EXCESOS DE ADJUDICACIÓN



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Transcripción:

EXCESOS DE ADJUDICACIÓN Hay excesos de adjudicación cuando al dividir o repartir algo que hasta ese momento permanecía sin dividir o repartir, alguien recibe más de lo que le corresponde de conformidad con su participación o cuota en la totalidad. Son actos equiparables a las transmisiones (tienen efectos traslativos). No son meros actos declarativos o de concreción de una titularidad preexistente.

EXCESOS DE ADJUDICACIÓN DECLARADOS: Resultan de los valores declarados por los propios interesados (aunque la Administración puede comprobar valores a efectos de determinar la base imponible). COMPROBADOS: Resultan de la comprobación de valores realizada por la Administración.

Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. (art. 7.2.B) Texto Refundido de la Ley ITPAJD).

ARTÍCULO 821 CÓDIGO CIVIL: Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere al importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

ARTÍCULO 829 CÓDIGO CIVIL: La mejora podrá señalarse en cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.

ARTÍCULO 1056.2 CÓDIGO CIVIL: El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiese establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.

ARTÍCULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL: Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

SUPUESTOS: Disolución de comunidades de bienes no empresariales. Disolución de comunidades de bienes empresariales. Disolución de sociedades. Disolución de sociedades conyugales (gananciales). Particiones hereditarias.

ONEROSOS: o TPO. o IVA (AJD). GRATUITOS: o ISD (beneficiario persona física). o ISOC (beneficiario persona jurídica) (AJD).

TIPOS DE GRAVAMEN: TPO: 7% (bienes inmuebles), 4% (bienes muebles). AJD: 1%, 1,5% (renuncia a la exención del IVA). ISD: según escala.

BASE IMPONIBLE: valor real del exceso.

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) ÁMBITO DE APLICACIÓN: Comunidades hereditarias. Comunidades voluntarias (art. 406 Código Civil). Sociedad de gananciales (art. 1410 Código Civil). Sociedades (art. 1708 Código Civil).

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN: Cosa que sea indivisible o desmerezca mucho por su indivisión. Tiene que adjudicarse a uno de los comuneros. Debe abonarse el exceso en dinero.

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) CONCEPTO DE COSA INDIVISIBLE: Cuando de hacer la división resulte inservible para el uso a que se destina (art. 401 Código Civil). La indivisibilidad puede ser física (por su propia naturaleza), jurídica (por disposición normativa) o económica (si al hacer la división el valor del bien disminuye considerablemente).

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) EJEMPLOS DE COSA INDIVISIBLE: Vivienda: incluye el garaje y trastero anexos. Finca rústica: unidad mínima de cultivo determinada por la correspondiente normativa autonómica. Solar: parcela mínima según normativa urbanística.

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) Extinción parcial : no hay extinción de condominio (el condominio se mantiene aunque sea con otros comuneros). Se trata de una transmisión y tributa como tal. Si existen también usufructuarios: hay extinción de condominio si el bien se lo queda un único nudo propietario (la base sería el valor total del bien).

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) El exceso debe abonarse en dinero: si no hay compensación (donación) o se compensa con otros bienes (permuta) el exceso tributa. Si el exceso se compensa asumiendo el adquirente el préstamo que grava el bien: hay exceso (se toman valores brutos no netos) pero se puede aplicar el 1062.1.

(ARTICULO 1062.1 CÓDIGO CIVIL) EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO EXISTENTE SOBRE VARIAS FINCAS: La excepción por indivisibilidad deberá entenderse al conjunto de los inmuebles. El exceso de adjudicación tiene que ser inevitable, en el sentido de que no sea posible hacer, mediante otras divisiones de las fincas que se reparten, lotes equivalentes. Por tanto se toma el conjunto de los bienes para ver si hay excesos y, si los hay, habrá que ver si eran evitables o no para determinar si tributan.

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES NO EMPRESARIALES) Se incluyen las profesionales. Art. 61.2 Reglamento ITPAJD: la disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad, sólo tributarán, en su caso, por actos jurídicos documentados.

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES NO EMPRESARIALES) Si no hay excesos: tributa por extinción de condominio por AJD (sujeto pasivo el adquirente, base imponible el valor total del bien).

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES NO EMPRESARIALES) Si hay excesos: o No sujetos: tributa por extinción de condominio por AJD (sujeto pasivo el adquirente, base imponible el valor total del bien). También por el exceso por AJD? (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). o Sujetos: tributa por TPO o ISD (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). También por extinción de condominio por AJD?

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES EMPRESARIALES) Según la normativa del IRPF. Art. 19.1.1º Texto Refundido de la Ley ITPAJD: Son operaciones societarias sujetas: La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES EMPRESARIALES) Art. 22 Texto Refundido de la Ley ITPAJD: A los efectos de este impuesto se equipararán a sociedades: 4.º La comunidad de bienes, constituida por actos inter vivos, que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 5.º La misma comunidad constituida u originada por actos mortis causa, cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a tres años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir el referido plazo.

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES EMPRESARIALES) Art. 61.1 Reglamento ITPAJD: La disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero.

(DISOLUCIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES EMPRESARIALES) Si no hay excesos: tributa por disolución de sociedades por OS (sujeto pasivo el comunero, base imponible el valor real de los bienes y derechos recibidos, sin deducción de gastos y deudas). Si hay excesos: No sujetos: tributa por disolución de sociedades por OS (sujeto pasivo el comunero, base imponible el valor real de los bienes y derechos recibidos, sin deducción de gastos y deudas) También por el exceso por AJD? (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). Sujetos: tributa por TPO o ISD (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). También por disolución de sociedades por OS.

(DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES) Tributa por OS (sujeto pasivo el socio, base imponible el valor real de los bienes y derechos recibidos, sin deducción de gastos y deudas).

(DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES) Si hay excesos (se tiene en cuenta la adquisición neta, aunque en la base imponible no se deducen las deudas) : No sujetos: tributa por disolución de sociedades por OS (sujeto pasivo el socio, base imponible el valor real de los bienes y derechos recibidos, sin deducción de gastos y deudas) También por el exceso por AJD? (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). Sujetos: tributa por TPO o ISD (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). También por disolución de sociedades por OS.

(ADJUDICACIONES HEREDITARIAS) Cada heredero o legatario tributa por ISD según el título hereditario. Si hay excesos: No sujetos: tributa por extinción de condominio por AJD? (sujeto pasivo el adquirente, base imponible el valor total del bien). Tributa por el exceso por AJD? (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). Sujetos: tributa por TPO o ISD (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso) También por extinción de condominio por AJD?.

(DISOLUCIÓN DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES) Estarán exentas: las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales (art. 45.I.B).3 del Texto Refundido de la Ley ITPAJD).

(DISOLUCIÓN DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES) Sólo se aplica a la disolución de la sociedad de gananciales. Sólo están exentas las adjudicaciones en pago de su haber de gananciales (no están exentos los excesos).

(DISOLUCIÓN DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES) Si hay excesos: No sujetos: Tributaría el exceso por AJD? (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso). Sujetos: tributa por TPO o ISD (sujeto pasivo el adquirente del exceso, base imponible el valor del exceso).

(DISOLUCIÓN DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES) Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de <<transmisiones patrimoniales onerosas>> los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio (art. 32 Reglamento ITPAJD).

(DISOLUCIÓN DE REGÍMENES ECONÓMICOS MATRIMONIALES) Es un supuesto de no sujeción (?). Podría tributar por AJD? Es aplicable a cualquier régimen económico matrimonial (no sólo gananciales).

EXCESOS COMPROBADOS Sólo se aplica en las particiones hereditarias. Nulidad del art. 14.7 Texto Refundido de la Ley ITPAJD por sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000.

EXCESOS COMPROBADOS En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio. (art. 7.2.B) Texto Refundido de la Ley ITPAJD).

EXCESOS COMPROBADOS Tributan por TPO. Sólo en adquisiciones mortis causa. El valor comprobado de lo adjudicado a cada uno de los herederos o legatarios tiene que exceder en un 50% del valor que le correspondería en virtud de su título. Los valores declarados tienen que ser inferiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.