SENT Nº 204 C A S A C I Ó N



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SENT Nº 204 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta (30) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores vocales doctores Antonio Gandur -por encontrarse excusado el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán- y Rodolfo Napoleón Novillo -por encontrarse en uso de licencia el señor vocal doctor René Mario Goane-, bajo la Presidencia de la doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: Navarro de Zavalía Fabian vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Repetición de pago (Ordinario). Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los doctores Antonio Gandur y Rodolfo Napoleón Novillo, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 660/668 vta. por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 14/6/2011 (fs. 651/656 vta.). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 672/674 vta., fue concedido por resolución del referido Tribunal del 27/8/2012 (fs. 676 y vta.). El pronunciamiento impugnado hizo lugar a la demanda y condenó a la Provincia de Tucumán a reintegrarle al actor lo pagado en concepto de impuesto de sellos, intereses y multa. Impuso las costas a la demandada y difirió pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. II.- La recurrente se agravia de la no aplicación del art. 79 bis de la ley 5.121 o art. 266 (dependiendo de la vigencia de los mismos con relación a la fecha de los actos que se analizan) no obstante haber sido ello solicitado en forma expresa en la demanda. Manifiesta que el art. 79 bis, vigente a esa fecha, requiere para acceder al beneficio allí previsto que el contribuyente reconozca la materialidad de la infracción cometida, lo que entiende que implica necesariamente el reconocimiento de la procedencia del impuesto. Expone que en la causa existieron dos actas determinativas del impuesto de sellos que se pretende repetir. Señala que frente a la determinación del acta Nº 43.254, el actor abonó la suma de $ 18.133,94, según se desprende del informe de División Auditoría de la DGR glosado a fs. 586/589 de autos, por todos los conceptos gozando del beneficio del art. 266-2ª parte del C.P.T. (vigente a esa fecha), el cual implicaba la reducción del 50% de los intereses...(similar a la norma que luego fue el art. 79 bis). Sostiene que mediante nota del 12/6/2005 (que obra a fs. 399 y 517) el actor comunicó a la Dirección General de Rentas (DGR) el pago de la suma referida solicitando la aplicación del art. 266 del Código Tributario Provincial (CTP), sin efectuar reserva alguna, y que esta comunicación es descartada por el Tribunal, ya que cuando se menciona en la sentencia impugnada a las comunicaciones efectuadas por el actor a la DGR, si bien se hace referencia a las dos, solo se efectúa la fundamentación para rechazar la demanda en relación a la de fs. 577/578, que es la única en la cual, se efectúa reserva de repetir lo

pagado. Expresa que en la segunda acta, Nº 50.605, se efectúa la determinación y a los efectos de acceder a las bondades previstas en el art. 79 bis del C.P.T. (vigente a esa fecha), el actor comunica el pago efectuado, en fecha 26/6/2006 (fs. 577) por la suma de $ 4.381 y en dicha comunicación manifiesta su reserva de repetir judicialmente lo pagado 'por dicha determinación'. Sintetiza lo expresado diciendo que al comunicar el primer pago el actor no efectúo ninguna reserva, lo que ha sido obviado incomprensiblemente por el Tribunal, y que las reservas posteriores de cualquier índole no tienen valor alguno ya que al someterse al régimen determinado por el art. 266 y luego art. 79 bis del CTP, y por consiguiente, beneficiarse de sus reducciones, ha renunciando implícitamente a cuestionar la materialidad de la infracción cometida. Alega que el acogimiento al trámite previsto en el art. 79 bis vigente a esa fecha implica necesariamente un reconocimiento del contribuyente y no una presunción de que el mismo lo efectúa. Asevera que no puede tolerarse la pretensión de acceder a los beneficios que otorga el trámite de ese artículo, y luego cuestionar uno de los requisitos indispensables para su operatividad. Añade que en el caso nunca estuvo en discusión la validez, constitucionalidad o vigencia de la norma en cuestión, y que por ello es arbitraria la sentencia impugnada cuando establece que lo dispuesto en la norma tributaria no puede primar sobre la manifestación expresa del contribuyente. Entiende que el sentenciante pretende transformarse en legislador al quitarle efectos o pretender darle una especie de menor valor a una norma de derecho expresa, invocada por el propio contribuyente, frente a una manifestación de voluntad insuficiente y contraria a sus propios actos anteriores. Concluye diciendo que el legislador no ha colocado en una situación más gravosa a los contribuyentes que pretendan repetir lo pagado, sino que lo que hizo y surge claramente de la norma que la Cámara no quiere aplicar, es colocar en una situación más beneficiosa a aquellos que aceptan la materialidad de la infracción cometida y efectúan su pago en un plazo determinado. Finalmente propone doctrina legal, formula reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto. III.- La sentencia impugnada aclaró preliminarmente que, dadas las reiteradas modificaciones sufridas en los últimos años por el derecho tributario provincial, el litigio debía ser dirimido en base al derecho tributario vigente durante los períodos fiscales anuales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por haberse consumado durante ese intervalo de tiempo las escrituras sobre las que se practicaron las determinaciones impositivas discutidas en el caso. Consideró que si bien en las escrituras públicas examinadas por la DGR subyacía un contenido económico en sentido amplio, el requisito del contenido económico requerido para la configuración del hecho imponible -instrumento que contenga un negocio jurídico de contenido económico- no se configuraba en el caso, puesto que no había en ellas perfeccionado un negocio jurídico concreto y determinado que permitiera precisar el monto sobre el que se calcularía la alícuota del impuesto. Añadió que de las mismas escrituras surgía que para poder ejecutarse la garantía hipotecaria se deberá completar con la documentación contable que obre en la empresa acreedora, o en su caso sujeta a otras probanzas y comprobaciones. Determinó que las escrituras en cuestión no cumplían con los requisitos previstos en el art. 214 de la Ley Nº 5.121, es decir, no contenían un contrato u operación concreta de contenido económico, y el instrumento no era suficiente por sí solo para ser ejecutado, por lo que resultaba ilegítima la pretensión fiscal de gravarlas con el impuesto de sellos. Concluyó que, arribada esa solución, las actas en las que se practicó la determinación del impuesto de sellos resultaban nulas, y en consecuencia el pago efectuado configuraba un pago sin causa.

Expresó que correspondía examinar si la conducta desplegada por el actor en el procedimiento de determinación de deuda encuadraba en la teoría de los propios actos, según afirmó la demandada. Luego de reseñar las normas tributarias pertinentes, explicó que una vez practicada y notificada la determinación, el contribuyente puede impugnar o manifestar disconformidad siguiendo el procedimiento administrativo previsto al efecto, o en su defecto abonar la suma determinada y luego pedir la repetición de lo pagado en forma indebida, en sede administrativa o judicial a opción del contribuyente. Señaló que lo particular en el presente caso era la forma en la que se practicó dicho pago, puesto que a entender de la demandada, al haberse efectuado conforme lo previsto por el art. 79 bis se perdió el derecho a reclamar la repetición de lo pagado, puesto que se ha reconocido la materialidad de la infracción cometida y por ende la procedencia del impuesto. Puntualizó que de las constancias de la causa surgía que el actor había manifestado disconformidad con la determinación practicada. Al respecto expuso: "En efecto, la determinación practicada en la escribanía del actor fue un proceso que duró varios meses, notificándolo en dos oportunidades de una determinación por falta de ingreso del impuesto de sellos. A fs. 515/516 obra agregada la primera y a fs. 517 la notificación del pago de dicha determinación a la administración; luego a fs. 573/575 se encuentra agregada la segunda notificación de un acta determinativa, a fs. 577/578 el informe del pago de la determinación practicada con mas sus intereses y multa, escrito en el que el actor se reservó el derecho de reclamar judicialmente la repetición de todos los pagos efectuados. Luego a fs. 583 se presenta nuevamente en sede administrativa y reitera su disconformidad con la determinación practicada y con el pago de la misma, solicitando en ese acto el cierre de la inspección ordenada. Con respecto a las referidas presentaciones, la Dirección General de Rentas, luego de efectuar una serie de consideraciones respecto del procedimiento seguido sin decir nada con relación a la reserva de repetir formulada por el actor, finalmente sugiere el archivo de las actuaciones. Sostuvo que si bien el art. 79 bis de la Ley Nº 5.121 establece una presunción de reconocimiento de la materialidad de la infracción cometida, no por ello debe primar ante una manifestación expresa del contribuyente de que se pagó en disconformidad. Finalmente consideró que el pago de una multa reducida no podía implicar la pérdida del derecho de repetir lo pagado en forma indebida, por cuanto no se presentaba lícito compeler a los contribuyentes a someterse a una situación jurídica mucho más gravosa para tener derecho a ejercer la acción de repetición. IV.- El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se basta a sí mismo, propone doctrina legal, y la recurrente ha dado cumplimiento con la exigencia del depósito judicial (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible y corresponde abordar su procedencia. Confrontados los agravios del recurso con los fundamentos de la sentencia impugnada y constancias de la causa, se advierte que aquél no puede prosperar. El planteo recursivo consiste esencialmente en que la Cámara no aplicó al caso el art. 79 bis o 266 del CTP (dependiendo, según la demandada, de la entrada en vigencia de tales disposiciones con relación al caso), el que, manifiesta, requiere para acceder al beneficio allí previsto que el contribuyente reconozca la materialidad de la infracción cometida, lo que entiende que implica necesariamente el reconocimiento de la procedencia del impuesto. Preliminarmente, cabe señalar que de la compulsa de las constancias de la causa se advierte que, conforme a lo indicado por la Cámara, la demanda iniciada por el actor

para obtener la repetición de lo pagado en concepto de impuesto de sellos, intereses y multa, tuvo su antecedente en los pagos realizados por aquél en virtud de dos actas labradas por la DGR, las que fueran notificadas al actor (escribano público, agente de percepción de ese impuesto) durante el curso de un proceso de fiscalización practicado sobre ciertas escrituras públicas previamente requeridas al escribano por el organismo fiscal. La primera de esas actas es la Nº 43.254 y data del 02/12/2005 (fs. 515/516). La recurrente señala que frente a la determinación contenida en el acta Nº 43.254, el actor abonó la suma de $ 18.133,94, según se desprende del informe de División Auditoría de la DGR glosado a fs. 586/589 de autos, por todos los conceptos gozando del beneficio del art. 266-2ª parte del C.P.T. (vigente a esa fecha), el cual implicaba la reducción del 50% de los intereses...(similar a la norma que luego fue el art. 79 bis) ; y sostiene que mediante nota del 12/6/2005 (que obra a fs. 399 y 517) el actor comunicó a la Dirección General de Rentas (DGR) el pago de la suma referida solicitando la aplicación del art. 266 del Código Tributario Provincial (CTP), sin efectuar reserva alguna. En relación a tales manifestaciones de la recurrente, se verifica que, efectivamente, por acta Nº 43.254 se notificó al actor una planilla determinativa del impuesto de sellos y se lo intimó a su cancelación incluidos los recargos en concepto de intereses resarcitorios y multa, consignando que se concede un plazo de 96 hs. a partir de la notificación de la presente y de acuerdo a lo prescripto en el segundo párrafo del art. 266 de la Ley Nº 5.121 y modificatorias, a los efectos de poder gozar del beneficio de la reducción en un 50% en concepto de sanción por multa establecida en el art. 265 del citado Digesto Tributario. El escribano, por nota enviada a la DGR el 12/12/2005 (fs. 517/525), reseñó el contenido del acta Nº 43.254 haciendo expresa referencia a la intimación de pago en el plazo de 96 hs. de acuerdo a lo prescripto en la 2da. parte del art. 266 de la Ley Nº 5.121 y modif., a los efectos de gozar del beneficio de la reducción del 50% en concepto de sanción por multa establecida en el art. 265 del citado digesto tributario, e informó al organismo fiscal que el 06/12/2005, dentro de las 96 hs. de intimado, había procedido a pagar la totalidad del impuesto determinado con más sus intereses resarcitorios y multa correspondiente reducida en un 50%. Se observa, en consonancia con lo manifestado por el actor al contestar el traslado del recurso (fs. 672/674 vta.), que en todos los comprobantes de pago de la referida multa acompañados por el actor (fs. 522/525), donde el formulario de la DGR contenía referencias impresas a las multas de los arts. 77 a 79 del CTP, consta manuscrita la leyenda art. 266 Ag. de Percepción Sellos o similar. En cuanto al informe de la División de Auditoría Fiscal de la DGR de 06/7/2006 a que hace referencia la recurrente, el mismo contiene el resultado de la verificación practicada (fs. 585/589), y se hace constar, en lo que concierne a la primera planilla determinativa, que el 12/12/2005 el fedatario canceló la totalidad del impuesto resultante con sus intereses resarcitorios y sanción por multa, ésta con el beneficio de reducción del 50% de acuerdo a lo que establecía el art. 266 2º Párrafo del Código Tributario Provincial (antes de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 7.720). El informe señaló asimismo que el contribuyente no presentaba deuda en impuesto de sellos y sugirió el archivo de las actuaciones. De las reseña de los antecedentes de la causa efectuada surge con claridad que, conforme al acta labrada por la DGR, a la nota por la que el actor informó el pago, a los comprobantes de pago adjuntados a esa nota y al informe final de la DGR, el pago de la multa efectuado por el escribano en diciembre de 2005 como consecuencia de la intimación contenida en el acta Nº 43.254, fue realizado en los términos del art. 266 del CTP vigente a esa fecha.

El referido art. 266, texto según Ley Nº 6.998 modificatoria del CTP (B.O. 29/12/1999), vigente hasta la sanción de la Ley Nº 7.720 que también modificó el CTP (B.O. 20/4/2006), establecía en su segundo párrafo: Cuando la presentación a la oficina recaudadora de los instrumentos intervenidos conforme las disposiciones del último párrafo del art. 112 se efectuare dentro de las 96 horas de labrada la respectiva acta de restitución, serán habilitados con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto no ingresado. Si la presentación a las oficinas recaudadoras se efectuara vencido ese plazo los instrumentos serán intervenidos, correspondiendo que por cuerda separada se practique sumario para aplicar la sanción prevista en el art. 265 (obsérvese asimismo que tal art. 266 es en el actual texto consolidado del CTP el art. 287, y no incluye ese segundo párrafo). Por su parte, el mencionado último párrafo del art. 112 del CTP (incorporado por Ley Nº 5.168, B.O. 24/4/1980) disponía: Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del presente artículo, cuando la autoridad de aplicación mediante fiscalización detectare la existencia de instrumentos gravados con el impuesto de sellos sin que se haya satisfecho el tributo, podrá proceder a dejar constancia de ello en el mismo instrumento y labrará acta detallando los documentos en infracción y sin perjuicio del sumario por infracciones a instruirse si correspondiere, procederá a restituirlos al contribuyente para el pago del gravamen y actualización. De las disposiciones transcriptas se advierte que el art. 266 del CTP, en virtud del cual el actor realizó el pago conforme al acta Nº 43.254, no exigía para la procedencia de la reducción de multa allí prevista que el contribuyente reconozca la materialidad de la infracción, ni contenía referencia alguna en ese sentido. Parecería entonces que la demandada confunde los términos del art. 266 del CTP con lo que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 7.720 sería el art. 79 (bis) del CTP. Sin embargo, no existe la supuesta identidad entre esas dos disposiciones tal como lo pretende la recurrente. Por lo expuesto, mal puede la demandada agraviarse de que la Cámara haya obviado que el actor no realizó reserva alguna al pagar lo determinado en esa primera acta, por cuanto la norma aplicable a la fecha de ese pago no exigía el reconocimiento de la infracción por parte del contribuyente, con lo cual no pueden existir dudas sobre su derecho de reclamar la restitución de lo que hubiere pagado sin causa al fisco. En cuanto a la segunda acta, correspondiente a un periodo posterior, lleva el Nº 50.605 y tiene fecha del 20/6/2006 (fs. 573/576). Mediante ella la DGR sometió a consideración del actor los ajustes determinados como resultado de la fiscalización llevada a cabo a efectos que dentro de los tres (3) días de la presente notificación preste conformidad mediante el pago total de los importes resultantes más los intereses, y se le hace saber que de prestar conformidad a los ajustes determinados por la fiscalización en la forma y plazo mencionados precedentemente, las sanciones de multas previstas en los arts. 78 y 79 quedarán reducidas al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal establecido para el tipo infraccional del art. 78 siempre que se reconociere expresamente la materialidad de la infracción cometida e ingrese el importe de la multa respectiva con anterioridad a la fecha de notificación de la instrucción del sumario correspondiente, la cual para el caso que nos ocupa asciende a la suma de $ 215 (pesos doscientos quince) equivalente al 50% del mínimo legal (25%) del art. 78 del Código Tributario Provincial vigente, conforme a lo dispuesto por el art. 79 (bis) -primer párrafo- del citado texto legal. En fecha 26/6/2006 el escribano, luego de hacer referencia al acta Nº 50.605, informó a la DGR que el 23/6/2006, dentro del plazo concedido, había pagado la totalidad del impuesto determinado con más sus intereses y multa correspondiente, adjuntando comprobante de pago (fs. 577/580). Allí también manifestó me reservo el derecho de reclamar judicialmente la repetición de todos los

pagos efectuados con motivo de las determinaciones e intimaciones realizadas en el marco de la inspección ordenada. Asimismo, en el formulario de la DGR con el cual se ingresó el pago de la multa correspondiente, acompañado por el actor con su nota, consta impreso: Multa art. 78 art. 79 (bis) primer párrafo (CTP). El 11/7/2006 el actor presentó una nueva nota a la DGR en la que manifestó que, a pesar de su disconformidad, había abonado en tiempo y forma todas las sumas determinadas con sus intereses y multas, por lo que solicitaba el cierre de la inspección (fs. 583). En lo referente a esta segunda acta de la DGR bajo examen, el ya aludido informe de la División de Auditoría Fiscal de la DGR -que concluye sugiriendo el archivo de las actuaciones- hace referencia a la multa de $ 215 (pesos doscientos quince) (fs. 94) emergente de los ajustes realizados, de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 (bis) del Código Tributario Provincial, y a que A fin de gozar del beneficio consagrado por la norma citada el Responsable verificado abonó la deuda tributaria, incluidos intereses resarcitorios y multa. El referido art. 79 (bis), texto según Ley Nº 7.720 de modificación al CTP (B.O. 20/4/2006), anterior a la consolidación del CTP por Ley Nº 8.240 (B.O. 09/02/2010), establecía en su primer párrafo: Cuando el contribuyente o responsable preste conformidad a los ajustes determinados por la fiscalización, durante el curso de la misma, mediante el pago total de los importes resultantes con más los intereses previstos en el art. 48 de este Código, dentro de los tres (3) días de su notificación, las sanciones de multas previstas en los arts. 78 y 79 quedarán reducidas al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal establecido para el tipo infraccional del art. 78, siempre que el contribuyente reconociere expresamente la materialidad de la infracción cometida e ingrese el importe de la multa respectiva con anterioridad a la fecha de notificación de la instrucción del sumario correspondiente. Según fuera dicho, la recurrente sostiene que al someterse al régimen del art. 79 (bis), el actor renunció implícitamente a cuestionar la materialidad de la infracción cometida y por consiguiente la procedencia del impuesto. La sentencia impugnada consideró que De las constancias arrimadas a la causa surge que el actor manifestó disconformidad con la determinación practicada ; que la DGR sin decir nada con relación a la reserva de repetir formulada por el actor, finalmente sugiere el archivo de las actuaciones ; y que Si bien es cierto que el art. 79 bis de la Ley Nº 5.121 establece una presunción de reconocimiento de la materialidad de la infracción cometida, no por ello debe primar ante una manifestación expresa del contribuyente, que de autos surge claro que se pagó en disconformidad ; en virtud de lo cual concluyó que correspondía hacer lugar a la repetición de pago solicitada por el actor. La conclusión de la Cámara luce ajustada a derecho. En el caso el actor hizo expresa reserva de reclamar judicialmente la repetición del pago realizado, lo que incluso posteriormente reafirmó al dejar constancia de su disconformidad en el expediente administrativo (fs. 583). Frente a esa reserva del escribano, y teniendo en cuenta que el pago realizado a la DGR configuró un pago sin causa (según fue resuelto por el pronunciamiento recurrido, sin que haya sido motivo de agravio en el recurso en examen), no se evidencia arbitrariedad en la decisión del Tribunal de reconocer al actor el derecho a repetir lo indebidamente pagado. En este contexto, debe considerarse asimismo que la demandada, ni al ser notificada del pago, ni en el informe sobre el resultado de la fiscalización, ni durante las posteriores actuaciones administrativas, rechazó o cuestionó en modo alguno la eficacia de tal reserva. Así entonces, en las particulares circunstancias del caso precedentemente mencionadas, no resulta irrazonable lo considerado por la Cámara en relación a que la reserva expresa formulada por el actor, la que no ha sido cuestionada oportunamente por el fisco, tiene entidad

suficiente para desvirtuar el reconocimiento que invoca la recurrente. Por lo demás, la referida reserva supone la disconformidad del actor con el pago efectuado (lo que incluso reforzó con la nota presentada a la DGR donde dejó sentada esa disconformidad), por lo que no se advierte que su reclamo en esta causa vaya en contra de sus actos anteriores, sino que precisamente resulta consecuente con haber dejado a salvo la posibilidad de repetir lo pagado. Atento a lo considerado, deviene innecesario el tratamiento de los cuestionamientos contra las consideraciones de la Cámara relativas a que el pago de una multa reducida no puede implicar la pérdida del derecho de repetir lo pagado en forma indebida, asimismo por cuanto en el caso no ha sido atacada la validez de la norma en cuestión. Como nota final, cabe recordar lo señalado por este Tribunal en relación al derecho de repetición, en cuanto a que a partir de lo decido en la causa 'S.A. Petroquímica Argentina -P.A.S.A.-' (sentencia del 17/5/1977, Fallos 297:500), el Alto Tribunal retoma su doctrina tradicional, con el argumento de que el derecho de repetir lo pagado indebidamente en concepto de tributo en realidad no tiene como único fundamento el principio del derecho natural de que 'nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro' sino que reconoce, además, otro esencialmente jurídico que se encuentra en las garantías constitucionales que brindan protección al contribuyente frente a posibles desvíos de la ley o en la aplicación que de ella se haga. En este sentido la Corte Nacional ha dicho: 'la obligación tributaria que encierra el deber principal de pagar los tributos, no puede quedar librada en cuanto a la exigencia de su cumplimiento a ninguna discrecionalidad por parte del Fisco; de ahí, la existencia de medios defensivos de los intereses de los contribuyentes, traducidos en recursos jurisdiccionales -como la acción de que se trataque nacen de la Constitución. El poder tributario de que goza el Estado tiene limitaciones, no sólo para crear las fuentes de renta sino también para aplicar la ley fiscal. Cuando en uno y otro caso excede de aquéllas, el patrimonio del contribuyente puede verse ilegítimamente disminuido por una prestación pecuniaria -espontánea o compulsiva- carente de causa. Para esos supuestos, precisamente, la ley acuerda la acción de repetición de pago, mediante la cual el contribuyente pone en movimiento el contralor jurisdiccional tendiente a establecer la legalidad o constitucionalidad del tributo. Si en alguna forma se privara o restringiera ese derecho y el Fisco pudiera retener lo indebidamente ingresado a sus arcas, incurriría en una abierta violación de la Constitución, tan grave como si se apropiara de un bien sin observar las garantías esenciales que ésta establece' (del considerando 5 de Fallos 297:500) (CSJT, Arroyo Elisa Viviana vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad, sentencia Nº 1054 del 28/12/2011). Por todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al recurso de casación deducido por la Provincia de Tucumán. V.- Las costas se imponen a la parte demandada vencida (art. 105 primera parte CPCyC, aplicable por remisión del art. 89 CPA). El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando de acuerdo con los fundamentos que da la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en idéntico sentido. El señor vocal doctor Rodolfo Napoleón Novillo, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 660/668 vta. por la parte demandada contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 14/6/2011 (fs. 651/656 vta.), por lo considerado. II.- COSTAS, como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTONIO GANDUR RODOLFO NAPOLEÓN NOVILLO ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ