76-S-97. Serrano vrs. Dirección General de la Renta de Aduanas



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Transcripción:

76-S-97. Serrano vrs. Dirección General de la Renta de Aduanas SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las diez horas y quince minutos del día dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. El presente juicio ha sido promovido por la licenciada Zoila del Carmen Cruz de Figueroa, de cuarenta y un años de edad al inicio del mismo, abogado y notario, del domicilio de San Salvador, actuando en carácter de Apoderada General Judicial del señor José Alirio Serrano Melgar, de cuarenta años de edad al inicio del proceso, comerciante, del domicilio de San Salvador; impugnando de ilegal el acto pronunciado por la Dirección General de la Renta de Aduanas, a las nueve horas con diez minutos del día doce de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual declaró sin lugar la petición formulada por el señor José Alirio Serrano Melgar, y se ordenó dar estricto cumplimiento a la resolución número doscientos veinticinco, emitida por la misma Dirección el siete de febrero del citado año. Han intervenido en el juicio: la parte actora por medio de sus Apoderados licenciada Cruz de Figueroa y licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, mayor de edad, abogado y del domicilio de San Salvador; la autoridad demandada por medio del Director General de la Renta de Aduanas; la bachiller Marlene Yada Córdova y la licenciada Ana Cecilia Galindo Santamaría, ambas como Agentes Auxiliares delegadas por el señor Fiscal General de la República. CONSIDERANDOS: ANTECEDENTES DE HECHO. ALEGATOS DE LAS PARTES. I. En la demanda presentada, la Apoderada de la parte actora esencialmente expresó: Que según tuvo conocimiento su mandante, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se llevó a cabo en la Dirección General de la Renta de Aduanas la subasta número ocho, en la que se vendió al mejor postor diversidad de mercaderías caídas en abandono. Que inexplicablemente tal adjudicación fue hecha a su poderdante, quien jamás participó en la subasta; que al desconocer el acontecimiento no podía cumplir con el pago en el término que la Ley expresa, y como consecuencia le fueron aplicadas las sanciones del artículo veinte de la Ley de Almacenaje, y la multa a que se refiere el Art. 21 del mismo cuerpo de Ley. Que la Dirección General de la Renta de Aduanas notificó a su mandante la resolución que contenía lo antes expresado, por lo que por medio de su apoderado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, presentó solicitud a la Dirección General de la Renta de Aduanas, en la que pedía se le exonerara del pago tanto del valor de la mercadería, como de las multas y almacenajes imputados, porque él no había participado jamás en la subasta ni por sí ni por interpósita persona, alegando que se trata de un simple homónimo. Que se ha violado el Art. 1316 número 2 del Código Civil, el cual expresa que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga una causa lícita; que la capacidad de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin ministerio o

autorización de otra. Que en el presente caso su poderdante jamás ha expresado por sí, ni por interpósita persona su voluntad de adquirir los bienes subastados. Que la cuantía estimada de la acción es de treinta y tres mil quinientos cincuenta colones, más la multa contenida en el Art. 21 de la Ley de Almacenaje, más almacenaje según el Art. 6 de la misma Ley. Que el acto reclamado no perjudica a ninguna persona. Que el proceder del Subdirector Técnico de la Renta de Aduanas del Ministerio de Hacienda pretende causar un perjuicio económico a su cliente, al obligarlo a pagar la cantidad de treinta y tres mil quinientos cincuenta colones más multas por el almacenaje. En conclusión pide que se declare ilegal el acto que impugna. II. La demanda fue admitida, se tuvo por parte a la licenciada Zoila del Carmen Cruz de Figueroa en el carácter en que compareció, se suspendió provisionalmente el acto impugnado y se pidió informe a la Dirección General de la Renta de Aduanas sobre la existencia de la resolución que se le atribuía en la demanda. Evacuado en forma afirmativa dicho informe, se confirmó la suspensión de los efectos del acto impugnado y se solicitó un informe nuevo, para que la autoridad demandada expresara las justificaciones de su actuación. Éste no fue rendido, por lo que este Tribunal, previa la audiencia de ley, mediante auto de las quince horas y quince minutos del día cinco de junio del corriente año le impuso una multa por la cantidad de doscientos colones. III. El juicio se abrió a prueba por el término de Ley. En esta etapa procesal se tuvo por parte al licenciado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, también en carácter de apoderado del demandante, quien ofreció prueba testimonial, presentando como testigos a los señores Edwin Lindor Rico y Margarito de Jesús Martínez Velázquez. Con las formalidades legales el primero declaró en lo esencial: que conoce al señor José Alirio Serrano Melgar desde mil novecientos noventa, quien trabaja en Arme Parts, S.A. de C.V. con el cargo de Gerente Administrativo; que el deponente trabaja en la citada Sociedad desde el tres de febrero de mil novecientos noventa, desempeñando el cargo de motorista; que el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco estuvo en Arme Parts, S.A. de C.V. desde las ocho horas a las doce meridiano, y desde las catorce a las dieciocho horas, y que durante ese lapso se encontró presente en la empresa el señor José Alirio Serrano Melgar; que no recuerda qué día fue el cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y que ese día estuvo en la empresa realizando otras labores y no salió de ésta; que le consta que el señor Serrano Melgar permaneció en la empresa de las ocho horas a las doce meridiano, y de las catorce a las dieciocho horas de ese mismo día; que la empresa para la que labora se encuentra ubicada en la veintinueve calle Oriente número ciento dieciocho de la ciudad de San Salvador; y que todo lo declarado le consta de vista y oídas. El segundo de ellos: que conoce al señor José Alirio Serrano Melgar desde hace catorce años aproximadamente, quien trabaja en la empresa Arme Parts, S.A. de C.V. siendo el Presidente de la misma; que el deponente trabaja en la citada empresa desde hace catorce años con el cargo de Jefe de Mecánicos; que el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco se presentó a laborar a la empresa desde las ocho de la mañana hasta las doce horas treinta minutos, y desde las catorce a las diecisiete horas treinta minutos; que además recuerda que estuvieron presentes en la empresa su compañero de trabajo Edwin Lindor Rico y el señor Serrano Melgar; quien durante el receso comprendido de las doce y treinta a las catorce horas se ausentó para tomar sus alimentos; que lo antes expuesto le consta por haber permanecido en la empresa en los horarios señalados; que la empresa se encuentra ubicada en la veintinueve

calle Oriente número ciento dieciocho de la ciudad de San Salvador; y que todo lo declarado le consta de vista y oídas. La autoridad demandada presentó un escrito alegando que el peticionario no ha agotado la vía administrativa, ya que de conformidad con el Art. 197 del Reglamento Nacional del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, las resoluciones de esa Dirección son recurribles ante el Ministerio de Hacienda. Mediante auto de las quince horas y quince minutos del día cinco de junio del año en curso, esta Sala resolvió que como regla general las multas de este tipo son susceptibles de impugnación ante el Ministerio de Hacienda, pero que es necesario particularizar que en el presente caso el actor no adversa la multa por razones de fondo, sino que se basa en un aspecto previo y elemental: que él no es la persona que participó en la subasta. En consecuencia el administrado no se encontraba en la situación normal de cualquier destinatario del acto que debate su legalidad, por lo que se limitó a solicitar que se revisara tal situación. IV. Posteriormente se corrieron los traslados que ordena la Ley; la parte actora reiteró lo expuesto en su demanda y argumentó además que la Dirección General de la Renta de Aduanas en ningún momento ha presentado pruebas que su poderdante se encontraba en la subasta, como tampoco que dió su consentimiento para la adquisición de la mercadería; que ello es lógico ya que su poderdante no estaba en la Aduana ese día, ni había concedido autorización o poder a alguna persona para tal acontecimiento. Que con la prueba testimonial presentada quedó plenamente probado que el señor José Alirio Serrano Melgar no participó en la subasta. Que el hecho generador de esta controversia es precisamente la determinación de la participación de su mandante en la subasta, puesto que si no ha participado no pueden aplicársele sanciones u obligársele a pagar por mercaderías que no ha consentido. Que los personeros de Aduana no se preocupan por identificar a los participantes, porque si así fuese presentasen la prueba pertinente, es decir el acta firmada por su mandante, para establecer que participó ese día en la subasta. La autoridad demandada no contestó el traslado que le fue conferido, por lo que esta Sala previo el trámite de Ley le impuso multa por cuatrocientos colones. Finalmente el Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República luego de formular sus consideraciones, concluyó que no se ha agotado la vía administrativa, y que debe determinarse por medios fehacientes la identidad de la persona en litigio. FUNDAMENTOS DE DERECHO. V. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia. Para mejor proveer, se ha tenido a la vista el expediente administrativo relacionado con el caso de mérito. Petición de Ineptitud La autoridad demandada ha solicitado se declare inepta de la demanda, ya que a su criterio el acto que debió haberse impugnado es la notificación de la resolución que aplicó la multa, y no la emisión de la misma.

Al respecto este Tribunal aclara que el peticionario -José Alirio Serrano Melgar- no ha impugnado la resolución que impuso la multa al señor Alirio Melgar, sino, la resolución mediante la cual se declara sin lugar su solicitud relativa a que se aclare que no es la misma persona con el nombre de Alirio Melgar, y se ordena darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que impone la multa. La legitimación activa en el proceso contencioso, se origina en la relación previa entre un sujeto y un determinado acto administrativo, relación que hará legítima la presencia del sujeto en el concreto proceso en que se impugne dicho acto. La posición legitimante en que se encuentra el administrado nace de su relación con el acto que le afecta, en tanto su esfera jurídica se ve alterada por el mismo. De conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvadoreña, podrán demandar la declaración de ilegalidad de los actos de la Administración Pública: "los titulares de un derecho que se considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello". En el presente caso, es el señor José Alirio Serrano Melgar el destinatario del acto de las nueve horas con diez minutos del día doce de junio de mil novecientos noventa y siete, el cual incide directamente en su esfera jurídica al pretender aplicarle la sanción consignada en la resolución doscientos veinticinco. Consecuentemente, el acto que se debate es el que crea la afectación en el peticionario, y éste se encuentra activamente legitimado para su impugnación, por lo cual no existe la ineptitud alegada. Objeto de la pretensión. Límites del pronunciamiento de este Tribunal. De la revisión del proceso y el expediente administrativo se extraen los siguientes datos: * El cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, se llevó a cabo en la Dirección General de la Renta de Aduanas la subasta número ocho, en la que se vendió al mejor postor diversidad de mercaderías caídas en abandono; * Según informe del Jefe del Departamento de Subastas de la referida Dirección (folios 36 del proceso), el señor ALIRIO MELGAR adquirió mercadería por la cantidad de treinta mil quinientos colones más el diez por ciento de IVA, pero no canceló en el plazo legal el importe de la mercadería; * El siete de febrero de mil novecientos noventa y siete la Dirección General de la Renta de Aduanas emite la resolución número doscientos veinticinco, aplicando al señor ALIRIO MELGAR una multa por no cancelar en tiempo el valor de las mercancías adjudicadas en subasta pública, de conformidad al Art. 20 de la Ley de Almacenaje (folios 8);

* Según aparece en el expediente administrativo, la anterior resolución fue notificada al señor JOSE ALIRIO SERRANO MELGAR, quien firmó y consignó su número de cédula (1-2-059218); * Ante ello, el señor Serrano Melgar, por medio de su apoderado Sigfredo Edgardo Figueroa Navarrete, presentó una solicitud a la referida Dirección, aclarando que él no había participado jamás en la subasta ni por sí ni por interpósita persona, sino que se trata de un simple homónimo. En consecuencia solicitó se tuviera por aclarado que ALIRIO MELGAR y JOSE ALIRIO SERRANO MELGAR son dos personas diferentes, y que se declarase que no hay lugar a la sanción anterior; * Como respuesta a tal petición, la autoridad demandada emite el doce de junio de mil novecientos noventa y siete una resolución resolviendo: "Declárase sin lugar por improcedente solicitud a nombre del señor José Alirio Serrano Melgar, relativa a que se aclare que no es la misma persona con el nombre de Alirio Melgar...asimismo debe darse el estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 225...". Este último constituye el acto objeto de controversia. Es procedente aclarar que en aplicación al principio de congruencia, dentro de los límites de lo debatido, el pronunciamiento que realice este Tribunal no se extenderá al análisis de legalidad de la resolución que impuso la sanción pecuniaria al señor Alirio Melgar. La controversia se contrae a establecer la legalidad de la denegativa de la Dirección General de la Renta de Aduanas a aclarar lo solicitado por el señor José Alirio Serrano Melgar, y consecuentemente la decisión de aplicarle la multa contenida en la resolución doscientos veinticinco. El argumento base del actor, es que él no es la misma persona que participó en la subasta, y que por tanto no pueden aplicársele sanciones u obligársele a pagar por mercaderías que no ha consentido adquirir. La autoridad demandada señala categóricamente en la resolución objeto de debate que ambos nombres corresponden a la misma persona. En consecuencia, el punto central radica en determinar si el señor JOSE ALIRIO SERRANO MELGAR es la misma persona que participó en la subasta de la Dirección General de la Renta de Aduanas con el nombre de ALIRIO MELGAR. Prueba aportada por las partes. Durante la tramitación de este proceso la autoridad demandada no rindió el informe que se le solicitó para que expresara las razones en que fundamentaba la legalidad de su accionar, ni evacuó el traslado que le fue conferido. Asimismo, durante el término probatorio no aportó ningún tipo de prueba que acreditase que el señor José Alirio Serrano Melgar es la misma persona que asistió a la ya mencionada subasta.

Al final del proceso, en el escrito mediante el cual solicitó la ineptitud de la demanda, se limitó a señalar que "el señor Melgar se identificó como propietario de la empresa Arme Parts, razón por la cual en el acta de subasta respectiva, cuya copia corre agregada en el expediente que se remite, al relacionarse la adjudicación hecha a favor del señor Alirio Melgar, se consignó a continuación "ARME PARTS" y fue en dicha empresa...en la cual se notificó la resolución que fue recibida por el señor José Alirio Serrano Melgar...". Si bien en el acta de la subasta la Dirección General de la Renta de Aduanas consignó "Arme Parts" junto al nombre de Alirio Melgar, no existe ningún tipo de constancia de quien proporcionó este dato. Por otra parte este Tribunal considera que tal alegación es por sí misma insuficiente para establecer la identidad entre dos personas. En la motivación de la resolución adversada la autoridad demandada se limitó a señalar que ambos nombres correspondían a la misma persona: "según se comprueba con la Cédula de Identidad Personal Numero 1-2-059218, asimismo se ha confirmado que el señor José Alirio Serrano Melgar se dió por notificado de la referida resolución... desvirtuando así los conceptos vertidos en la petición de mérito...". Según aparece en el expediente administrativo, el referido número de cédula consta en la Dirección General de la Renta de Aduanas porque el señor Serrano Melgar lo proporcionó al firmar la notificación a que la autoridad hace alusión. Sin embargo, este Tribunal considera que firmar la referida notificación no puede tener las implicaciones que el órgano demandado ha pretendido. La notificación es el acto formal que da a conocer al administrado el contenido de una resolución; y en el presente caso, precisamente el señor José Alirio Serrano Melgar se enteró de la resolución sancionatoria, pero no se allanó a su contenido, sino por el contrario: presentó un escrito manifestando su inconformidad con lo resuelto, y aclarando el error en el destinatario del acto. Por otra parte en el expediente administrativo aparece un aviso con un listado de los asistentes a la subasta, entre los que se lee en diversas ocasiones: "ALIRIO MELGAR", sin ninguna firma, sello o dato de identificación. Sobre este punto este Tribunal estima que no basta que se consigne el nombre de una persona para acreditar su participación en una subasta; naturalmente debe identificársele mediante algún documento, o solicitársele su firma al acto. En el presente caso la autoridad administrativa no identificó al señor ALIRIO MELGAR de ninguna de estas maneras. En conclusión, la Dirección General de la Renta de Aduanas no ha aportado al proceso ningún elemento que respalde su actuación. A lo anterior se abona que según las reglas básicas de la prueba contenidas en el Código de Procedimientos Civiles -aplicables supletoriamente al proceso contencioso-: "el que niega no tiene obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación y esté contra ella la presunción.". (Art. 238 Pr.C.)

Este enunciado implica que en el presente caso, el peticionario -quien niega ser la misma persona que ALIRIO MELGAR- no estaba obligado a establecer este hecho, sino simplemente su identidad: JOSE ALIRIO SERRANO MELGAR. Sin embargo, en abundancia presentó prueba testimonial tendiente a establecer que el día de la subasta permaneció en la empresa Arme Parts, S.A. de C.V. durante los horarios de la jornada laboral. Los testigos presentados coincidieron en establecer que conocían al señor José Alirio Serrano Melgar, y que el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco estuvo en Arme Parts, S.A. de C.V. durante la jornada laboral. El acta de la subasta que corre agregada al expediente administrativo señala: "En la Aduana Terrestre de San Bartolo Ilopango, a las nueve horas del día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco...". Como es sabido, hacen plena prueba dos testigos conformes y contestes en personas, hechos, tiempos y lugares y circunstancias esenciales (Art. 321 Pr.C.). En el presente caso, en el dicho de los testigos ha existido conformidad en las personas - ambos identifican claramente al señor José Alirio Serrano Melgar -; tiempos -se hace alusión al día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco- y lugares -Arme Parts, S.A. de C.V.,- identificando incluso la dirección de la empresa. En concordancia con todo lo expuesto, en el presente proceso no se ha establecido de ninguna manera que el señor José Alirio Serrano Melgar sea la misma persona que asistió a la subasta realizada por la Dirección General de la Renta de Aduanas. Por el contrario, el peticionario ha probado fehacientemente que a la fecha y horas en que dicha subasta se realizó, se encontraba en otro lugar. Como corolario lógico, la resolución adversada es ilegal. POR TANTO: Con fundamento en lo expuesto y Arts. 421, 427 Pr.C., 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, la Sala FALLA: a) Sin lugar la ineptitud solicitada por la autoridad demandada; b) Declárase ilegal la resolución emitida por la Dirección General de la Renta de Aduanas a las nueve horas con diez minutos del día doce de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el señor José Alirio Serrano Melgar, relativa a que se aclare que no es la misma persona con el nombre de Alirio Melgar, y se ordenó darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución número doscientos veinticinco; c) En consecuencia, no pueden aplicarse al señor José Alirio Serrano Melgar los cobros y la sanción a que se refiere la resolución número doscientos veinticinco; d) Condénase en costas a la autoridad demandada conforme al Derecho común; y e) En el acto de notificación entréguese certificación de esta sentencia a la Dirección General de la Renta de Aduanas, y devuélvase el expediente administrativo. NOTIFÍQUESE. ---M. ALF. BERNAL SILVA---J N R R---ARONETTE DIAZ---F. J. RETANA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---C. DURAN--- RUBRICADAS.

CAS76S97.99