DICTAMEN Nº 176 / 2013



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Transcripción:

DICTAMEN Nº 176 / 2013 Materia Sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de daños sufridos en bienes a causa de accidente de tráfico producido por un socavón en una calzada de titularidad municipal (La Puebla de Alfindén, Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 14 de marzo de 2013, se remite al Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén un escrito suscrito por en nombre y representación de X, por el que manifiesta una relación de daños sufridos en sus bienes a causa de accidente de tráfico producido por un socavón en una calzada de titularidad municipal. En dicho escrito, se manifiesta lo siguiente: (...) (...). PRIMERO.- Nuestro representado, en fecha 28 de octubre de 2012, era el propietario del BMW SEGUNDO.- Sobre las 20,00 horas del día 28 de octubre de 2012, X, circulaba, con la diligencia y prudencia debidas y a una velocidad moderada, por la Vía de Servicio que une la gasolinera de Repsol con la autovía A-2, cuando, a la altura del punto Km. 333,5, el vehículo se introdujo en un importante desnivel existente en la calzada de dicha vía de servicio, causándose daños de consideración en el mismo. Los airbags laterales del vehículo saltaron, provocando lesiones al Sr. X. Destacar que el lugar carece de iluminación y los hechos se produjeron por la noche. Se personó en el lugar una dotación de la Guardia Civil de Zaragoza, aportando (...) el parte estadístico y el Atestado instruido. Consta en los citados documentos que la titularidad de la vía en la que se produjeron los hechos es el Ayuntamiento de Alfindén, constando que no hay iluminación, que hay muchos desniveles en la calzada y que, además, su presencia no está señalizada, no siendo, por tanto, visibles a la hora en la que se produjo el accidente. El accidente que nos ocupa se debió a un defectuoso funcionamiento y/o mantenimiento de la vía y a la falta de señalización de tal circunstancia. 1

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN (...) CUARTO.- Evaluación económica de la responsabilidad patrimonial: a resultas del siniestro el BMW (...) sufrió desperfectos, cuya reparación asciende a 3.905,24, cantidad que se reclama (...). El Sr. X sufrió lesiones, permaneciendo de baja laboral desde el 29-10-2012 hasta el 4-1- 2013 (68 días). Se solicita como indemnización por este concepto la cantidad de 4.356,35 a razón de 58,24 /día, incrementado en el 10% de factor de corrección (...). Acompañan al escrito los siguientes documentos: Poder de representación otorgado por el damnificado al abogado que presenta la reclamación. Permiso de Circulación del vehículo siniestrado. Informe estadístico ARENA y atestado de la Guardia Civil. Informe pericial que valora los daños producidos en el vehículo en 3.905,24 euros. Factura emitida por, S.L., por la reparación del vehículo. Informe de Urgencias del Hospital Universitario Donosita, en el que se hacen constar las lesiones padecidas por el reclamante. Partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta. Segundo.- Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013, la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén solicita a la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón que emita informe sobre la titularidad de la vía. El 3 de mayo de 2013, se informa desde la Demarcación de Carreteras del Estado que la vía de servicio en la que ha tenido lugar el accidente es de titularidad del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén. Tercero.- Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2013, se comunica al abogado del reclamante que ha tenido entrada la reclamación de responsabilidad patrimonial. En la misma fecha, la Alcaldesa de La Puebla de Alfindén dicta providencia por la que acuerda incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrar instructor para el mismo y solicitar informe al Secretario del Ayuntamiento y a la Interventora. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2013, se comunica al reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial. El 14 de mayo de 2013, la Interventora del Ayuntamiento emite Informe manifestando que en la partida presupuestaria 1.92000.27001 Indemnizaciones por responsabilidad patrimonial del Presupuesto Municipal Ordinario no existe crédito suficiente para cubrir la posible responsabilidad patrimonial en que incurra el Ayuntamiento tras la 2

tramitación de este expediente. Si bien en la bolsa de vinculación 1.9.2 tampoco existe crédito disponible por importe de 207.590,13 euros, por lo que sí existe consignación presupuestaria suficiente para la autorización del gasto de 8.261,59 euros. El 15 de mayo de 2013, la Secretaria del Ayuntamiento emite informe acerca del procedimiento a seguir. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2013, se comunica al abogado del reclamante la apertura de un trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. Quinto.- El 22 de mayo de 2013, la Alcaldesa remite a la aseguradora MAPFRE copia de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. Sexto.- La Secretaria del Ayuntamiento hace constar, mediante certificado de fecha 12 de junio de 2013, que el interesado no ha presentado ningún escrito de alegaciones. Séptimo.- El 26 de junio de 2013 tiene entrada en el Ayuntamiento un informe pericial encargado por la aseguradora del mismo (MAPFRE) acerca de las circunstancias del siniestro. En él, el perito hace constar las siguientes manifestaciones: (...) 3. VISITA PERICIAL Una vez recibido el encargo del trabajo por parte de la compañía aseguradora me desplazo al lugar de los hechos y realizo cuantas mediciones y comprobaciones estimo necesarias. La vía de servicio mencionada estaba perfectamente asfaltada y solo quedan las marcas de haber realizado los trabajos de fresado y cambio de asfalto de una parte de la calzada. Varios testigos me confirman que efectivamente esa vía tenía la calzada muy dañada y se reparó en Octubre-Noviembre del año 2012. Me remito al Excmo. Ayuntamiento de la localidad y me confirman la mencionada reparación del asfaltado de la vía en esas fechas (...). Analizadas las distintas preguntas solicitadas por la aseguradora, este perito obtiene las siguientes respuestas y documentación: 1. La vía don ocurrió el accidente es propiedad del Ayuntamiento tal y como se demuestra en la carta que se adjunta remitida por el MINISTERIO DE FOMENTO al Ayuntamiento (...). 3

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN 2. En cuanto a la iluminación de la vía, indicar que eran las 20 horas del mes de octubre y por tanto era de noche y a pesar de existir farolas la iluminación a esa hora o no funcionaba, o era escasa para ver el bache (según la Guardia Civil sin iluminación ). 3. No existe señalización vertical que delimite velocidades dado que es una vía de aceleración para incorporarse a la autovía A-2 en sentido Madrid. 4. En lo referente al vehículo este perito se ha desplazado a los talleres de la marca BMW situados en Zaragoza donde ha mantenido una conversación con el jefe de taller. Al mostrarle las fotografías del bache y de la rueda me confirma que es normal ese daño ya que son cubiertas de perfil muy bajo (poca sección entre la banda de rodadura y la llanta), y por tanto el neumático tiene muy poco margen elástico por lo que el impacto deforma y rompe la cubierta llegando a impactar directamente el aluminio de la llanta con el extremo del bache. 5. En cuanto al disparo de los airbags el taller indica que debe ser un impacto muy brusco y seco el que haga actuar los sensores. Los airbags que figuran disparados en la reclamación se corresponden a los sensores del lado izquierdo y por tanto confirman que el golpe fue en esa rueda. La factura de daños materiales la encuentra adecuada y se corresponde con las piezas y trabajos que son necesarios según el protocolo de la marca para reponer los daños que aparentemente lleva el coche. (...) En lo referente a la velocidad este perito ha analizado la vía y no existe señalización vertical que limite la velocidad dado que es una vía de aceleración para incorporarse a la A-2. En la calzada se ha comprobado la marca de la reparación de la calzada mediante fresado y reposición de asfalto. La distancia desde la gasolinera a la zona de la calzada reparada es de unos 200 m. y es más que suficiente para acelerar un coche como el siniestrado, lo suficiente para alcanzar la velocidad necesaria para que el impacto hiciese saltar los airbag. (...) 4. CONCLUSIONES De acuerdo a lo expresado en los puntos anteriores este perito obtiene las siguientes conclusiones. El accidente se produce en el lugar indicado y en las fechas indicadas. La vía donde ocurre es propiedad del EXCMO AYUNTAMIENTO. La visibilidad de la calzada a la hora del accidente era muy justa. El disparo del airbag hace pensar que el conductor estaba acelerando para alcanzar velocidad con la intención de incorporarse a la A-2. No se puede afirmar a que velocidad exacta circulaba el mencionado vehículo en el momento del impacto. A mi juicio la conjunción de la existencia del bache, la velocidad de aceleración que llevaba el coche y el perfil súper bajo que llevaba el neumático son los 3 elementos que han originado los daños. 4

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, se remite el informe pericial al abogado del reclamante. Octavo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento, de fecha 2 de julio de 2013, por la que se propone estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X, por la existencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. Noveno.- Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los 6.000 euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, 15.10 y 16.2. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños sufridos por el reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o 5

CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art. 106.2 de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por el reclamante por los daños que estima sufridos a consecuencia del accidente de circulación causado por la existencia de socavones en una calzada de titularidad del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén. Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que se han producido daños, tratándose de perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el atestado y el informe estadístico emitido por la Guardia Civil, así como en el informe de Urgencias donde se hacen constar las lesiones. 6

Entrando ya en el análisis de la relación de causalidad, podemos afirmar que, según la documentación incorporada al expediente (atestado de la Guardia Civil e informe pericial encargado por la aseguradora), ha quedado plenamente acreditado que en la calzada en la que tuvo lugar el siniestro, existían socavones el día de los hechos, concurriendo además la circunstancia de ausencia de iluminación y de señalización vertical que advirtiese la existencia de los baches. Estos desperfectos, unidos a que se trataba de una vía de aceleración para incorporarse a una autovía, provocaron un impacto en el vehículo del reclamante que hizo que se dañase una de sus ruedas y que se disparase uno de sus airbags. En definitiva, existe en este caso una relación de causalidad entre los daños físicos y materiales sufridos por el reclamante y el funcionamiento del servicio público municipal (ya que el mantenimiento de la calzada es competencia del Ayuntamiento titular de la vía). Por lo tanto, el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén tiene la obligación de responder de los perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento (en este caso, anormal) de un servicio público de su titularidad. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Que, de conformidad con lo establecido en la propuesta de resolución, procede estimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por el accidente ocurrido a consecuencia de un socavón existente en una calzada del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén, y, por las razones expuestas en el cuerpo de este Dictamen, otorgar al reclamante la cantidad de 8.261,59 euros. En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece. 7