SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, a 7 siete de noviembre del 2012 dos mil doce.



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1 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto, Hidalgo, a 7 siete de noviembre del 2012 dos mil doce. VISTOS para dictar sentencia definitiva dentro del juicio Ordinario Civil de prescripción positiva promovido por (****), en contra de (****), expediente número 400/2012 y; R E S U L T A N D O S: 1. En ocurso de fecha dos de mayo del dos mil doce, (*****), demandó de (*****), las siguientes prestaciones: A).- LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.- Respecto de una fracción de un inmueble que está en el comercio y sobre el cual he ejercido una posesión originaria e inmediata desde hace mas de cinco años anteriores a la fecha, misma que reúne las cualidades y condiciones exigidas por la ley para que el suscrito adquiera el dominio por prescripción. Así también demandó del (******), la siguiente prestación: B.- LA CANCELACIÓN del acto jurídico en que consta el derecho de propiedad a favor del ahora demandado respecto de la fracción del predio que abajo especificaré, y que es motivo de este juicio. C).- LA INSCRIPCIÓN.- A mi favor de la sentencia definitiva que se dicten este juicio y que sea estimatoria de la acción intentada a efecto de que sirva de título de propiedad al suscrito y ante todo el mundo. Lo anterior desde luego siempre y cuando dicha resolución haya causado ejecutoria para todos los efectos legales. El bien raíz a prescribir lo es una fracción del predio denominado (****) Urbano identificado como Lote número (***), de la Manzana (**), de la Zona (***) del poblado (****), Estado de (***), con las siguientes medidas y colindancias:

2 SUROESTE: MIDE 15.13 QUINCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS LINDA (***). NORESTE: MIDE 15.00 QUINCE METROS, LINDA CON RESTO DE LA PROPIEDAD DEL (***) NOROESTE: MIDE 8.46 OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, LINDA (***) SURESTE: MIDE 6.47 SEIS METROSCON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS, (***). Dicha propiedad se encuentra inscrita bajo el número (***), del Tomo (**), del Libro (**), de la sección (**), del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, con fecha (***). Igualmente demandó del (*****), las siguientes prestaciones: D).- El traslado de dominio respecto de la fracción que se describe en el inciso que antecede. E).- Y por ende la expedición de la tarjeta predial a mi nombre respecto de la fracción del predio que se describe en el inciso C. Basado para ello en los hechos y consideraciones legales de derecho que narró en su escrito inicial de demanda. 2. La demanda fue admitida, ordenándose emplazar y correr traslado a los demandados a efecto de que produjeran su contestación, tal como se proveyó en auto de fecha 4 de mayo de 2012. 3. En diligencias de fecha 11 de mayo del 2012, se emplazó legalmente a los codemandados (***). 4. Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se tuvo a (***) en su carácter de apoderada legal de (***)contestó la demanda planteada en su contra, quien se allanó a la misma, de la que se ordenó su ratificación, dando cumplimiento en diligencia de fecha 8 de junio del año en

3 curso, y en esos términos se le tuvo mediante auto de esa misma fecha. 5. Mediante auto de fecha 19 de junio del 2012, se acusó la rebeldía en que incurrieron los codemandados (***), por no haber contestado dentro del término de ley la demanda planteada en su contra, por lo que se ordenó abrir el juicio a prueba. 6. En fecha seis de agosto del año en curso se abrió el periodo de alegatos, presentándolos únicamente la parte actora. 7. En fecha 5 de septiembre del 2012 se citó a las partes para oír la sentencia definitiva que en derecho procediera. 8. Turnado que fue el expediente a la suscrita Juez para el dictado de la resolución definitiva, se procede hoy a dictarla en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I. La suscrita Juez ha resultado competente para conocer y resolver el presente juicio en términos del contenido de los artículos 141, 142 y 154 fracción III del Código de Procedimientos Civiles, así como 46 fracción XI, 55 y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; en tratándose de un proceso que por aplicación de leyes locales es susceptible de conocer una autoridad jurisdiccional del fuero común; en razón de la materia, por virtud de haberse ejercitado una acción civil dentro de este distrito judicial. II. En términos de los artículos 253, 254 y 258 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

4 resulta procedente la vía por virtud de la cual se substanció el presente juicio. III. Considerando que se encuentran reunidas las condiciones previas al dictado de la sentencia definitiva que la controversia del presente juicio, la suscrita juez procederá a realizar el estudio correspondiente respecto al fondo del asunto para declarar o no procedente la acción intentada atentos al principio dispositivo que rige los procesos de estricto derecho como lo es el que hoy se resuelve, acogido por el artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo que establece: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Así bajo ese tenor, de las constancias procesales que conforman el presente juicio con efectos probatorios plenos conforme al artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se advierte que el actor (***), demandó de (***), la prescripción positiva adquisitiva a su favor, bajo los argumentos siguientes: I.- El señor (***), es propietario de un solar urbano identificado como lote (**), de la Manzana (***), de la Zona (**), ubicado (***) con una superficie de seiscientos noventa y nueve metros con ochenta centímetros, mismo que tiene las medidas y colindancias: NORESTE: MIDE VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS, LINDA (***). SURESTE: MIDE VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CON CALLE (***). SUROESTE: MIDE VEINTICINCO METROS CON CERO UN CENTIMETROS LINDA CON (****), NOROESTE: MIDE VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS, LINDA CON SOLAR (****). Predio que se encuentra inscrito bajo el número (***), del Tomo (**), del Libro (**), de la sección (**). Del Registro Público de la

5 Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial con fecha 06 de junio de 1996. Tal como lo acredito con la copia simple del título de propiedad número (***). II.- Con fecha 7 de marzo del 2006 el C. (***) vendió la concebida fracción del predio antes descrito al suscrito por medio de contrato de compraventa verbal, en razón a lo anterior el vendedor me confirió la posesión material y jurídica, precisamente desde el día en que contratamos dicho inmueble. Dicha fracción tiene las medidas y colindancias siguientes: NORESTE: MIDE 15.00 QUINCE METROS, LINDA (***). SURESTE: MIDE 6.47 SEIS METROSCON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS, LINDA (***). SUROESTE: MIDE 15.13 QUINCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS LINDA CON (***) NOROESTE: MIDE 8.46 OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, (***). III.- Debido al contrato de compraventa verbal que celebré con el (***) del citado bien raíz, operación que se traduce en el justo título que en el caso exige la ley, por ello mismo desde el momento de mi adquisición he ejercido la posesión originaria en los términos arriba mencionados de forma pacífica, continua, en concepto de propietario y consecuentemente de buena fe. IV.- En virtud de que el suscrito carece de título de propiedad legalmente válido a través de esta instancia pretendo hacer valer la posesión como medio para adquirir la propiedad inmobiliaria por prescripción longi temporis. He de decir a su señoría que el señor (***), es la persona que se encuentra inscrito como propietario del predio cuestionado. El acto jurídico en que consta la propiedad del inmueble referido a favor del C. (***), se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad

6 y del Comercio de esta ciudad, bajo el número (**), del Tomo (***), del Libro (**), de la sección (***), con fecha (***). El demandado (***) a través de su apoderada legal (***) personalidad que acreditó con la fotocopia certificada del instrumento notarial número (***) que contiene poder general irrevocable para pleitos y cobranzas, actos de administración y riguroso dominio, pasado ante la fe del notario público número nueve con ejercicio en este distrito judicial Licenciado (***), respecto del bien inmueble motivo del presente juicio, contestó en tiempo y forma la demanda planteada en su contra, allanándose a la misma, para lo cual se señaló día y hora hábil para que compareciera ante esta autoridad a ratificar su voluntad, para la cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha ocho de junio del dos mil doce, y en esos términos se le tuvo mediante auto de esa misma fecha; no así los codemandados (*****), no obstante de haber sido debidamente llamados a juicio, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Precisado lo anterior, es de señalarse que la acción pretendida por el actor, resulta procedente veamos porqué: Acorde con lo promovido por el actor (***), debe probar todos los elementos necesarios para que opere la prescripción positiva adquisitiva a su favor, concretamente aquellos exigidos por los artículos 1226, 1227 y 1231 del Código Civil del Estado, y que tratándose de inmuebles los elementos a demostrar son los siguientes, que el bien que se pretende prescribir o usucapir haya sido poseído en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública, por un término de cinco años cuando el poseedor es de buena fe, además que la acción respectiva deba enderezarse en contra de quien aparezca como propietario del bien en el Registro

7 Público de la Propiedad, así mismo, que se cumpla con lo que establecen los artículos 881 y 901 del Código Civil vigente en el Estado, requisitos todos estos que se cumplieron en la especie, como en seguida se vislumbra. En principio es necesario señalar, que en el juicio natural el actor demandó de (****), la prescripción positiva a fin de que se declare que se ha convertido en propietario de una fracción de terreno que tiene las medidas y colindancias siguientes: SUROESTE: MIDE 15.13 QUINCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (***). NORESTE: MIDE 15.00 QUINCE METROS, LINDA (***) NOROESTE: MIDE 8.46 OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, LINDA (****). SURESTE: MIDE 6.47 SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS, LINDA CON (*****). El cual deriva de la totalidad del predio del que (****) es el propietario del citado bien raíz, y que el actor lo adquirió por contrato de compraventa verbal que celebró con el demandado, y que se traduce en el justo título y que tiene las medidas y colindancias siguientes: NORESTE: MIDE VEINTICINCO METROS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS, (***). SURESTE: MIDE VEINTISIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CON (****). SUROESTE: MIDE VEINTICINCO METROS CON CERO UN CENTIMETROS LINDA (***), NOROESTE: MIDE VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS, (****). Bien inmueble que en efecto se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, bajo el número (***), del Tomo (***), del Libro (**), de la sección (**), con fecha (***), como consta en el certificado de inscripción expedido el (***), por el

8 Licenciado (***), en su calidad de Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, el cual corre a fojas 5 del sumario, y cuyo título de propiedad corresponde al (***), expedido por el Delegado del Registro Agrario Nacional (****), el 2 de mayo del año 1996, a nombre de (****). Documento visible a fojas 6 del sumario, y que en términos de lo dispuesto por los artículos 324 fracción II y 407 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, gozan de pleno valor probatorio, y con los cuáles se acreditó que en efecto el demandado (****) es el propietario del inmueble del que deriva la fracción motivo del juicio, mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad a nombre del demandado (****). Por su parte el actor, manifestó en el hecho II segundo de su demanda que con fecha 7 de marzo del 2006, el demandado (***) le vendió una fracción del predio antes descrito por medio de contrato de compraventa verbal, y que en razón a lo anterior el vendedor le confirió la posesión material y jurídica, desde el día en que contrataron dicho inmueble, el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: SUROESTE: MIDE 15.13 QUINCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS LINDA CON (***). NORESTE: MIDE 15.00 QUINCE METROS, LINDA CON (****). NOROESTE: MIDE 8.46 OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, (***). SURESTE: MIDE 6.47 SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS, LINDA CON (***). Acontecimiento que quedó corroborado y acreditado con la confesión que el propio demandado realizó a través de su apoderada legal (***) cuando contestó la demanda planteada en su contra, al allanarse a dicha demanda, la

9 cual ratificó ante la presencia judicial el día ocho de junio del presente año, confesión que tiene pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 272 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al establecer que la confesión de la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa ratificación ante la presencia judicial, se pronunciará sentencia; en relación con los artículos 398 y 402 del mismo cuerpo de leyes citado, por haber sido hecha por persona capaz de obligarse y haber sido ratificada ante esta autoridad, es decir, aceptó el demandado en forma expresa a través de su apoderada legal, haber realizado el contrato de compraventa en forma verbal con su antagónico, y que desde que le fue vendido dicho inmueble al comprador aquí actor, tiene la posesión material del mismo, que fue en fecha 7 de marzo del 2006, con los atributos que exige la ley sustantiva civil, esto es, en forma pública, pacífica, continua, en concepto de propietario y de buena fe, como lo mencionó el actor en el hecho III tercero de su escrito inicial de demanda; actualizándose así lo dispuesto por el artículo 1227 fracción I del Código Civil del Estado, que establece que los bienes inmuebles se prescriben en cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente. Es decir, se requiere una temporalidad de cinco años, para prescribir algún inmueble, lo anterior, atendiendo a lo manifestado por el actor en los hechos antes invocados, esto es, al decir que su posesión data desde el 7 de marzo del 2006 y que la causa generadora de la posesión lo fue el contrato verbal que celebró en aquella fecha el actor con el demandado; acreditando así el acto jurídico en que descansa su posesión, que es en concepto de dueño,

10 requisito exigido en la fracción I del artículo 1226 del Código Civil vigente en el Estado, acreditándose también la causa generadora de la posesión, y por ende, se tiene por demostrada la acción de prescripción positiva. Tiene aplicación a lo anterior las siguientes jurisprudencias cuyo título y contenido a la letra dicen: PRESCRIPCION POSITIVA. ES NECESARIO REVELAR Y ACREDITAR EL ORIGEN DE LA POSESION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). La posesión en concepto de dueño admite doctrinalmente tres formas de poseer: a) Poseer con justo título objetivamente válido, b) Poseer con justo título subjetivamente válido y, c) Poseer sin título, pero con animus omini; y en la especie, la frase que emplea el código sustantivo local poseer en concepto de propietario, abarca el título subjetivamente válido, que se funda en el título o causa que se cree suficiente para adquirir el dominio por prescripción, de donde se infiere que es necesario revelar y acreditar el origen de la posesión, para poder determinar si es en calidad de propietario, originaria o derivada, de buena o mala fe, y así precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción y, en el caso concreto, tales circunstancias no se acreditaron, pues la frase "me la dio", no es suficiente para acreditar la causa generadora de su posesión en concepto de propietario, siendo irrelevante que los testigos hayan sido contestes y uniformes en manifestar que el actor siempre se ha conducido respecto del inmueble como dueño y señor, toda vez que los mismos no pueden subsanar las omisiones del actor, en cuanto al origen de su posesión. Octava Época, Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Octubre de 1991. Página: 236.

11 PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE ADQUIRIÓ LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El numeral 1157 del Código Civil del Estado establece: "La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.". Por su parte, el artículo 1158 del mismo ordenamiento legal contempla diversas hipótesis en las que procede la prescripción de bienes inmuebles, distinguiendo aquellos casos en los que la posesión se ejerce con justo título, ya sea de buena fe o no, de los que la posesión es sin título. En este último supuesto, la fracción II de este numeral, señala que prescriben en quince años los bienes inmuebles, cuando son poseídos sin título, pero siempre y cuando dicha posesión sea en concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública. Por otro lado, el artículo 1159 establece: "Se entiende por justo título el que es traslativo de dominio.". De la interpretación sistemática de estos artículos se advierte que cuando se carece de título, no toda posesión es apta para prescribir el bien inmueble, sino sólo aquella que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1157 en cita, pues en la fracción II del numeral 1158 sólo se liberó el requisito de demostrar únicamente mediante prueba documental tal circunstancia, pero no de evidenciar que la posesión se tiene en concepto de propietario, esto es, con pleno dominio del inmueble en cuestión, lo cual debe demostrarse en el juicio, aun con otro medio probatorio. Por lo tanto, para que prospere una declaración en el

12 sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, aun cuando sea con medios distintos a la prueba documental, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria. Novena Época. Registro: 161518. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Julio de 2011, Materia(s): Civil. Tesis: XXXI.C. J/5. Página: 1880. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la

13 cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe. Novena Época Registro: 162032. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Mayo de 2011. Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 125/2010. Página: 101. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA QUE OPERE DICHA ACCIÓN, SÓLO SE REQUIERE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y QUE ÉSTA SE EJERCIÓ EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE PROVENGA O NO DE UN JUSTO TÍTULO PARA TRASLADAR EL DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De conformidad con los artículos 1322, fracción I y 1323, fracciones III y IV, del Código Civil para el Estado de Sonora, para que opere la prescripción positiva se requiere demostrar la causa generadora de la posesión, y que ésta se ejerció en concepto de propietario; empero resulta inexacto que esa causa generadora exigida por la citada legislación, se refiera exclusivamente a un título apto para trasladar el dominio, tomando en cuenta que ese requisito, al que se aludía como "justo título" en el Código Civil Federal de 1884 fue suprimido en la legislación civil mexicana. Así el Código Civil para el Estado de Sonora, en su invocado artículo 1322, fracción

14 I, sustituyó aquel requisito, por el de "concepto de propietario", que implica el ánimo o intención y ostensible comportamiento del detentador del bien, como propietario de él, aun cuando se carezca de justo título. No puede entenderse de otra manera, lo dispuesto por el mencionado artículo 1323, fracciones III y IV, que contempla la posesión de mala fe, como apta para prescribir, pues en ella puede no existir el justo título, sino solamente la situación de hecho mediante la cual la persona entra en posesión del inmueble con el ánimo de dueño, sin un título o derecho, en forma pública, pacífica y por el tiempo requerido por la ley para prescribir. Novena Época. Registro: 167214. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIX, Mayo de 2009, Materia(s): Civil Tesis: V.1o.C.T. J/68. Página: 996. Por consiguiente, lo anterior permite llegar a la conclusión de que deberá declararse que el actor (*****), probó los hechos y elementos constitutivos de su acción y el demandado (****) se allanó a la demanda planteada en su contra; y los codemandados (****), no contestaron la demanda planteada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. Como consecuencia de la declaración judicial contenida en líneas que preceden, se declara procedente la acción ejercida por (***), y se declara que ha operado a su favor la prescripción positiva adquisitiva de una fracción del inmueble identificado como lote número (******), con las medidas y colindancias siguientes: SUROESTE: MIDE 15.13 QUINCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS (***). NORESTE: MIDE 15.00 QUINCE

15 METROS, (****). NOROESTE: MIDE 8.46 OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, LINDA (****). SURESTE: MIDE 6.47 SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS, LINDA CON (****). Habiendo adquirido el actor la propiedad de dicha fracción. Cabe señalar que los codemandados (*****), fueron omisos en contestar la demanda planteada en su contra, por lo que fueron declarados presuntivamente confesos de los hechos que de la misma dejaron de contestar; sin embargo, al ser procedente la prestación marcada con el inciso A) del escrito inicial de demanda, deberá ser procedente también las prestaciones marcadas con los incisos B), C), D) y E) del precitado escrito inicial de demanda, al ser estas prestaciones una consecuencia de aquella prestación marcada con el inciso A); por ende, en su oportunidad el (*****) deberá realizar la inscripción de la presente sentencia definitiva ante dicha dependencia, misma que contiene las medidas y colindancias de la fracción que el actor hoy adquiere por prescripción positiva adquisitiva a su favor, derivada del contrato verbal que le hiciera al codemandado (****), y que servirá de título supletorio de propiedad al poseedor en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 del Código Civil vigente en el Estado. Así mismo también el (****), deberá realizar el traslado de dominio respecto de la fracción de terreno descrita en el cuerpo de esta resolución y por consiguiente la expedición de la tarjeta predial de la fracción de terreno aludida, inscribiendo la fracción del predio motivo de este juicio en el precitado padrón predial para que en lo subsecuente aparezca a nombre del actor (***).

16 De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución quede firme, deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo antes expuesto y con fundamento además en los artículos 14 y 16 Constitucionales; 1, 78, 79, 80, 81, 82 y 85 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO. La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver, el presente juicio. SEGUNDO. Se declara procedente la vía por virtud de la cual se substanció el presente juicio. TERCERO. El actor (****), sí probó los hechos constitutivos de su acción y el demandado (***) se allanó a la demanda planteada en su contra; y los codemandados (****), no contestaron la demanda planteada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO. Como consecuencia de la declaración judicial contenida en el punto que precede, se declara

17 procedente la acción ejercida por (****), y se declara que ha operado a su favor la prescripción positiva adquisitiva de una fracción del inmueble identificado como (****), cuyas medidas y colindancias son las siguientes: SUROESTE: MIDE 15.13 QUINCE METROS CON TRECE CENTÍMETROS LINDA (***). NORESTE: MIDE 15.00 QUINCE METROS, LINDA CON (***). NOROESTE: MIDE 8.46 OCHO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMETROS, LINDA CON (***). SURESTE: MIDE 6.47 SEIS METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMETROS, LINDA CON (****). QUINTO. Por consiguiente, en su oportunidad inscríbase la presente sentencia definitiva ante el REGISTRADOR PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, misma que contiene las medidas y colindancias de la fracción que el actor hoy adquiere por prescripción positiva adquisitiva a su favor; misma que servirá de título supletorio de propiedad al poseedor en términos de lo dispuesto por el artículo 1232 del Código Civil vigente en el Estado. SEXTO. Así mismo, se ordena al (***), para que realice el traslado de dominio respecto de la fracción de terreno descrita en el cuerpo de esta resolución y por consiguiente la expedición de la tarjeta predial de la fracción de terreno aludida, inscribiendo la fracción del predio motivo de este juicio en el precitado padrón predial para que en lo subsecuente aparezca a nombre del actor (***). SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: El Poder Judicial deberá hacer

18 públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria, deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. OCTAVO. En su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido, previas las anotaciones correspondientes en el libro de estadística que se lleva en este juzgado. NOVENO. Notifíquese personalmente y cúmplase. Así definitivamente lo resolvió y firmó la Licenciada NINFA VARGAS MENDOZA, Juez Cuarto Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos Licenciada DINORAH HERNANDEZ RICARDI, que autentica y da fe. En términos de lo previsto en los articulos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos Autorizó Lic. Ninfa Vargas Mendoza, 07 siete de febrero de 2013.