TESIS Y JURISPRUDENCIAS DERECHO PENAL MARZO 2011 Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia



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Dirección de Compilación de Legislación y Jurisprudencia ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008). De los artículos transitorios del citado decreto, se advierte que cuando alguna legislatura no ha establecido el sistema penal acusatorio dentro de la legislación secundaria correspondiente ni ha emitido la declaratoria que señale expresamente que dicho sistema ha sido incorporado en los ordenamientos, o bien, la declaratoria en que se establezca que ya existían ordenamientos preconstitucionales sobre la materia, como estos aspectos condicionan la vigencia de las reformas y adiciones de mérito, al existir una vacatio legis que no puede exceder el plazo de ocho años dispuesto para ello, el fundamento para reclamar en amparo indirecto las determinaciones de no ejercicio o desistimiento de la acción penal se encuentra en el artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución General de la República, antes de reformarse, pues esas circunstancias hacen que siga surtiendo efectos. En cambio, de haberse cumplido las condiciones para la entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales, la víctima u ofendido debe impugnar las determinaciones referidas ante el Juez facultado dentro del sistema acusatorio instaurado, en razón de que la intención del Constituyente Permanente fue que en el nuevo esquema procesal el órgano jurisdiccional conozca de esas impugnaciones para controlar su legalidad, y que contra la resolución que se emita al respecto, proceda el juicio de garantías conforme al vigente artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Ley Fundamental. Clave: 1a./J., Núm.: 118/2010 Contradicción de tesis 103/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Noveno, todos en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 118/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EL ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, NO SIGNIFICA QUE SE TENGA POR CONSENTIDA LA SENTENCIA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUÉL. El hecho de que el sentenciado se hubiese acogido a los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, otorgados en la sentencia condenatoria, no implica que la consienta y que por ello el amparo que se interponga en su contra sea improcedente en términos de la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, y ello es así porque el bien jurídico afectado por la aplicación de la pena de prisión es la libertad personal, que por ser un valor supremo justifica que todo procesado en un juicio penal agote todos y cada uno de los recursos que la ley le otorgue, a fin de conservarla o recuperarla, y considerar lo contrario; esto es, que el acogerse al beneficio de la pena sustituta implica que el inculpado aceptó los razonamientos y el sentido condenatorio de la sentencia reclamada, significa dejarlo inaudito sin posibilidad alguna de combatirla no obstante que le agravia; o, lo que es más grave condicionar el medio de defensa extraordinario a que permanezca en prisión. Clave: 1a./J., Núm.: 27/2011 Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2010. Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 24 de noviembre de 2010. Mayoría de tres votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 27/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de marzo de dos mil once. Nota: La presente tesis deriva de la resolución dictada en la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2010, en la cual la Primera Sala, por mayoría de tres votos, determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 181/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. CUANDO EL QUEJOSO MANIFIESTA SU VOLUNTAD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA CONDENA CONDICIONAL O SUSTITUCIÓN O CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, IMPLICA SU CONSENTIMIENTO EXPRESO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 73. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008). De la interpretación genético-teleológica del artículo 21, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual constituye el basamento del diverso 114, fracción VII, de la Ley de Amparo, se concluye que el juicio de amparo indirecto procede contra la resolución que determina o confirma el acuerdo de reserva de la averiguación previa. Lo anterior, ya que en el procedimiento de reformas a la Ley Suprema publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, se equipararon los efectos de la resolución de no ejercicio o desistimiento de la acción penal con los de la reserva de la averiguación previa, bajo el argumento de que era preciso evitar que las resoluciones dictadas por el Ministerio Público respecto de la persecución de los delitos fueran negligentes o arbitrarias y que por actos de corrupción quedara algún delito sin perseguir. Aunado a lo anterior, se consideró que era necesario proporcionar confianza y seguridad a los gobernados en sus instituciones al saber que la indagatoria no será archivada o enviada a reserva por un acto unilateral de la autoridad, pues lo contrario atentaría contra los derechos reconocidos por la Constitución a las víctimas u ofendidos y solaparía el estado de indefensión e inseguridad jurídica en que podrían quedar, ya que corresponde a la autoridad ministerial tener los elementos suficientes para decidir sobre el ejercicio de la acción penal, independientemente de que aquéllos ofrezcan pruebas. Clave: 1a./J., Núm.: 124/2010 Contradicción de tesis 86/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 124/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA. Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la

legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa. Clave: 1a./J., Núm.: 120/2010 Contradicción de tesis 84/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos. Tesis de jurisprudencia 120/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción INCIDENTE INNOMINADO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DESECHA O DECIDE DE PLANO POR SER DE OBVIA RESOLUCIÓN Y EN EL AUTO RELATIVO SE DECIDEN ASPECTOS DE FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA, ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme a los artículos 541 a 545 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, cuando el incidente innominado planteado es de obvia resolución y las partes no ofrecen pruebas, será fallado de plano, lo que significa que en los demás casos debe seguirse el trámite para tal efecto y concluir con el dictado de la interlocutoria. Lo anterior atiende a la naturaleza de cada caso, pues la primera hipótesis se refiere a cuestiones que no requieren mayor trámite y por su grado mínimo de dificultad pueden resolverse de inmediato por el juzgador, incluso mediante su desechamiento, lo que no sucede en el segundo caso, en que su complejidad exige un análisis más profundo, que justifica que la resolución sea revisable en sede vertical acorde con el artículo 545 del citado código. Por tanto, la resolución de un incidente innominado fallado de plano o desechado, aunque en el auto respectivo se decidan aspectos de fondo de la cuestión planteada, pues su sencillez no hace necesaria la intervención de otro órgano jurisdiccional, es impugnable en sede horizontal mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 412 del citado ordenamiento legal. Clave: 1a./J., Núm.: 2/2011 Contradicción de tesis 299/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 24 de

noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: David Arturo Esquinca Vila. Tesis de jurisprudencia 2/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción MENOR DE EDAD. CUANDO ES SUJETO PASIVO EN UN DELITO DE ÍNDOLE SEXUAL, NO ES OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR ORDENAR LA PRÁCTICA DE CAREOS PROCESALES ANTE LA DISCREPANCIA DE LO DECLARADO POR ÉL Y POR LOS ATESTES. Tanto en los instrumentos jurídicos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño) de observancia obligatoria conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes internas (Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), se reconoce el interés superior del menor como un principio rector traducido en un conjunto de acciones y procesos, a cargo de los particulares y de las autoridades, tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Así, dicho interés superior debe guiar tanto a las autoridades como a la sociedad a adoptar las medidas necesarias para que los derechos fundamentales de los menores se respeten, de manera que cuando se encuentren involucrados en una controversia de carácter judicial, ésta debe solucionarse atendiendo a las circunstancias de cada caso particular prevaleciendo el interés del menor sobre cualquier otro, y el juzgador debe resolver escuchando la opinión de éste, ponderando las circunstancias planteadas en cada caso concreto y allegándose oficiosamente todos los elementos necesarios para establecer lo mejor para el bienestar del menor. Por tanto, la norma legal debe aplicarse con sentido funcional, pues el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor, por lo que cuando éste es sujeto pasivo en un delito de índole sexual, no constituye obligación para el juzgador ordenar la práctica de careos procesales ante la discrepancia de lo declarado por el pasivo y los atestes, siendo inaplicable en estos casos de menores la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Clave: 1a., Núm.: XLI/2011 Amparo directo 18/2010. 26 de enero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Nota: La tesis 1a./J. 50/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.", en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 19. JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA DETERMINACIÓN DE GRADUAR LA MEDIDA DE INTERNAMIENTO DEFINITIVA TOMANDO EN CUENTA UN ELEMENTO AJENO A LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY. A efecto de determinar las medidas de internamiento definitivo para los menores infractores en el Distrito Federal debe observarse el artículo 58 de la Ley de Justicia para Adolescentes para dicha localidad, el cual contempla la manera de individualizarlas con base en la gravedad de la conducta tipificada como delito y la edad del sujeto, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV. La forma y el grado de intervención del adolescente en la comisión de la conducta tipificada como delito; V. Los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; VI. La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del adolescente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a realizar la conducta tipificada como delito. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el adolescente en el momento de la comisión de la conducta tipificada como delito; VIII. Las circunstancias del activo y pasivo antes y durante la comisión de la conducta tipificada como delito que sean relevantes para individualizar la sanción, así como el comportamiento posterior del adolescente en relación con la conducta tipificada como delito; IX. Las demás circunstancias especiales del adolescente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Asimismo, para la adecuada aplicación de las medidas de internamiento, el Juez deberá tomar conocimiento directo del adolescente, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes técnicos que señala la ley en comento. Por tanto, si para determinar las medidas de referencia se considera una hipótesis no prevista para su graduación (culpabilidad), esto es, si se atiende a un elemento ajeno a los que contempla el referido numeral 58, por ejemplo, que la conducta tipificada como delito y las circunstancias cualificantes que se tuvieron por acreditadas se encuentran severamente sancionadas, resulta inconcuso que con dicha determinación se viola la garantía de exacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.8o.P., Núm.: J/3 Amparo directo 40/2010. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: David Arturo Esquinca Vila.

Amparo directo 116/2010. 30 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Matilde Basaldúa Ramírez. Amparo directo 176/2010. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretaria: Leticia Jardines López. Amparo directo 299/2010. 6 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretaria: María Manuela Ferrer Chávez. Amparo directo 453/2010. **********. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Enrique Rueda Dávila. Secretario: Víctor Manuel Cruz Cruz. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. EN ARAS DE LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EL JUEZ DE CONTROL DEBE NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA HACER COMPARECER AL INCULPADO A DICHA DILIGENCIA, SI EL ÓRGANO PERSECUTOR NO JUSTIFICA LOS EXTREMOS DE LA PETICIÓN DE AQUELLA MEDIDA EXCEPCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 184, 185 y 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México se colige, como regla general, que fuera de los casos excepcionalmente previstos en el nuevo sistema de justicia penal adoptado en el Estado de México, el indiciado debe ser citado a la audiencia de formulación de la imputación; sin embargo, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control la medida excepcional consistente en el libramiento de la orden de aprehensión para que el inculpado sea conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación, cuando: a) exista denuncia o querella; obren datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; tuviesen señalada pena privativa de la libertad y se trate de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, o b) su asistencia a la audiencia de formulación de la imputación pudiera verse demorada o dificultada. En relación con el inciso a) debe decirse que, en tratándose de los delitos en que procede la prisión preventiva de oficio, el artículo 194, apartado A, de la legislación adjetiva en vigor a partir del uno de octubre de dos mil nueve señala, de manera limitativa, los ilícitos de homicidio doloso, violación y secuestro, y su comisión en grado de tentativa, así como los delitos cometidos con medios violentos siempre que se ocasionen daños graves en la integridad física de las personas, y los cometidos con armas, explosivos u otros que, por su naturaleza, puedan generar peligro, así como los delitos graves contra el libre desarrollo de la personalidad que en la propia ley se precisan. Dicho numeral, en su apartado B, dispone también que procede la prisión preventiva en los restantes delitos, a petición del Ministerio Público, siempre y cuando acredite los extremos de tal medida cautelar. En este supuesto el Ministerio Público deberá expresar los motivos por

los que considera se dificultaría o demoraría la comparecencia del imputado a la audiencia de formulación de la imputación, en caso de ser citado, y las causas que hacen necesaria su aprehensión. Lo anterior conduce a establecer que, en aras de respetar el principio de imparcialidad integrante del nuevo sistema de justicia penal, en tratándose de los casos en que el Ministerio Público acuda ante el Juez de Control a solicitar una orden de aprehensión con el fin de lograr la comparecencia del indiciado para formularle la imputación, dicho juzgador debe negar la orden de captura si el representante social no justifica los extremos de su petición; es decir, si no expone las razones, los motivos o las circunstancias del porqué la asistencia del indiciado a la audiencia de la formulación de imputación pudiera verse demorada o dificultada en caso de que fuera citado, y que hacen necesaria su aprehensión; ello también en aras del respeto al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el numeral 6 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a partir del uno de octubre de dos mil nueve, pues con la emisión del mandato aprehensorio sin que se cumplan tales requisitos, se violan los principios referidos por parte del juzgador de control (que sigue siendo de jurisdicción ordinaria en nuestro país), al subsanar la deficiencia u omisión en que incurrió el representante social, o bien, pasar por alto la injustificación de la actuación legalmente exigida a la parte persecutora, lo que le está prohibido al juzgador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: III.2o.P., Núm.: 253 P Amparo en revisión 151/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales. CAREOS PROCESALES. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS DE REPONER EL PROCEDIMIENTO Y CELEBRARLOS, SI NO SE ADVIERTEN VERDADERAS CONTRADICCIONES QUE, POR SU NATURALEZA, PUEDAN DILUCIDARSE CON ESA DILIGENCIA. Resulta inoperante la pretensión de reponer el procedimiento para la obligada celebración de careos procesales cuando, por principio, no se advierten realmente contradicciones que, por su naturaleza, sean susceptibles de dilucidarse con esa diligencia, ya que no pueden estimarse como tales los supuestos en donde, al margen de las imputaciones contra la persona inculpada por parte de testigos de cargo, la parte procesada (quejosa) se abstenga de declarar o diga haber estado en otras circunstancias de lugar y tiempo (incompatibles con la versión imputativa), o simplemente se limite a negar los hechos imputados sin mayor explicación; hipótesis éstas en las que, en realidad, no puede hablarse en sí, de verdaderas contradicciones en cuanto a las formas de realización de los hechos atribuidos, sino de negación del

inculpado al esclarecimiento de éstos, o a la presencia de versiones e hipótesis incompatibles que generan un obstáculo irreductible para los fines de dilucidación posible y, por tanto, a nada práctico conduciría conceder el amparo para el solo efecto de que la responsable realice un careo procesal en tales circunstancias de evidente ineficacia, y con mucha mayor razón tampoco para obligar a la celebración de careos "supletorios", todo ello contra el interés superior de una justicia pronta y expedita, y con el riesgo palpable (en tales casos) de afectar incluso los propios derechos de la defensa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: II.2o.P., Núm.: 252 P Amparo directo 291/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Orendain Carrillo. CAREOS PROCESALES SUPLETORIOS. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS DE REPONER EL PROCEDIMIENTO ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE CELEBRARLOS, SI DE AUTOS SE ADVIERTE EL DESISTIMIENTO DEL INCULPADO PARA DESAHOGAR PRUEBAS PENDIENTES. A diferencia de los careos constitucionales, que son a petición de parte, los "procesales" derivan de otro presupuesto, pues su justificación depende de la apreciación por parte de la autoridad judicial de la existencia o no de contradicciones, las cuales, además, deben resultar trascendentes y de importancia tal que ameriten, de manera obligada, la celebración de los citados careos como condicionante de la posibilidad de resolver o fallar el asunto respectivo. Es decir, este tipo de careos tiene la finalidad de lograr un fallo a plenitud basado en la búsqueda de la verdad histórica como aspecto esencial del debido y tradicional proceso penal, por ello, como regla general, no dependen de la voluntad del procesado ni de la de algún otro sujeto involucrado en el proceso o de las personas con quien deban celebrarse. Sin embargo, la ley prevé igualmente la necesidad de acudir a los llamados careos "supletorios" cuando existe imposibilidad real y material de hacer comparecer a alguno de los interesados. Este tipo de diligencia es complementaria y meramente formal, pues consiste en tener por reproducidas las manifestaciones del "careado ausente" y asentar lo dicho por el que esté presente (que en todo caso será el procesado). Ahora bien, ante tal peculiaridad es obvio que lo único que pudiera esperarse, como posibilidad verdadera, sería una versión diferente por parte de la persona inculpada, y si de actuaciones se advierte que ésta de antemano desistió de cualquier probanza pendiente por desahogar, ello evidencia su falta de interés por cualquier otra prueba o diligencia, como por ejemplo el "careo supletorio", caso en el cual la obligatoriedad de éstos, como sustitución de los procesales, resulta discutible en función de la poca utilidad práctica que pueda aportar a los fines del proceso, y en vista de la contrariedad evidente con el principio de justicia pronta y expedita al que implícitamente se acoge el sentenciado con su petición de resolución definitiva. Por tanto, cuando se advierta aun de oficio la omisión de la autoridad jurisdiccional de celebrar

careos procesales de manera supletoria y de autos se advierta incluso el desistimiento del inculpado por desahogar pruebas pendientes, no procede otorgar el amparo para efectos de la reposición del procedimiento con miras a dicho desahogo, toda vez que sería una diligencia meramente supletoria, formal y de inutilidad manifiesta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: III.2o.P., Núm.: 251 P Amparo directo 291/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Orendain Carrillo. COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA SALUD, EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. SE SURTE EXCLUSIVAMENTE EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DURANTE LA VACATIO LEGIS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. Entre las reformas publicadas el veinte de agosto de dos mil nueve, en el Diario Oficial de la Federación, se destaca la adición del capítulo VII, de la Ley General de Salud denominado "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo". Ahora, la interpretación sistemática del artículo 474 de dicho ordenamiento jurídico, da lugar a determinar las hipótesis de competencia originaria de la Federación, para conocer de los delitos contra la salud, para los casos de: I. Delincuencia organizada; II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo del artículo; III. El narcótico no esté contemplado en la tabla y IV. Independientemente de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación: a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación. Por tanto, dicho dispositivo establece competencia concurrente en hipótesis específicas a favor de las autoridades, entre otras, las de impartir justicia, de las entidades federativas, para conocer y resolver de los delitos a que se contrae el citado precepto, esto es, del narcomenudeo (posesión, comercio y suministro, en cantidades inferiores a las tablas a que se refiere el artículo 479 de la propia ley). Dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación; no obstante, el segundo párrafo del artículo primero transitorio del citado decreto de reformas establece una vacatio legis de un año, a partir de la entrada en vigor del decreto correspondiente, para realizar las adecuaciones a la legislación estatal, a fin de poder conocer de manera especializada sobre ese delito, salvo los casos en que deben conocer exclusivamente órganos judiciales de la Federación. Por ende, si al momento de comisión del hecho ilícito se está bajo la hipótesis de vacatio legis, en lo concerniente a la competencia de los Jueces locales para conocer de los delitos contra la salud, en la modalidad de narcomenudeo, es inconcuso que deben seguir conociendo de los procesos penales de que se trata, los juzgados federales de la materia, al encontrarse facultados en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de delitos previstos en una ley especial como lo es la Ley General de Salud.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.2o.P., Núm.: 258 P Competencia 27/2010. Suscitada entre el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Penal y el Juzgado Décimo de lo Penal del Primer Partido Judicial, ambos en el Estado de Jalisco. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretaria: Ana Gabriela Urbina Roca. Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias objeto de las denuncias relativas a las contradicciones de tesis 448/2010, 9/2011 y 36/2011, pendientes de resolverse por la Primera Sala. COMPETENCIA PARA CONOCER DE DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ES LA AUTORIDAD QUE, DE ACUERDO CON LAS PARTICULARIDADES DEL CASO, DETERMINARÁ SI ES LOCAL O FEDERAL, CON INDEPENDENCIA DE QUIEN HAYA PREVENIDO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. El artículo 474 de la Ley General de Salud establece una competencia general y otra excepcional entre las autoridades estatales y federales para conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Ahora bien, para determinar cuándo se surte la competencia federal y cuándo la del fuero local para conocer de esa clase de asuntos, no sólo habrá de verificarse que la cantidad del narcótico asegurada sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las cantidades que se enlistan en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato a que alude el artículo 479 de la citada ley; a la existencia de elementos suficientes para presumir delincuencia organizada o, incluso, al órgano de procuración de justicia que hubiese prevenido, sino que debe partirse de la premisa de que, por regla general, la competencia para conocer de los delitos contra la salud es de naturaleza federal, pues con independencia de la cantidad del narcótico, el Ministerio Público de la Federación podrá solicitar al del fuero común la remisión de la investigación; y aun cuando prevenga en el conocimiento del caso, el Ministerio Público Federal también podrá remitir la investigación a su similar del fuero común cuando se reúnan los requisitos del primer párrafo del aludido artículo 474; lo que significa que la representación social de la Federación es la autoridad que, de acuerdo con las particularidades de cada caso, determinará si el asunto resulta de competencia local o federal, con independencia de quien haya prevenido en el conocimiento del asunto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Competencia 3/2010. Suscitada entre el Juzgado Octavo de Distrito y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, ambos del Estado de Guerrero. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Orlando Hernández

Torreblanca. Competencia 5/2010. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, ambos del Estado de Guerrero. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Competencia 6/2010. Suscitada entre el Juzgado Octavo de Distrito y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, ambos del Estado de Guerrero. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca. Clave: XXI.2o.P.A., Núm.: 34 P Competencia 3/2010. Suscitada entre el Juzgado Octavo de Distrito y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, ambos del Estado de Guerrero. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca. Competencia 5/2010. Suscitada entre el Juzgado Sexto de Distrito y el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, ambos del Estado de Guerrero. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Competencia 6/2010. Suscitada entre el Juzgado Octavo de Distrito y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Tabares, ambos del Estado de Guerrero. 19 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Orlando Hernández Torreblanca. DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE MARIHUANA SIN FINALIDAD ESPECÍFICA. HIPÓTESIS EN QUE NO DEBE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EL ARTÍCULO 477 DE LA LEY GENERAL DE SALUD VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE AGOSTO DE 2009, A LOS PRIMODELINCUENTES SENTENCIADOS POR DICHO ILÍCITO, AL NO CAUSARLES BENEFICIO ALGUNO. El artículo 477 de la Ley General de Salud vigente a partir del 21 de agosto de 2009, prevé el delito contra la salud en la modalidad de posesión simple o sin finalidad específica de alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el numeral 479 de dicho cuerpo normativo, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí especificadas que, en tratándose de marihuana, señala como máximo cinco gramos, los cuales, multiplicados por mil arrojan la cantidad de cinco mil gramos que, a su vez, equivalen a cinco kilogramos; no obstante el contenido del primero de los preceptos legales, éste no es aplicable retroactivamente a favor del reo

tratándose de posesión de marihuana sin finalidad específica, al no causarle beneficio alguno, pues contiene penas más gravosas que redundan en su perjuicio; lo anterior es así, porque el citado numeral 477 establece una pena de prisión de diez meses a tres años y ochenta días multa, en tanto que la pena prevista en el artículo 195 bis del Código Penal Federal, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de agosto de 2009, en relación con la primera línea vertical, primera horizontal, de la tabla 1 de su Apéndice 1, en caso de primodelincuentes, si bien dispone una pena mínima de diez meses (igual que la del artículo 477), también señala como máxima la de un año cuatro meses de prisión (a diferencia de los tres años que contempla el numeral 477), pero sobre todo porque no contiene pena de multa; de ahí que si la reforma a la Ley General de Salud de 20 de agosto de 2009 no beneficia a los sentenciados primodelincuentes por aquel delito, sería perjudicial ordenar su aplicación retroactiva por parte de la autoridad judicial. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 11 P Amparo directo 183/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Jesús Garza Villarreal. DELITO CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN DE NARCÓTICOS CON LA FINALIDAD DE COMERCIO. EL SUBTIPO DE VENTA NO DEBE INFERIRSE NECESARIAMENTE PORQUE LOS HECHOS TENGAN LUGAR DENTRO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN. Para deducir a través de hechos probados que la posesión de un narcótico tiene la finalidad de realizar actos de comercio mediante venta, deben existir indicios inequívocos con los que se pruebe que, en el plano intelectual interior del incriminado se concibió la idea de realizar precisamente actos de comercio mediante venta y no alguna de las otras conductas graves contempladas por el artículo 194 del código represivo federal. Ahora bien, tratándose de la hipótesis fáctica de que la posesión del enervante se realice dentro de un centro penitenciario; de que además, el agente activo no resulte ser adicto al estupefaciente que poseía; y que a través del examen médico toxicológico se hubiese determinado que la cantidad poseída de estupefaciente excede de la necesaria para el consumo personal; pero sobre todo, porque por la cantidad del enervante se presuma que se corre el riesgo inminente de ser transmitido a otros reclusos (sin soslayar que es un hecho notorio que dentro de los centros de reclusión existen internos que potencialmente pueden ser adictos a diversos estupefacientes); sin embargo, tales indicios son insuficientes para concluir, necesariamente, que el sujeto activo poseía la droga con la finalidad de venderla, pues debe inferirse la eventual existencia de algún comprador o la

concertación de la transmisión del dominio de la droga en un precio cierto y en dinero, aunque no se haya consumado la venta; sin que lo anotado signifique que deba demostrarse a plenitud esa modalidad de venta, sino que, precisamente, si se va a deducir un hecho no probado de manera directa (que se poseía para venderla), se debe partir de la base de que los datos objetivos o tangibles demostrados en autos permiten suponer, por deducción o inferencia lógica, la intención de poseer la droga para realizar esa conducta. De este modo, si los indicios recabados en el proceso no permiten hacer un juicio de racionabilidad, ante tal imprecisión o ambigüedad de los hechos probados frente a los deducidos, podría concluirse de manera válida que la finalidad de la posesión del enervante puede ser cualquier otra de las conductas descritas en el referido precepto legal, como la de suministro (aun gratuito) o de tráfico (pensándose en pluralidad de acciones reiteradas de comercio mediante venta) o por permuta, pero no unívocamente que se tuviera la intención, exclusiva, de venderla. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 13 P Amparo en revisión 62/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS O LITIGANTES. ABANDONAR LA DEFENSA DE UN CLIENTE O UN NEGOCIO, SIN MOTIVO JUSTIFICADO, CARECE DE REALIDAD AUTÓNOMA COMO TIPO PENAL, AL REVESTIR SÓLO LA CALIDAD DE UNA AGRAVANTE (CÓDIGO PENAL FEDERAL). El artículo 231 del Código Penal Federal prevé que las conductas punibles que pueden cometer los sujetos que tienen la calidad específica de abogados, patronos o litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, son: a) alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes o derogadas; b) pedir términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o, de cualquiera otra manera, procurar dilaciones que sean notoriamente ilegales; c) a sabiendas y fundándose en documentos falsos o sin valor, o en testigos falsos ejercitar acción u oponer excepciones en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas; y d) simular un acto jurídico o escrito judicial, o alterar elementos de prueba y los presente en juicio, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Cada una de estas hipótesis constituyen en forma autónoma e independiente el tipo penal básico de la conducta punible. Por su parte, el artículo 232, fracción II, del citado código represivo establece, en su primer párrafo, que "además" de las penas mencionadas en el numeral 231, se podrán imponer de tres meses a tres años de prisión, entre otros casos, cuando dicho sujeto abandone "la defensa de un cliente o un negocio, sin motivo justificado y causando daño". Conforme a lo destacado, se colige que la hipótesis legal que pudiera reprocharse al abogado, patrono o litigante que incurra en la última de las conductas descritas será la de

actualizar la agravante de alguno de los delitos que hubiese cometido (previstos en el referido numeral 231), pues por sí misma carece de realidad autónoma y sólo repercute en el aumento de la pena, como se advierte de la interpretación del citado artículo 232 en la parte en que señala: "además de las penas mencionadas", si se toma en cuenta que la palabra "además", gramaticalmente constituye un conector aditivo o de enlace que significa "a más de esto o aquello//con demasía o exceso" (Diccionario de la Real Academia Española, 1999), que al estar ubicada al inicio del texto deja en claro que aparte de las penas que correspondan por la comisión de algún tipo básico, se podrán aumentar cuando se "abandone un juicio y se cause daño"; sin que la interpretación sistemática de ambos preceptos legales permita arribar a conclusión diferente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Clave: VII.1o.(IV Región), Núm.: 14 P Amparo en revisión 117/2010. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Ismael Martínez Reyes. DELITOS FISCALES COMETIDOS POR DEPOSITARIOS. NO SE ACTUALIZA EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 112, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN POR EL HECHO DE QUE EL INCULPADO, EN EL ACTO DE REMOCIÓN DEL DEPOSITARIO Y DEL REQUERIMIENTO DE PONER A DISPOSICIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA LOS BIENES DEPOSITADOS, OMITA TRASLADARLOS FÍSICAMENTE AL RECINTO DE DICHA AUTORIDAD. En materia fiscal, la figura de la depositaría a que alude el tipo penal contemplado en el segundo párrafo del artículo 112 del Código Fiscal de la Federación se encuentra regida, en primer término, por las disposiciones especiales que dicho cuerpo de leyes señala, concretamente, las contenidas en el título V intitulado "De los procedimientos administrativos", capítulo III denominado "Del procedimiento administrativo de ejecución" y su sección segunda llamada "Del embargo", artículos 151 a 163 del código tributario. Así, para el caso concreto de que el depositario sea removido de su cargo, la parte final del primer párrafo del numeral 153 del citado código establece que éste tiene la obligación de poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, para lo cual dicha autoridad podrá: I. Realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo, o II. Entregarlos al nuevo depositario. Sin que se advierta que el mencionado código otorgue a la autoridad hacendaria otras facultades, como por ejemplo, la de imponer la obligación al depositario originalmente nombrado, de trasladar físicamente todos los bienes muebles objeto del depósito al recinto de la autoridad fiscal. Ahora bien, para tener por acreditada la conducta sancionada por el segundo párrafo del mencionado artículo 112, consistente en no poner a disposición de la autoridad fiscal los bienes depositados, es necesario que dicha autoridad requiera legalmente al depositario la entrega de tales bienes, es decir, que los solicite conforme a las normas que rigen su

actuar; de ahí que, tomando en cuenta el principio general del derecho que señala que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite o les faculta, en la hipótesis de que se trata (remoción de depositario), el requerimiento respectivo debe sujetarse al artículo 153, primer párrafo y, por ende, la autoridad deberá proceder a sustraer los bienes para, en su caso, depositarlos en almacenes bajo su resguardo, o para entregarlos a un nuevo depositario; razón por la cual, el requerimiento que exija una obligación que no sea de las antes mencionadas, carece de sustento legal, resultando en consecuencia, arbitrario y transgresor de la garantía de seguridad jurídica. Por tanto, no se actualiza el tipo penal previsto en el artículo 112, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación por el hecho de que el inculpado, en el acto de remoción del depositario y del requerimiento de poner a disposición de la autoridad hacendaria los bienes depositados, omita trasladarlos físicamente al recinto de dicha autoridad, toda vez que esa carga impuesta escapa a las facultades que posee la autoridad fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Clave: VII.2o.(IV Región), Núm.: 4 P Amparo directo 577/2010. 30 de septiembre de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Salvador Castillo Garrido. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández. INDÍGENAS O EXTRANJEROS DETENIDOS. PARA RENDIR DECLARACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE, SU CAPACIDAD DE HABLAR EL IDIOMA CASTELLANO DEBE SER TAL QUE LES PERMITA AFRONTAR EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA SIN DESVENTAJA ALGUNA (LEGISLACIÓN PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con la fracción IV del artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, en el caso de que un indígena o un extranjero detenido no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un intérprete que le hará saber sus derechos. Ahora bien, si se atiende al análisis semántico de la palabra "suficientemente", que tiene la connotación de "bastante para lo que se necesita", sin mayor esfuerzo interpretativo puede considerarse que para que el extranjero o indígena detenido no requiera de la asistencia de un intérprete, su capacidad para hablar el castellano debe ser tal que le permita afrontar la diligencia sin alguna desventaja, es decir, con plena conciencia de las imputaciones efectuadas en su contra, así como de los derechos que la propia ley le otorga, a fin de que el mensaje que pretenda transmitir en el acto de comunicación en que se recibe su declaración resulte puntual y certero, a la luz del principio de defensa adecuada y del derecho a la no autoincriminación; lo anterior, en concordancia con el principio 14 del Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, emitido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ubicado entre las fuentes válidas de interpretación que doctrinalmente se denominan "ley suave" (soft law, en inglés), que al establecer que toda persona que no comprenda o

no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión, tendrá derecho, entre otras cosas, a contar con la asistencia gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto, confirma entonces la relevancia que para los efectos de la detención de una persona tiene el que ésta no sólo comprenda, sino también que hable "adecuadamente" el castellano. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. Clave: VI.2o.P., Núm.: 142 P Amparo en revisión 309/2010. 14 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Diógenes Cruz Figueroa. Secretario: Francisco Marroquín Arredondo.. LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE RESPECTIVO UNA VEZ QUE SE DECLARE EL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De la tesis 1a. XIII/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 119, de rubro: "INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. EL ARTÍCULO 422, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LEGALIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y DEBIDO PROCESO.", se advierte que la libertad por desvanecimiento de datos está pensada por el legislador para que una persona sujeta a un procedimiento penal pueda recobrar su libertad antes del dictado de una sentencia definitiva, porque no tiene sentido que pase por todo el proceso, cuando ya desaparecieron los medios de prueba con que se contaba para mantenerlo en ese estado. De acuerdo con dicho criterio, aplicado por identidad jurídica y de forma sistemática, se colige que el contexto normativo de "proceso" a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal converge, esencialmente, con la noción del "procedimiento de instrucción", pues es donde las partes tienen la posibilidad de acreditar sus pretensiones, entre ellas, el desvanecimiento de los datos o fundamentos en que se sustentó la formal prisión o sujeción a proceso. Luego, si el cierre de la instrucción da paso al procedimiento de juicio, en el que se valoran las pruebas y no los datos, a efecto de dictar una sentencia que resuelva el asunto; entonces, fundadamente se concluye que durante esta etapa el incidente de libertad por desvanecimiento de datos es improcedente, toda vez que el inculpado ya pasó por todo el proceso penal y, en la etapa de juicio, su situación jurídica se resolverá definitivamente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.4o.P., Núm.: 61 P Amparo en revisión 220/2010. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León D,Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

ORDEN DE APREHENSIÓN. EFECTOS DEL AMPARO CUANDO SE CONCEDE CONTRA EL MANDAMIENTO DE CAPTURA EMITIDO POR EL JUEZ DE CONTROL PARA HACER COMPARECER AL INCULPADO A LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN Y NO EXISTA JUSTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA NECESIDAD DE DICHA MEDIDA EXCEPCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Si el Juez de Control, previa solicitud de la representación social -mediante comparecencia-, ordenó la búsqueda, localización y aprehensión del inculpado sin que se justificara, fundada y motivadamente en la propia audiencia, la actualización de un caso excepcional para optar por la captura, en vez de la cita a la audiencia de formulación de la imputación, pues el Ministerio Público soslayó expresar los motivos, las razones o circunstancias por las que consideraba que se dificultaría o demoraría la comparecencia del indiciado a dicha audiencia en caso de que se le hubiera citado y que, por ende, resultaba necesaria su aprehensión -en términos del artículo 184 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente a partir del uno de octubre de dos mil nueve-; sin que ello hubiere sido advertido por el Juez responsable, se contravienen, en perjuicio del indiciado, los principios de presunción de inocencia e imparcialidad que rigen en el nuevo sistema de justicia penal y, en vía de consecuencia, se transgreden también los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, la concesión del amparo que por este motivo se conceda debe ser total y para que el respectivo Juez de Control deje sin efectos la orden de aprehensión emitida hasta en tanto el Ministerio Público, de ser el caso, formule su petición en términos de ley, dado que no está permitido al juzgador subsanar las deficiencias u omisiones en que incurra el representante social ni resolver oficiosamente sin que la parte persecutora o fiscalía cumpla previamente con las cargas legalmente exigidas, a fin de que el órgano judicial ordinario autorice un acto de molestia al gobernado, como lo es, sin duda, una orden de aprehensión, sobre todo cuando dicha medida se prevé únicamente como excepcional previa justificación razonada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: II.2o.P., Núm.: 254 P Amparo en revisión 151/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Gigliola Taide Bernal Rosales.

ORDEN DE APREHENSIÓN POR EL DELITO DE DESPOJO. SI PARA SU DICTADO EL JUEZ DE GARANTÍA SE LIMITA A DECLARAR QUE LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO PUDIERA VERSE DEMORADA O DIFICULTADA SÓLO PORQUE EL ILÍCITO MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, O POR LA NATURALEZA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL AGENTE, Y OMITE CITARLO PREVIAMENTE CON SU DEFENSOR A LA AUDIENCIA PARA LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE DEBIDA MOTIVACIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA). Si se parte del principio reconocido en el artículo 8 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, consistente en que la detención o prisión preventiva no tiene aplicación preferente en el sistema de justicia acusatorio adversarial, pues procede únicamente en los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, los cometidos con medios violentos, como armas y explosivos; contra la seguridad de la nación, el desarrollo de la personalidad y la salud, se concluye que tratándose de una orden de aprehensión por el delito de despojo, el solo hecho de que el Juez de Garantía declare acreditada la circunstancia prevista en el numeral 161 del citado ordenamiento, es decir, que la comparecencia del imputado pudiera verse demorada o dificultada, sólo por cuestiones objetivas como que el ilícito merece pena privativa de libertad, incluso "por la naturaleza de los hechos y las circunstancias personales del agente", sin establecer cuáles serían las razones subjetivas que las confirman y, no obstante esta circunstancia, libra orden de captura sin citar previamente al imputado y a su defensor a la audiencia para la formulación de la imputación, como lo previene el artículo 276 del mencionado cuerpo de leyes, es evidente que tal orden resulta violatoria de la garantía de la debida motivación, puesto que no existe adecuación entre los motivos aducidos y la norma aplicable, esto es, no se hace un análisis minucioso pormenorizado y exhaustivo en relación con esas circunstancias relevantes, para considerar actualizado el citado extremo, requisito necesario por el corte garantista de pleno respeto a los derechos humanos consagrado en el nuevo procedimiento penal acusatorio adversarial vigente en el Estado de Chihuahua. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XVII.1o.P.A., Núm.: 73 P Amparo en revisión 195/2010. 3 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretario: Guillermo Alberto Flores Hernández.

PRISIÓN PREVENTIVA. LA OBLIGACIÓN DE COMPUTARLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA NO ES SÓLO PARA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NI CONCLUYE CON EL DICTADO DE SU SENTENCIA, SINO QUE AQUÉLLA PERSISTE PARA EL TRIBUNAL DE ALZADA AL ASUMIR JURISDICCIÓN Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). El objeto de la prisión preventiva es evitar que el procesado se sustraiga de la acción de la justicia, asegurar el adecuado desarrollo del proceso, ejecutar la pena y evitar un grave e irreparable daño al ofendido o a la sociedad; el de la prisión como sanción es que el procesado no represente un peligro para la sociedad, lograr su educación y readaptación social, de acuerdo con lo que señala el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008. La prisión preventiva es la privación de la libertad deambulatoria por el tiempo que dure el proceso hasta que se emita sentencia definitiva, la cual afecta un bien de alta jerarquía axiológica, como lo es la libertad. Ahora bien, del análisis sistemático de los artículos que regulan el procedimiento penal, se advierte que éste termina con la emisión de la sentencia en la que se declara la responsabilidad o irresponsabilidad de un sujeto, pero en caso de que se interponga el recurso de apelación, concluirá con la revisión del tribunal de alzada. Así, la prisión preventiva inicia con la detención del indiciado, al imputársele un hecho que sea sancionado con pena de prisión, y ésta persiste hasta en tanto se dicte sentencia definitiva; lo anterior, de conformidad con los artículos 18, 19, 20, apartado A, fracción X y 21 de la Constitución Federal, en su texto anterior a la señalada reforma, en relación con los numerales 1o., 4o., 5o., 305 y 482 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; para ese efecto, una sentencia tiene esa denominación cuando es irrevocable, y ello se logra cuando el propio Juez emita el auto que declare que ésta causó ejecutoria en términos del citado artículo 305, esto es, cuando se ha consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se hubiera promovido alguno, o cuando no exista recurso para impugnarlas. Pero si existe recurso que modifique, confirme o revoque la sentencia de primera instancia, es hasta la resolución de éste en la que puede determinarse que una sentencia es definitiva, con la excepción de que si se encontrara en el supuesto de reponer el procedimiento por alguna violación procesal en perjuicio del sentenciado, la prisión preventiva continuará; de ahí que no pueda establecerse que el procedimiento judicial concluye con la emisión de la sentencia en primera instancia, pues de los referidos artículos se advierte que la segunda instancia también es parte del procedimiento judicial. Tan es cierto ello que, conforme a los artículos 311 y 312 del referido código, solamente son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas (término usado en la ley para diferenciarlas de las interlocutorias) que imponen una sanción, y las que absuelven al acusado o dan por compurgada la pena se admitirán en efecto devolutivo; en otras palabras, cuando se recurre una sentencia de condena, la prisión preventiva continúa hasta que se resuelve la segunda instancia; en cambio, cesará cuando en la sentencia de primera instancia se absuelve o se tiene por compurgada la pena, ya que, en ese caso,