MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011. Voto Nº 250-11



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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2011 Voto Nº 250-11 Denuncia interpuesta por Luis Mauricio Anchetta Dobles, cédula de identidad unoseiscientos cincuenta y tres- cuatrocientos cuarenta y Carolina Herrero Madriz cédula de identidad uno- ochocientos dos-ciento treinta, contra AMERICAN AIRLINES INC cédula de persona jurídica número tres-cero doce-ciento un mil cuatrocientos sesenta; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, de 20 de diciembre de 1994 http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2011-2/voto250.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 250-11 Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas cinco minutos del dos de junio del dos mil once Denuncia interpuesta por Luis Mauricio Anchetta Dobles, cédula de identidad uno- seiscientos cincuenta y tres- cuatrocientos cuarenta y Carolina Herrero Madriz cédula de identidad unoochocientos dos-ciento treinta, contra AMERICAN AIRLINES INC cédula de persona jurídica número tres-cero doce-ciento un mil cuatrocientos sesenta; por supuesto incumplimiento de contrato y falta de información según lo establecido en el artículo 34 incisos a) y b) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, de 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante denuncia recibida el diecisiete de agosto del dos mil seis, los señores Luis Mauricio Anchetta Dobles y Carolina Herrero Madriz, interpusieron formal denuncia contra American Airlines Inc, argumentando lo siguiente: (...) Los suscritos planeamos un paseo a Estados Unidos de Norteamérica, aprovechando las vacaciones escolares de medio año ( ) nuestro hijo de 16 años, viajó con antelación a Las Vegas a visitar a una familia de amigos el día 4 de julio del 2006 en American Airlines. El viaje del menor transcurrió sin contratiempos. 2) Nosotros viajaríamos a Miami el día 15 de Julio de los corrientes, pasaríamos una noche en Miami y al día siguiente viajaríamos por tierra a Orlando. El día lunes 17 de julio, nuestro hijo menor Gabriel, se trasladaría de Las Vegas a Orlando a encontrarse con nosotros ( ) 3) Para evitar contratiempos, procedimos a prechequeamos(sic) en American Airlines el día 14 de julio del 2006 para el vuelo AA1700, momento en el cual nos solicitaron estar a las 5:30 a.m ( ) 4) El día 14 de julio del 2006 llegamos al aeropuerto a las 5:15 a.m., conforme las instrucciones suministradas por el personal de la denunciada, pasamos directo a la ventanilla a entregar el equipaje y en ese momento nos informaron que el vuelo tenía una(sic) atraso de 1 hora. 6) A eso de las 9:00 a.m. llegó un supervisor de American Airlines a la sala VIP a informarnos que el avión tenía un daño y estaba en reparación desde las 7:00 a.m. del día anterior ( ) tomó los datos de todas las personas que estábamos en la sala y nos indicó que iba a las 10:00 a.m. nos informaría si el vuelo se realizaría o si nos reubicarían en otro vuelo. 7) Al ser las 10:30 a.m. y al no tener comunicación con algún representante de American Airlines, salimos a buscar a algún personal de la compañía denunciada pero no había nadie en las puertas de abordaje, llamamos en varias oportunidades a los counters, así como a las oficinas centrales y nadie pudo dar razón de lo que sucedía. 8) A la 1:00 p.m. del 15 de julio, finalmente logramos comunicarnos con alguien en las oficinas centrales y por esta razón enviaron a un representante a la sala de espera, en este momento nos dijeron que el vuelo estaba cancelado, que nosotros no teníamos asientos asignados en ningún vuelo y que nos recomendaban salir de la zona de puertas a la zona de counters a rechequearnos, pasando a recoger nuestro equipaje previamente. 9) Tuvimos que esperar 3 horas adicionales en la zona de counters, para recibir de American Airlines la respuesta de que el avión estaba malo ( ), que ellos no podían hacer nada y que nosotros tendríamos que volar hasta el martes 18, sin asegurarnos el espacio en ese vuelo. Entonces le explicamos al gerente nuestra situación, de que teníamos un menor volando desde Las Vegas hasta Orlando sólo, comentamos que ya todos los hoteles estaban pagos y su única respuesta fue: si tienen alguna queja tienen que presentarla en oficinas centrales ya que aquí no las aceptamos. 10) Habiendo cancelado el vuelo del día 15 y no teniendo ninguna seguridad del vuelo del día 18, y en consecuencia sin tener seguridad de qué día podríamos llegar a Orlando y que nuestro hijo menor tendría que llegar a un aeropuerto sólo y hospedarse sólo durante varios días, sin tener seguridad de cuando llegarían sus padres; decidimos cancelar el viajes. 11) Por esta razón, se cambió la fecha del vuelo de nuestro hijo Gabriel para que volara directo de Las Vegas a San José el día martes 18 de Julio. 12) Debido al incumplimiento de la compañía denunciada, perdimos no sólo el costo del tiquete aéreo, del costo de los timbre de salida, sino también la estadía en los hoteles 2

( ) (Folio 1). En virtud de lo anterior, los consumidores solicitaron en la comparecencia oral y privada que se le haga devolución del dinero pagado por lo tiquetes aéreos, así como el pago de hoteles reservados y otros gastos en los cuales incurrieron (folio 93).Aporta como prueba documentos visibles a folios 6 al 15 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las once horas dos minutos del quince de abril del año dos mil ocho, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley 7472, mismo que fue debidamente notificado a todas la partes. (folios 44 al 47). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las diez horas con treinta minutos del dos de junio del año dos mil ocho, con la presencia de ambas partes, según consta a folios 64 al 108 del expediente administrativo. CUARTO: Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por demostrado que: 1- Los señores Luis Mauricio Ancheta Dobles y Carolina Herrero adquirieron de la empresa American Airlines Inc, dos tiquetes aéreos, por un costo de novecientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos ($957.44), cuyo itinerario era San José- Miami- Miami- San José. (folios 11, 12, 54, 66). 2- El tiquete para cumplir con el itinerario de vuelo tenía como fecha de partida el día quince de julio de dos mil seis, sin embargo el vuelo de San José- Miami fue cancelado. (Folios 81 y 88). 3- La empresa denunciada asignó como nueva fecha de partida el dieciocho de julio de dos mil seis, sin embargo los consumidores no viajaron en esa fecha. (folios 11 y 103). SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales y de importancia para la resolución de este caso, se tiene por no demostrado que: 1. La aeronave haya sufrido un desperfecto mecánico que impidiera su salida el 15 de julio de 2006. TERCERO: DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en lo fundamental y en nuestro medio como un incumplimiento contractual en los términos previstos por el inciso a) del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), ley 7472. CUARTO: SOBRE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA: Sobre la excepción de falta de competencia incoada por la parte denunciada, la cual señala que este órgano no es competente para conocer sobre el presente asunto, siendo que el Convenio de Varsovia, remite a los Tribunales Judiciales, esta Comisión indica que la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establece como competencia principal para este Órgano el velar por el cumplimiento de las normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor. En este sentido el artículo 47 de la Ley de marras, establece: ( ) Artículo 47.- Se crea la Comisión Nacional del Consumidor, como órgano de máxima desconcentración, adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones de los capítulos V y VI de esta Ley y las demás normas que garanticen la defensa efectiva del consumidor, que no se le hayan atribuido, en forma expresa, a la Comisión para promover la competencia ( ). Por otra parte el artículo 53 establece las potestades conferidas a esta Comisión, dentro de las cuales y en lo que interesa en el presente asunto, se encuentra, la estipulada en el inciso a, que al respecto indica: ( ) Artículo 53.- La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades: a) Conocer y sancionar las infracciones administrativas, los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el Capítulo V y, en particular, tutelar los derechos de los consumidores, de acuerdo con el artículo 32 de esta Ley 3

( ). Con base en lo anterior y siendo que se encuentra en discusión derechos en materia de consumo y con base en las competencias y potestades conferidas por Ley, este órgano se considera competente para conocer del presente asunto y por lo tanto se rechaza la excepción de falta de competencia establecida por la parte denunciante. QUINTO: Sobre el fondo: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana critica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre los denunciantes Luis Mauricio Anchetta Dobles y Carolina Herrero Madriz y la empresa denunciada American Airlines Inc, toda vez que los señores Luis Mauricio Ancheta Dobles y Carolina Herrero adquirieron de la empresa American Airlines, dos tiquetes aéreos, por un costo de novecientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos ($957.44), cuyo itinerario era San Jose- Miami- Miami- San José. (folios 11, 12, 54, 66). A su vez debe indicarse, que dichos tiquetes fueron reconocidos en la comparecencia oral y privada por la Licenciada María del Mar Herrera apoderada especial de American Airlines Inc, quien ante el traslado realizado por el órgano director de la prueba documental que consta a folios 10-12 indicó: ( ) En relación con los tiquetes electrónicos emitidos la única digamos cuestión a la que yo ahí haría referencia es que los mismos dicen que no son reembolsables y que eso se tiene por un hecho probado al ser aportado por la parte actora ( ). Asimismo queda acreditado que existió un incumplimiento contractual, toda vez que los consumidores no pudieron tomar su vuelo el día quince de julio de dos mil seis en virtud de que el vuelo fue cancelado, ello según consta de las manifestaciones de la señora Maria del Mar Herrera representante de la accionda, quien indicó: ( ) De conformidad con lo que dice la parte actora efectivamente el vuelo se canceló por un tema de problemas mecánicos ( ) (folio 81). Respecto de lo antes mencionado, debe indicarse que la parte actora reconoció que el vuelo no pudo salir de Costa Rica, con lo cual se tiene por acreditado para este Órgano que la empresa denunciada incumplió las condiciones contractuales. Ahora bien la apoderada especial de accionada alego en la comparecencia oral y privada que la aronave presento problemas mecánicos los cuales impidieron que saliera de Costa Rica, el quince de julio de dos mil seis (folio 81). Con relación al incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo resulta importante hacer referencia al convenio de Varsovia, al cual Costa Rica está adherida desde el veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, el cual en su artículo 20 establece: ( ) Artículo 20: El porteador no será responsable si prueba que él o sus comisionados han tomado las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas ( ). Con base en lo anterior, se tiene como eximente de responsabilidad el caso fortuito y fuerza mayor, sin embargo en el presente asunto la denunciada, no aporto algún tipo de prueba por medio de la cual se demostrara, que el incumplimiento contractual se debiera al alguna de estas causales eximentes de responsabilidad. En esta misma línea de ideas, debe observarse lo indicado por el artículo 19 del mencionado Convenio de Varsovia, el cual indica: ( ) Artículo 19: El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes ( ). Como bien se desprende del artículo antes mencionado es responsabilidad del porteador, de los retrasos que se generen o bien de las cancelaciones de vuelos, que no estén debidamente justificadas. En el caso de marras, y sobre este aspecto la empresa accionada no demostró mediante algún tipo de prueba que existiera justificación con relación a la cancelación del vuelo del día quince de julio de dos mil seis, siendo que como lo indica las normas referidas a quien corresponde la carga de la prueba para eximirse de responsabilidad es a la empresa que presta el transporte aéreo. Sobre el particular no consta en el expediente prueba documental, pericial o testimonial que acredite que el avión que debía salir en esa fecha presentara problemas mecánicos. Siendo esto así y al no existir prueba que exima de responsabilidad a la empresa denunciada, queda demostrado el incumplimiento contractual de las condiciones pactadas. SEXTO: SOBRE EL COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Con respecto a la pretensión efectuada por la parte denunciante en la comparecencia visible a folio 94, donde solicita se le pague, y los gastos en los que tuvo que incurrir, se le informa que su solicitud resulta improcedente de ser conocida en esta vía, por cuanto se encuentran al margen de la competencia de este órgano, por expresa disposición de los artículos 46 y 53 párrafo final de la Ley de Promoción de la Competencia 4

y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, según los cuales la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para conocer sobre el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por los consumidores, toda vez que tales pretensiones son del conocimiento exclusivo de los órganos jurisdiccionales correspondientes. SÉTIMO: Como corolario de lo expuesto, y al tenor de las pruebas aportadas al expediente administrativo, es claro que se produjo un incumplimiento contractual, por cuanto los consumidores no pudieron completar el itinerario pactado, asimismo como que se faltó al deber de información contemplado en el artículo 34 inciso b) de la Ley 7472. Así las cosas, y de acuerdo a lo antes mencionado es que la denuncia debe declararse con lugar de conformidad con el artículo 34 inciso a) y b) LPCDEC por lo que se ordena a la denunciada American Airlines Inc, devolver la suma de novecientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos ($957.44.), correspondientes al precio pagado por los denunciantes por la compra de dos tiquetes aéreos, dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de los accionantes ubicado en Guayabo, Curridabat, Condominio Carolina del Este, número 3. Asimismo se le impone a la empresa denunciada AMERICAN AIRLINES INC la sanción de pagar la multa de un millón doscientos noventa y dos mil quinientos colones ( 1.292.500.00), la cual corresponde a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha que se dieron los hechos era de ciento veintinueve mil doscientos cincuenta colones, ( 129.250.00). POR TANTO 1. Se declara con lugar la denuncia interpuesta por LUIS MAURICIO ANCHETA DOBLES y CAROLINA HERRERO MADRIZ contra AMERICAN AIRLINES INC., por incumplimiento contractual, y falta de información, según lo establecido en el artículo 34 inciso a), de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y por lo tanto: Se ordena a la denunciada American Airlines Inc, devolver la suma de novecientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos ($957.44.), correspondientes al precio pagado por los denunciantes por la compra de dos tiquetes aéreos, dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de los accionantes ubicado en Guayabo, Curridabat, Condominio Carolina del Este, número 3. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley No. 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. 2. En este acto y con fundamento en los artículos 68 de la Ley No. 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al señor DAVID GUTIÉRREZ SWANSON, cédula de identidad uno- ochocientos diez- cuatrocientos cuarenta y dos, representante legal de AMERICAN AIRLINES INC, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de esta notificación, cumplan con lo aquí dispuesto o POR TANTO: ( ) Se ordena a la denunciada American Airlines Inc, devolver la suma de novecientos cincuenta y siete dólares con cuarenta y cuatro centavos ($957.44.), correspondientes al precio pagado por los denunciantes por la compra de dos tiquetes aéreos, dicha devolución deberá realizarse en el domicilio de los accionantes ubicado en Guayabo, Curridabat, Condominio Carolina del Este, número 3. ( ). Habiendo cumplido con lo ordenado, deben remitir documento que lo acredite a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en la ciudad de San José, Sabana Sur, cuatrocientos metros oeste de la Contraloría General de la República, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno.notifíquese. EXPEDIENTE 1181-06. 5