del art.58 y los plazos para integrase al grupo fiscal, las reglas específicas para los grupos fiscales que se configuren con ocasión de la nueva ley. Régimen especial de las operaciones de reestructuración - enlace Este régimen se configura expresamente como el régimen general aplicable a las operaciones de reestructuración, desapareciendo, por tanto, la opción para su aplicación, y estableciéndose una obligación genérica de comunicación a la Administración tributaria de la realización de operaciones que aplican el mismo. Desaparición del tratamiento fiscal del fondo de comercio de fusión, consecuencia inmediata de la aplicación del régimen de exención en la transmisión de participaciones de origen interno, que hace innecesario el mantenimiento de este mecanismo complejo como instrumento para eliminar la doble imposición. Régimen transitorio. Establece expresamente la subrogación de la entidad adquirente en las bases imponibles negativas generadas por una rama de actividad, cuando la misma es objeto de transmisión por otra entidad, de manera que las bases imponibles acompañan a la actividad que las ha generado, cualquiera que sea el titular jurídico de la misma. Regula expresamente la inaplicación parcial del régimen y la circunscripción de las regularizaciones que pudieran efectuarse al ámbito de la ventaja fiscal obtenida en este tipo de operaciones. Transparencia fiscal internacional - enlace Incluye las reglas de imputación de rentas positivas obtenidas por entidades no residentes en territorio español, cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. Incentivos fiscales para las entidades de reducida dimensión- enlace Establece de forma expresa, que los incentivos no resultarán de aplicación cuando la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. Equiparados los tipos de gravamen, se elimina la escala de tributación que venía acompañando a este régimen fiscal que establecía el art.114 del TRLIS (establecía un tipo del 25% a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, y del 30% por la parte de base restante). Por tanto el tipo de gravamen, para los p.i. iniciados a partir del 01-01-2016 será del 25% para toda la base imponible. Mantiene la aplicación de la escala para los p.i. iniciados dentro del año 2015, y el tipo será del 25% a la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, y del 28 % por la parte de base restante. Introduce la reserva de nivelación de bases imponibles negativas, que supone una reducción de la misma hasta un 10 % de su importe, permitiendo en la práctica reducir su tipo de gravamen hasta el 22,5 %. Esta medida permite minorar la tributación de un determinado período impositivo respecto de las bases imponibles negativas que se vayan a generar en los 5 años siguientes, anticipando, así, en el tiempo la aplicación de las futuras bases imponibles negativas. De no generarse 12

bases imponibles negativas en ese período, se produce un diferimiento durante 5 años de la tributación de la reserva constituida. Supresión de la deducción por inversión de beneficios que regulada el art.37 del TRLIS Suprime la libertad de amortización para inversiones de escaso valor, que estaba regulada en el art.110 TRLIS, para valor unitario que no exceda de 601,01, hasta el límite de 12.020,24 /periodo. Suprime la amortización acelerada para elementos patrimoniales objeto de reinversión de las empresas de reducida dimensión, que estaba regulada en el art.113 del TRLIS. Establece un régimen transitorio. Contratos de arrendamiento financiero arrendador entidad de crédito o establecimiento financiero - enlace El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual. Establece un régimen transitorio con efectos para los p.i. iniciados dentro de año 2015. Régimen de entidades parcialmente exentas. Establece algunas precisiones. - enlace GESTIÓN DEL IMPUESTO- enlace Facultades de la Administración tributaria. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria. En este sentido, podrá regularizar los importes correspondientes a aquellas partidas que se integren en la base imponible en los períodos impositivos objeto de comprobación, aun cuando los mismos deriven de operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos. Suprime la excepción a la obligación de declarar para las entidades parcialmente exentas cuando se cumplen determinados requisitos (ingresos no superiores a 100.000 anuales) - art.124.3 LIS antes 136.3 TRLIS Estimación de rentas en el método de estimación indirecta (art.123 LIS antes 5 TRLIS) Cuando la base imponible se determine a través del método de estimación indirecta, las cesiones de bienes y derechos y las prestaciones de servicios, en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas por su valor de mercado. (suprime: salvo prueba en contrario ) Retenciones e ingreso a cuenta. El porcentaje general de retención o ingreso a cuenta será del 19% a partir 2016 (20% para 2015). 13

Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria OTRAS DISPOSICIONES- enlace Entidades deportivas. El régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley resultará de aplicación en el supuesto de adscripción de un equipo profesional a una Sociedad Anónima Deportiva de nueva creación, siempre que se ajuste plenamente a las normas previstas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y en los Reales Decretos 1084/1991, de 5 de julio, y 1251/1999, de 16 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas. Participaciones preferentes. El régimen de información establecido en el art.44 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007) resultará de aplicación a las remuneraciones derivadas de las participaciones preferentes que cumplan los requisitos previstos en la DA primera de la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, cualquiera que sea la calificación contable. Régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia. Su régimen transitorio, se encuentra regulado en la DT Octava LIS. Las transmisiones de elementos patrimoniales que se hayan realizado en los términos establecidos en la DA cuarta del TRLIS (RDLeg 4/2004), según redacción vigente en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se regirán por lo en ella establecido, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha. Deducción por reversión de medidas temporales. Contribuyentes acogidas a la actualización de balances Los contribuyentes que tributen al tipo de gravamen del art.29.1 de la LIS que se hubieran acogido a la actualización de balances del art.9 de la Ley 16/2012, tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 5% de las cantidades que integren en la base imponible del período impositivo derivadas de la amortización correspondiente al incremento neto de valor resultante de aquella actualización. Esta deducción será del 2 % en los períodos impositivos que se inicien en 2015. Esta deducción se aplicará con posterioridad a las demás deducciones y bonificaciones que resulten de aplicación por este Impuesto. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en períodos impositivos siguientes. OTRAS LEYES MODIFICADAS Modificaciones en la Ley 20/1990 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. - enlace Reglas especiales aplicables a las Cooperativas en relación con los activos por impuesto diferido. Régimen transitorio dotaciones por deterioro de determinados activos. Límite compensación de cuotas negativas. Modificaciones en la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. - enlace 14

Modifica la Ley 49/2002 para incrementar el porcentaje de deducción en el IRPF y en el IS, y estimular la fidelización de las donaciones, tanto las realizadas por personas físicas, como jurídicas. Modificaciones en la Ley 11/2009 que regula las SOCIMI. - enlace Exceptúa la retención en la distribución de dividendos entre dos entidades acogidas al régimen fiscal especial de la Ley 11/2009 cuando ambas sean residentes fiscales en territorio español, con efectos para los p.i. iniciados a partir del 01-01-2014. Excepciona de tributación a la transmisión de participaciones en este tipo de entidades por parte de socios no residentes en territorio español, cuando estos no poseen una participación significativa en estas entidades (inferior 5%), con efectos para los p.i. iniciados a partir del 01-01-2015. HECHO IMPONIBLE En el art.4, sustituye las expresiones sujeto pasivo por la de contribuyente, también en el resto del articulado. En el art.4.2, referido a la definición de obtención de renta en el régimen especial de las AIE y UTE, sustituye la expresión o de los beneficios o pérdidas por gastos o demás partidas, y en el régimen de transparencia fiscal internacional, sustituye la expresión el cumplimiento de las circunstancias determinantes de la inclusión en la b.i por el de la imputación en la b.i. Incorpora el concepto de actividad económica (art.5.1) 1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. (No exigencia de local destinado a la actividad) En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo. Incorpora el concepto de entidad patrimonial (art.5.2) 2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica. El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. A estos efectos, no se computarán como valores: 15

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas. c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. El anterior art.5 del TRLIS estimación directa ahora se regulará en el art.123. CONTRIBUYENTES Las sociedades civiles que tienen objeto mercantil tributarán como contribuyentes del IS a partir de los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016 (art.6, art.7.1 a) LIS) Incorpora al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que en la actualidad tributan como contribuyentes del IRPF a través del régimen de atribución de rentas. Por tanto, las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil quedan excluidas del IS a partir 2016. Durante los p.i. que se inicien dentro del año 2015, todas las sociedades civiles seguirán estando excluidas del IS (DT trigésima cuarta a) LIS) Esta medida requiere incorporar un régimen transitorio en el IRPF que regule la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF en el régimen de atribución de rentas a contribuyentes del IS (la Ley 35/2016 regula el régimen fiscal especial para la disolución con liquidación de las sociedades civiles que pasen a estar sujetas al IS a partir de 2016) La DT trigésima segunda de la LIS establece determinadas reglas de aplicación a las sociedades civiles y a los socios a los que hubiese resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas del IRPF, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 y tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir del 01-01-2016. Incluye explícitamente como contribuyente del IS, a los fondos de capitalriesgo, y los fondos de inversión colectiva de tipo cerrado regulados en la nueva Ley 22/2014 de BOE 13-11-2014 (art.7.1 e) EXENTOS del IS Totalmente exentos (Art.9.1): 16

d) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Nuevo g) Las Agencias Estatales a que se refieren DA primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, así como aquellos Organismos públicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales. Nuevo h) El Consejo Internacional de Supervisión Pública en estándares de auditoría, ética profesional y materias relacionadas. Parcialmente exentos (Art.9.3): f) Las entidades de derecho público Puertos del Estado y las respectivas de las Comunidades Autónomas, así como las Autoridades Portuarias BASE IMPONIBLE REGLAS DE IMPUTACIÓN TEMPORAL Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos (Art.11 LIS antes art.19 TRLIS-) Actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el ámbito contable del PGC (RD 1514/2007), así como en el PGC para PYMES (RD 1515/2007) (art.11.1 y 11.3 LIS) Art.11. 1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. Versión anterior: 1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. Art.11.3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente prevista en los apartados anteriores. Nuevo 2.º Los cargos o abonos a partidas de reservas, registrados como consecuencia de cambios de criterios contables, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que los mismos se realicen. No obstante, no se integrarán en la base imponible los referidos cargos y abonos a reservas que estén relacionados con ingresos o gastos, respectivamente, devengados y contabilizados de acuerdo con los criterios contables existentes en los períodos impositivos anteriores, siempre que se hubiesen integrado en la base imponible de dichos períodos. Tampoco se integrarán en la base imponible esos gastos e ingresos contabilizados de nuevo con ocasión de su devengo, de acuerdo con el cambio de criterio contable. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles (se efectúen) los 17

correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. (art.11.4) Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación. No resultará fiscalmente deducible el deterioro de valor de los créditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integración en la base imponible por aplicación del criterio establecido en este apartado, hasta que esta se realice. Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas. El párrafo tercero de la DT primera sobre Regularización de ajustes extracontables establece que en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado realizadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, las rentas pendientes de integrar en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha, se integrarán en la base imponible de acuerdo con el régimen fiscal que resultara de aplicación en el momento en que se realizaron las operaciones, aun cuando la integración se realice en períodos impositivos iniciados con posterioridad a 1 de enero de 2015. Establece de manera expresa la no integración en la base imponible de la reversión de aquellos gastos que no hayan sido fiscalmente deducibles (art.11.5) La reversión de un deterioro o corrección de valor que haya sido fiscalmente deducible, se imputará en la base imponible del período impositivo en el que se haya producido dicha reversión, sea en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella. La misma regla se aplicará en el supuesto de pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieren sido nuevamente adquiridos (suprime: dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que se transmitieron). (art.11.6) Difiere en el tiempo la integración en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisión se realiza en el ámbito de un grupo de sociedades (art.11.9 LIS) 9. Las rentas negativas generadas en la transmisión de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, inmovilizado intangible y valores representativos de deuda, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean dados de baja en el balance de la entidad adquirente, sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo. No obstante, en el caso de elementos patrimoniales amortizables, las rentas negativas se integrarán, con carácter previo a dichas circunstancias, en los períodos impositivos que restaran de vida útil a los elementos transmitidos, en función del método de amortización utilizado respecto de los referidos elementos. 18

Imputación de rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades (art.11.10 LIS) 10. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos elementos patrimoniales sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará igualmente de aplicación en el supuesto de transmisión de participaciones en una unión temporal de empresas o en formas de colaboración análogas a estas situadas en el extranjero. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Versión anterior (art.19.11 TRLIS). 11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que dichos valores sean transmitidos a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el supuesto de extinción de la entidad transmitida. El art.14.1 l) del TRLIS consideraba como gastos fiscalmente no deducible: l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción. Imputación de rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades (Art.11.11 LIS) 11. Las rentas negativas generadas en la transmisión de un establecimiento permanente, cuando el adquirente sea una entidad del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se imputarán en el período impositivo en que el establecimiento permanente sea transmitido a terceros ajenos al referido grupo de sociedades, o bien cuando la entidad transmitente o la adquirente dejen de formar parte del mismo, minoradas en el importe de las rentas positivas obtenidas en dicha transmisión a terceros. No obstante, la minoración de las rentas positivas no se producirá si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación en el caso de cese de la actividad del establecimiento permanente. El art.14.1 k) del TRLIS consideraba como gastos fiscalmente no deducible: k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad. El art.22.1 de la nueva LIS establece que no se integrarán en la base imponible las rentas negativas obtenidas en el. 19

Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas. Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar, las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos. (art.11.12 LIS, antes 19.13 TRLIS) - Atención DT Trigésima cuarta h) LIS - La DT trigésima cuarta h) de la LIS establece que, con efectos para los p.i. iniciados dentro de año 2015, las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivados de las posibles insolvencias de deudores así como los correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, a que se refiere el art.11.12 de esta Ley se integrarán en la base imponible con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas. No obstante, dicha integración estará sometida a los límites señalados en la letra g) de la DT trigésima cuarta, cuando se den las circunstancias allí establecidas (GRANDES EMPRESAS). Dichos límites se aplicarán sobre la base imponible positiva previa a la integración de las referidas dotaciones y a la compensación de bases imponibles negativas. La DF sexta. Segundo de la LIS modifica el art.19.13 del TRLIS que regula el régimen de incorporación de determinados activos por impuesto diferido, con efectos para los p.i. que se inicien a partir del 1 de enero de 2014, para establecer que las dotaciones, en el caso de grandes empresas, se integrarán en la base imponible con limitaciones del 50% y 25%. «13. Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.2.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los artículos 13.1.b) y 14.1.f) de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas. No obstante, en el caso de contribuyentes cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2014, la integración en la base imponible de las referidas dotaciones estará sometida a los siguientes límites: El 50 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros. El 25 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración y a la compensación de bases imponibles negativas, cuando en esos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros. 20