70-23M1-2010 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta y un minutos del día veintinueve de junio del año dos mil doce. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra la interlocutoria con fuerza de definitiva pronunciada in limine por la señora jueza del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas del día veintiséis de mayo de dos mil diez, en el Juicio Ejecutivo Mercantil, identificado con el número único de expediente 10197-10-EM-1MR1, promovido por el licenciado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, quien fue sustituido, por lo que fue continuado por el licenciado OSCAR MAURICIO HURTADO SALDAÑA, ambos en su concepto de apoderados generales judiciales de la demandante, sociedad SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SCOTIABANK EL SALVADOR S.A., contra el demandado señor LUIS ANTONIO RAMÍREZ PAREDES. Han intervenido en primera instancia, los licenciados JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ y OSCAR MAURICIO HURTADO SALDAÑA, en el concepto antes expresado; y en esta instancia, únicamente el licenciado OSCAR MAURICIO HURTADO SALDAÑA. INTERLOCUTORIA IMPUGNADA. La interlocutoria de la cual se apela, de fs. 11 p.p., en lo pertinente dice: DECLARASE NO HA LUGAR LA EJECUCIÓN DEL PAGARÉ A LA VISTA SIN PROTESTO, presentado con la demanda presentada por el Licenciado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, en su calidad de Apoderado General Judicial de SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA que puede abreviarse SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., contra el señor LUIS ANTONIO RAMIREZ PAREDES. Art. 734 y 706 C.Com. De la sentencia interlocutoria relacionada, no estuvo conforme el apoderado de la parte actora, licenciado OSCAR MAURICIO HURTADO SALDAÑA, por lo que apeló de la misma para ante esta Cámara. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. Introducidos los autos en esta instancia, y examinado el escrito de expresión de agravios, de fs. 16 a 17 fte., de este incidente, se observa que el apoderado de la sociedad apelante, licenciado OSCAR MAURICIO HURTADO SALDAÑA, en síntesis sustenta su inconformidad con la interlocutoria recurrida en que la misma le causa agravios a su representada, pues al declarase
sin lugar la ejecución, se cierra la puerta para que pueda reclamar por la vía cambiaria la obligación a cargo del ejecutado. El pagaré documento base de la acción, contiene la mención efectuada por el propio suscriptor, en este caso el obligado cambiario, indicando que se ampliaba el plazo de presentación del título valor, quedando facultado el Banco para presentarlo en cualquier tiempo, mientras existiera saldo pendiente de la obligación. Al declarar sin lugar la ejecución, la Juez a quo hace caso omiso a lo que literalmente estableció el propio obligado en el titulo, es decir, dejar sin efecto el plazo de presentación de un año que establece el art. 734, y con base a lo que también dispone dicho artículo, se amplió el plazo de presentación, no previendo la misma ley que el plazo de presentación debe ser máximo. En razón de lo anterior, el pagaré es plenamente valido pues cumple con todos los requisitos formales para su ejecución, por lo cual pidió que se revoque por contrario imperio la resolución apelada, y se pronuncie la que corresponda admitiendo la demanda ordenando su trámite. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. La presente resolución, se pronunciará exclusivamente sobre el punto de agravio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1026 Pr.C.. La jueza a quo en su interlocutoria, declaró no ha lugar la ejecución del pagaré, sustentando tal resolución en que la época de presentación del pago ha de referirse a una fecha posible y cierta, de tal modo que la expresa indicación de una fecha de presentación imposible o incierta determinaría la nulidad del documento, y que el pagaré debe presentarse al cobro en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de su emisión, según lo dispone el art. 734 C.Com., salvo que éste haya sido en virtud de la voluntad de las partes, ampliado o restringido; por lo que esta Cámara hace las siguientes estimaciones jurídicas: El pagaré como titulovalor, es un documento mediante el cual una persona se obliga a pagar una cantidad de dinero a la persona a cuyo favor se extiende o a la que sea legítima tenedora del mismo, siendo un titulo literal y abstracto, la persona que lo firma asume la responsabilidad de las consecuencias de haberlo firmado. El art. 788 del Código de Comercio señala lo que debe contener un pagaré para la válida existencia del mismo, estableciendo que es un títulovalor a la orden que debe contener: I.- Mención de ser pagaré, inserta en el texto. II.- Promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero.iii.-nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. IV.- Época y lugar del pago. V.- Fecha y lugar en que se suscriba el documento. VI.- Firma del suscriptor. La mención formal de ser pagaré tiene importancia, porque excluye cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se emite, que se recibe o que se transmite; y por consiguiente, del alcance de sus derechos y obligaciones. En cuanto a los requisitos de la obligación incorporada en el documento, la Ley requiere que se trate de una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero y el nombre de la persona a cuyo favor ha de hacerse el pago, en la época convenida y en el lugar que se indique. La época de pago, es decir, la fijación de una fecha de vencimiento del pagaré es indispensable para que pueda existir éste válidamente, y tiene importancia en cuanto que por él se fija la exigibilidad del título, y se fija el comienzo de los plazos de prescripción y caducidad de las acciones cambiarias. Y, finalmente, la fecha y el lugar de suscripción, que determina el punto de partida del plazo de vigencia del mismo, y el lugar donde se contrajo la obligación. De acuerdo a lo prescrito en el Art. 792 inciso 1 C. Com., son aplicables al pagaré, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, y del 777 al 780 C.Com. Siendo aplicables al pagaré las normas del Código de Comercio relativas a la letra de cambio, el pagaré puede ser librado a la vista, como lo estipula el romano I del art. 706 C.Com., relacionado con el inc. 1º del art. 792 C.Com., lo que significa que el vencimiento no está indicado en el texto, por lo que debe contener todos los requisitos legales que le permitan desplegar todos sus efectos jurídicos, de tal forma que su elemento especial radica en el modo del giro del título, que concierne a la presentación para el pago de la obligación incondicional contenida en éste. En el caso en estudio, el pagaré que ha servido como documento base de la pretensión, fue precisamente emitido bajo la modalidad a la vista sin protesto, por lo que es entendido que los preceptos que rigen al pagaré nos remiten supletoriamente, en lo aplicable, a las regulaciones que disponen sobre la letra de cambio -que es un antecesor sujeto a mayores formalidades pero que se encuentra emparentada con el pagaré-, de conformidad a lo estipulado en el art. 734
C.Com., éste debe ser presentado para su pago dentro del año que siga a su fecha y cualquiera de los obligados puede reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador puede ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha. Es importante destacar que la citada disposición establece en su parte final que el librador, es decir, la persona que ha emitido el pagaré,-en este caso el BANCO SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A.,-puede ampliar el plazo para la presentación del respectivo pagaré. En virtud de dicha potestad concedida por la ley, en el texto del pagaré que nos ocupa, el banco ejecutante introdujo el texto siguiente: Siendo el presente PAGARÉ A LA VISTA SIN PROTESTO, será exigible su pago con la sola presentación del mismo, autorizo en ese acto a SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., para que pueda presentar para su cobro este PAGARÉ en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el artículo setecientos treinta y cuatro del código de Comercio de conformidad a la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente, lo cual podrá establecerse de conformidad a la certificación emitida por SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., con el visto bueno del Gerente General, en los términos del artículo doscientos diecisiete de la Ley de Bancos CONCLUSIÓN. Esta Cámara concluye, que en el caso sub lite el pagaré, documento base de la pretensión ejecutiva, cumple con los requerimientos establecidos en el art. 788 C.Com., para su validez, teniendo fuerza ejecutiva para despachar la ejecución, pues de conformidad a lo estipulado en el inc. 2º del art. 734 del referido cuerpo normativo, es habilitada la facultad de ampliar el plazo de presentación del pagaré para su pago, y en el caso en estudio, es válida porque media la voluntad del propio obligado, por lo que resulta evidente que ya no aplica para éste, el plazo de un año prescrito en el inc. 1º del art. 734 C.Com., razón por la cual, dicho títulovalor puede ser presentado para su cobro en cualquier momento, siempre y cuando exista algún saldo pendiente de pago por parte del deudor, tal y como se especifica en el texto del mencionado títulovalor. Consecuentemente con lo expresado, no se comparte el argumento sustentado por la jueza a quo en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada, por lo que debe revocarse, y ordenarle que admita la demanda y le dé el trámite de ley respectivo.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, disposiciones legales citadas, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 15, 18, 172 inc.1º y 182 atribución 5 Cn., 417, 418, 421, 429, 432, 1060, 1061, 1089 y 1092 Pr. C., esta Cámara RESUELVE: A) REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, venida en apelación, pronunciada por la señora jueza del Juzgado Primero de lo Mercantil de esta ciudad, a las nueve horas del día veintiséis de mayo de dos mil diez; y, B) ORDÉNASELE a la referida funcionaria judicial, que admita la demanda ejecutiva mercantil, interpuesta por el licenciado JORGE ISIDORO NIETO MENÉNDEZ, como apoderado de la sociedad demandante SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia SCOTIABANK EL SALVADOR S.A., contra el demandado señor LUIS ANTONIO RAMÍREZ PAREDES, y le dé el trámite de ley correspondiente. Oportunamente, devuélvase el proceso al juzgado de su origen con certificación de lo resuelto. Hágase Saber.- Pronunciada por los Señores Magistrados que la suscriben.