1. Introducción 1.1. El levantamiento del velo en el ámbito laboral Si su empresa reviste la forma jurídica de una sociedad capitalista (SA, SL), en principio, ni los socios ni el administrador tienen la condición de empresario, ya que es la sociedad la que desarrolla la actividad y la que asume obligaciones jurídicas frente a terceros (frente a la Seguridad Social, frente a los trabajadores, frente a la inspección de trabajo...). De este modo, y sólo en principio, aparentemente ni los socios ni el administrador responden de las obligaciones derivadas de la condición de empresario. At e n c i ó n! Pero en la práctica, el administrador de hecho o de derecho, sea o no socio, puede ser declarado empresario a efectos de posibles responsabilidades, de modo que puede responder de modo personal junto con la sociedad, solidaria o subsidiariamente, como se verá más adelante. Esta atribución al administrador de la condición de empresario se lleva fundamentalmente a cabo mediante el levantamiento del velo. 1.1.1. En qué consiste esta técnica? El levantamiento del velo implica que los jueces pueden penetrar ( levantar el velo jurídico ) en el interior de las sociedades, con el fin de evitar que éstas sean utilizadas como pantalla para realizar actuaciones fraudulentas en perjuicio de terceros. Ap u n t e. Con ello, se consigue imputar los efectos de una determinada actuación directamente a las personas físicas concretas que pretendan eludir responsabilidades, amparándose en la sociedad. De este modo, el principio general de no exigencia de responsabilidad a las personas físicas que están detrás de la sociedad (administradores, consejeros, o incluso socios, en la medida en que hayan sido ellos los causantes de la situación como administradores de hecho), puede verse superado al acreditarse el fraude de ley en el empleo de la sociedad. No existen reglas generales para, en aplicación de la teoría del levantamiento del velo, imputar a los socios la condición de empresarios. Así pues, debe atenderse a cualquier elemento que concurra en cada caso concreto. Su s r e s p o n s a b i l i da d es c o m o a d m i n is t r a d o r y d i r e c t i vo. To d o lo q u e d e b e s a b e r, 75
Ap u n t e. De todos modos, existen unas pautas generales, de entre las cuales podemos destacar las siguientes: Confusión de patrimonios. Aparece cuando se confunden el patrimonio de la sociedad y el de todos o algunos de sus socios. Es el caso de pagos e ingresos realizados de forma indistinta en el patrimonio del socio o en el de la sociedad. Falta de funcionamiento real de la sociedad y apariencia externa unitaria. Tiene lugar cuando desde el exterior no es posible apreciar la separación entre la sociedad y los socios. Es el caso de la sociedad que no lleva la contabilidad, o no celebra juntas de accionistas. Insuficiencia de recursos patrimoniales. Se da cuando los socios no dotan a la sociedad de los recursos patrimoniales necesarios para llevar a cabo el objeto social. Es el caso de una empresa con un elevado número de trabajadores y un alto volumen de negocios, pero con recursos patrimoniales muy reducidos, cuyos accionistas se han repartido dividendos o beneficiado de forma indirecta de la marcha de la sociedad. Realización por los socios de actos fraudulentos que redunden en perjuicio de los trabajadores. Se trata de actuaciones llevadas a cabo en función de los intereses individuales de los socios en vez de los intereses de la sociedad. Sería el caso de una empresa constituida por dos únicos socios, familiares, que proceden a su cierre mientras mantiene una buena marcha económica. Las circunstancias han incluido, además, vender el material imprescindible para el desarrollo de su actividad a otra empresa del mismo sector, propiedad de uno de los socios. 1.2. Responsabilidad subsidiaria Para que a un administrador le sea exigible una responsabilidad en relación con los trabajadores, éste debe incurrir directa o indirectamente en un acto ilícito (por ejemplo, una situación de acoso o discriminación internos no atendida por la empresa), o bien debe haber un incumplimiento por parte de la empresa respecto al abono de salarios, indemnizaciones o prestaciones de la Seguridad Social. En la inmensa mayoría de incidentes laborales, la situación final se traduce en una deuda dineraria frente a terceros o bien en una imposición de multa contra la empresa. Es el caso, por ejemplo, de deudas por impago de salarios, relativas a indemnizaciones, o con la Seguridad Social, recargos por prestaciones, o bien multas derivadas de incidentes respecto a la Seguridad y a la salud laboral (prevención de riesgos). Ap u n t e. En estos casos, la responsabilidad del administrador es subsidiaria respecto a la del empresario (sociedad). De este modo, es la propia sociedad (empresario) quien debe atender la deuda dineraria, y sólo en caso de que aquélla no disponga de fondos suficientes, será el administrador quien deba responder con su propio patrimonio. 76 Su s r e s p o n s a b i l i da d es c o m o a d m i n is t r a d o r y d i r e c t i vo. To d o lo q u e d e b e s a b e r,
1.3. Responsabilidad directa Sin embargo, en algunos casos la responsabilidad del administrador es directa. Ello sucede cuando el juez entiende que el administrador ha tenido una participación directa, activa y consciente en los hechos sucedidos. Dicha responsabilidad se dará: Ante una dejación culpable de supervisión en materia de prevención de riesgos (por ejemplo, operarios que trabajen sin el equipamiento mínimo de protección individual o colectivo). Ante una situación de acoso, donde quede claro tras el juicio que el administrador ha sido responsable del estado de indefensión en que se hallaba el empleado (bien por haber creado directamente tal situación, bien por no haber hecho nada por evitarla, pese a su conocimiento). En estos supuestos la responsabilidad puede traducirse en el pago directo de la indemnización impuesta, o incluso en una pena de prisión si llega a apreciarse responsabilidad penal (por ejemplo, ante un delito muy grave ligado a la prevención de riesgos, tras la muerte de un operario). 1.3.1. Frente a la Seguridad Social La Seguridad Social, por su parte, puede declarar la responsabilidad solidaria de los administradores por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada respecto a las deudas frente a la Seguridad Social contraídas por la sociedad. 1.3.2. En materia de prevención de riesgos En particular, la mayoría de los incidentes relacionados con la prevención de riesgos suelen culminar con una indemnización o recargo a favor del trabajador. En ese caso, el administrador es de nuevo responsable subsidiario del importe oportuno para el caso de que la sociedad no pueda afrontarlo. At e n c i ó n! Pero en caso de accidente grave o muy grave, con ausencia de requisitos mínimos en materia de prevención, el administrador puede tener una responsabilidad solidaria o incluso penal por el suceso, más allá de la deuda monetaria correspondiente. Así, el administrador tiene una responsabilidad directa y personal respecto a las consecuencias derivadas de un accidente causado por una deficiencia probada en la inserción de las medidas de prevención necesarias. At e n c i ó n! Y ello es así incluso cuando la actividad preventiva haya estado previamente delegada en terceros. Su s r e s p o n s a b i l i da d es c o m o a d m i n is t r a d o r y d i r e c t i vo. To d o lo q u e d e b e s a b e r, 77
El Tribunal Supremo ha dejado muy claro que dicha delegación no descarga al administrador de su responsabilidad penal, derivada del resultado de lesión o bien de la situación de peligro real que puedan sufrir los trabajadores de la empresa. De este modo, el administrador mantiene siempre su obligación de garante de la seguridad, cuya infracción puede dar lugar en su caso a una responsabilidad penal, de modo acumulativo a la que pueda recaer sobre el técnico directamente responsable. Ej e m p l o El administrador puede, pues, tener que responder de forma directa cuando las lesiones o el peligro surgido para los empleados respondan, por ejemplo, a alguna de las siguientes causas: El técnico en quien se delegó la prevención fue seleccionado de modo erróneo, o no fue debidamente formado. El mismo responsable de la prevención no fue dotado de medios suficientes para poder cumplir las funciones que le fueron atribuidas (y todavía más si se demuestra que los medios fueron reclamados poraquél de modo regular). La actividad de tal técnico no fue revisada mínimamente y de modo regular. Hubo una descoordinación general de competencias en materia de seguridad. 1.3.3. Cadena de responsables (prevención de riesgos) Tras producirse un accidente grave o muy grave, es factible que en una empresa aparezca una cadena de responsabilidades penales que empiece con el técnico en prevención de riesgos y el responsable del servicio de prevención y seguridad, pasando por el director de producción y el propio administrador. Ap u n t e. Para minimizar los riesgos de una situación así, es preciso tener instaurado un sistema de organización donde queden definidas claramente las competencias de los sujetos ubicados en los diferentes niveles de la organización. Ello evitará que surjan solapamientos que frenen el trabajo correcto y no ayuden a concretar alguna responsabilidad. Otra posibilidad es que un accidente laboral tenga lugar en el ámbito de una colaboración entre distintas empresas (por ejemplo, la titular del centro de trabajo, la subcontratada para prestar en dicho centro varios servicios, o bien una ETT). Ap u n t e. En ese caso, el administrador debe recordar igualmente su posible responsabilidad penal derivada del accidente grave de cualquiera de dichos operarios, pues su empresa actúa como contratante final o usuaria, y el percance ha ocurrido en sus instalaciones. 78 Su s r e s p o n s a b i l i da d es c o m o a d m i n is t r a d o r y d i r e c t i vo. To d o lo q u e d e b e s a b e r,
1.4. Sujetos responsables La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) establece cuáles son las acciones u omisiones que constituyen infracciones administrativas en el orden social, y qué sujetos son responsables de éstas. Ap u n t e. Son, pues, sujetos responsables de la infracción, las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que incurran en acciones u omisiones tipificadas como infracción en la citada ley. En concreto, resultan responsables: El empresario, en la relación laboral. Los empresarios (trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados) perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la gestión, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social. Las entidades responsables de la gestión de prestaciones, en cuanto a sus obligaciones respecto al Registro de Prestaciones Sociales Públicas, y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social. Los empresarios, los trabajadores, los solicitantes de subvenciones públicas y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación, fomento del empleo, y de formación profesional ocupacional o continua. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia, respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los promotores y propietarios de obra, y los trabajadores por cuenta propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa de prevención de riesgos laborales. Los empresarios en el marco de una prestación de servicios transnacional, respecto de las condiciones de trabajo que deben garantizar a dichos trabajadores desplazados temporalmente a España. Los transportistas, agentes consignatarios, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en movimientos migratorios. Las agencias de colocación, las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) y las empresas usuarias, respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales. Las entidades que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas, y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, que incumplan las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia. Su s r e s p o n s a b i l i da d es c o m o a d m i n is t r a d o r y d i r e c t i vo. To d o lo q u e d e b e s a b e r, 79
Dado que, en caso de sociedades mercantiles, el concepto de empresario recae sobre éstas, recuerde lo indicado en los puntos anteriores respecto a la derivación de responsabilidad a cargo de administradores de hecho o de derecho. 80 Su s r e s p o n s a b i l i da d es c o m o a d m i n is t r a d o r y d i r e c t i vo. To d o lo q u e d e b e s a b e r,