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Id Cendoj: 47186340012008101414 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valladolid Sección: 1 Nº de Recurso: 1173/2008 Nº de Resolución: 1173/2008 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: INCAPACIDAD TEMPORAL T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01173/2008 Rec. Núm 1173/08 Ilmos. Sres. D. Emilio Álvarez Anllo Presidente Sección Dª Mª Carmen Escuadra Bueno D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1173 de 2.008, interpuesto por INSS, TGSS E IBERMUTUAMUR contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE VALLADOLID (Autos 397/07) de fecha 8 DE FEBRERO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por Dª Claudia contra INSS, TGSS, IBERMUTUAMUR Y GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES J.C.L, sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA INCAPACIDAD TEMPORAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Uno demanda formulada por Dª Claudia en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "1.- La actora Dª Claudia, mayor de edad, nacida el 28-11-1953 y con DNI NUM000 presta servicios laborales para la empresa demandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia mediante contrato de trabajo de duración determinada (interinidad) fechado el 24-5-2006 del que destacan, a los fines 1

de este procedimiento las siguientes cláusulas: - La persona contratada prestará sus servicios como personal de servicios incluido en el grupo profesional, categoría o nivel grupo 5. - La jornada de trabajo será a tiempo completo. - La duración del presente contrato se extenderá desde 24-5-2006. - El trabajador percibirá una retribución por todos los conceptos según Convenio Colectivo vigente e incrementos que legalmente procedan. - El contrato de duración determinada se celebra para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo (sustituir a D. Arturo por trabajo de superior categoría) teniendo como centro de trabajo la Residencia de la Tercera Edad de Palencia sita en Avda. Ponce de León. 2.- En fecha 13-6-2006, la Sra. Claudia inició un proceso de baja laboral por enfermedad común con el diagnóstico de "Síndrome del túnel del Carpo" con alta el 27/6/2006 por mejoría que permite trabajar siendo ambos partes expedidos por el Servicio Público de Salud. 3.- El 11/7/2006, Dª Claudia inició una baja laboral, recaída, por enfermedad común con el diagnóstico de "Síndrome del túnel del carpo" según parte médico expedido por el Dtor. D. Fermín, de Atención Primaria del Sacyl. 3.1.- Dicho facultativo emitió ese mismo día un informe del siguiente tenor: "Dª Claudia presenta un Sd. del Túnel Carpiano derecho que considero tiene relación y causa en los movimientos repetitivos y manejo manual de cargas inherentes a la actividad laboral en su puesto de trabajo. Os ruego que consideréis esos datos a efectos del trámite legal a seguir con su baja laboral". Informe en el que no consta el destinatario del mismo. 4.- Ante el INSS, Dirección Provincial de Palencia, se presentó por Dª Claudia escrito formulando solicitud de determinación del carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el 13-6-2006, aperturándose el, 10-4-2007 expediente administrativo n NUM001 para su tramitación. 4.1.- El facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitió en fecha no acreditada el siguiente informe: "Diagnosticada de Sdr. Túnel carpiano derecho el 13/06/06 al 27/06/06 Recaída el 11/07/06 por tto. Q. de muñeca derecha en sept/06 y nueva Inter. Q. en enero/07 por dolor en la zona de la cicatriz. Todo su proceso ha transcurrido por enfermedad común. (vista en INSS ayer: prórroga 3 MESES) La paciente refiere que su patología es debida al W que desempeña ya que entre sus funciones se incluyen trabajos de lavandería. A tener en cuenta:. todo el proceso ha sido tratado como enf. C.. corto periodo de exposición (20 días de contrato antes del inicio del proceso). aunque se encuentre recogida en el listado de enf. profesionales, no deja de ser una patología degenerativa, de carácter común que ante tan corto periodo exposición no parece sea posible se haya desencadenado en tan corto" 4.2.- El INSS por Resolución de 16-7-2007 acordó: "Declarar el carácter común del proceso de 2

incapacidad temporal padecido por la trabajadora Dª Claudia del 13 al 27 de junio de 2006 y la recaída iniciada con baja médica de 11 de julio de 2006, en base al informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de este Instituto, que argumenta tal decisión: "sobre todo por el corto período de experiencia laboral (contrato con sólo 20 días de antelación al inicio del proceso). Todo ello a pesar de que se encuentra recogido en el listado de enfermedades profesionales, dado que en el presente caso, en base a lo anterior, no deja de ser una patología degenerativa de carácter común". 4.3.- Interpuesta Reclamación Previa por escrito presentado ante la Subdelegación del Gobierno el 24-8-2007, la misma ha sido desestimada por nueva Resolución del INSS de 18-10-2007, previo informe complementario del inspector médico. 5.- Durante el período 1/7/1999 a 30-9-1999 Dª Claudia prestó servicios laborales como camarero/limpiador para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, con centro de trabajo en el CAMP sito en Monte el Viejo s/n de Palencia, con la categoría de personal de servicios. 6.- Durante el período 1/7/2002 a 30-9-2002 Dª Claudia prestó servicios laborales como camarero/limpiador para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia, con centro de trabajo en el CAMP sito en Monte el Viejo s/n de Palencia, con la categoría de personal de servicios. 7.- Las funciones que Dª Claudia ha venido realizando como personal de servicios para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia han sido las siguientes: - Mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres. - Realización de labores propias de comedor-oficio poniendo especial cuidando en el manejo de los materiales encomendados. - Realización de las funciones propias de lavandería, lencería (lavado, planchado y cosido); manejo y atención a la maquinaria poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa y dando la mejor utilización a los materiales. - Realización de las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes. - Limpieza de techos, paredes y suelo de cocina, a excepción de derramamientos ocasionales, así como la limpieza de las cámaras de almacenamiento". 8.- Dª Claudia prestó servicios como empleada de hogar para la empresa Da Marina Hernández Gómez, desde el 30-5-2002 al 23-5-2006, realizando tareas domésticas de limpieza general de la casa, planchado, elaboración de comidas. 9.- Dª Claudia presenta un síndrome del túnel carpiano derecho del que ha sido tratado por la codemandada Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 274 Mutua con la que tiene concertada la empresa Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Palencia las contingencias profesionales y comunes de su personal laboral, tratamiento que básicamente han consistido en: - Rehabilitación al menos en tres ocasiones (del 3/8/06 al 31/8/06; del 23/10/06 al 9/11/06 y del 22/11/06 al 13/12/06). - Intervenciones Quirúrgicas en dos ocasiones: * el 04/10/06 por el Dtor. Carlos Francisco * el 17/01/07 por el Dtor. Luis Alberto. 10.- Presentado escrito de Reclamación Previa el 10-12-2007 dirigido a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, la misma no consta contestada expresamente. 11.- Se ha agotado correctamente la vía administrativa previa." TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por INSS, TGSS e Ibermutuamur, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, 3

acordándose la participación a las partes de tal designación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de PALENCIA se estimó la demanda de DOÑA Claudia declarando el carácter profesional de los procesos de incapacidad temporal iniciados por ésta el 13 de junio de 2006 (alta el 27 de junio de 2006) y el 11 de julio de 2006. Contra dicha sentencia se alzan, por un lado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, por otro, la codemandada IBERMUTUAMUR MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274, solicitándose en ambos recursos que se revoque la sentencia de instancia únicamente por motivos de índole jurídica. SEGUNDO.- Procede resolver de forma conjunta los dos recursos planteados contra la sentencia de instancia dado que ambos solicitan lo mismo denunciando la infracción de las mismas normas sustantivas. Comenzando por exponer lo alegado en el recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, éstas denuncian, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la violación por defecto de aplicación del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 117.2 del mismo cuerpo legal y con lo dispuesto en el Decreto 2346/69, de 25 de septiembre, que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar. Se alega por las Entidades Gestoras que la declaración de etiología común de los procesos de incapacidad temporal en los que permaneció la demandante, objeto de litigio, efectuada por Resolución del INSS lo fue en atención a que desde que aquella comenzó a trabajar para la codemandada Gerencia Territorial de Servicios Sociales (24-05-06) y la fecha en que causó baja médica (13-06-06) trascurrieron tan solo 20 días y por esto, consideran dichas recurrentes, que tan corto período de tiempo no justificaría la aparición del Síndrome del Túnel Carpiano por el que fue dado de baja médica la trabajadora. Y ello pese a que dicha enfermedad aparece recogida en la lista de Enfermedades Profesionales en el Real Decreto 1995/78. Se añade por dichas recurrentes que los períodos de trabajo que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia como trabajados igualmente para la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de 1 de julio de 1999 a 30 de septiembre de 1999 y de 1 de julio de 2002 a 30 de septiembre de 2002, suman un total 6 meses en un período de tiempo de tres años que no son definitivos ni trascendentes para la aparición de dicha dolencia. Sin embargo sí entienden importante el período en el que la trabajadora demandante ha prestado servicios bajo el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados del Hogar desde el 30 de mayo de 2002 a 23 de mayo de 2006, en los que realizaba tareas que propician la aparición de esa enfermedad. Teniendo en cuenta que dicho Régimen de la Seguridad Social no contempla la protección por contingencias profesionales ha de concluirse, así lo solicitan las recurrentes, que la contingencia de los procesos de baja médica discutidos es la de enfermedad común por las razones antes expuestas. A estas alegaciones se opone la recurrida en base a que la Recomendación 2003/670/CEE, de 19 de septiembre de 2003, que aprueba la lista de enfermedades profesionales incluye entre ellas el Síndrome de Túnel Carpiano y dado que esta Recomendación no distingue de Regímenes especiales habrá de entenderse que la dolencia que nos ocupa es una enfermedad profesional cualquiera que sea el Régimen al que la actora perteneciera cuando se le produjo la enfermedad causante de la baja médica. Por su parte el recurso de suplicación planteado por Mutua IBERMUTUAMUR, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº274, ésta denuncia, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción en la sentencia recurrida, por aplicación indebida, del artículo 116 y, por inaplicación, del artículo 117.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Mantiene la mutua recurrente en su escrito de recurso que la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León no extendió parte de accidente de trabajo el 13 de junio de 2006. Asimismo alega que el mismo facultativo que extendió el parte de baja por contingencia común, Dr. Fermín, emite con posterioridad un informe con el contenido reflejado en el punto 3.1 del tercer hecho probado de la sentencia de instancia que, dice la Mutua, no va dirigido a ningún Organismo, ni a la Inspección Médica ni a Órganos Superiores de la Seguridad Social y por tanto entiende que ese informe no tiene validez a efectos de probar la etiología de los procesos de baja discutidos y que además no ha sido ratificado en el acto del juicio. En tercer lugar, se dice que el Síndrome del Túnel Carpiano, aunque aparece en la lista de enfermedades profesionales, es una enfermedad degenerativa y que en este caso dado el corto período de tiempo en el que prestó servicios laborales para la Gerencia de Servicios Sociales no puede calificarse de profesional. 4

Por último, se destaca que la Juez de instancia no ha tenido en cuenta que durante el período 2002 hasta 2006 la demandante trabajó para Doña Sofía como Empleada del Hogar donde jamás estuvo de baja por la lesión del Síndrome del Túnel Carpiano a pesar de que los trabajos y esfuerzos para ella realizados eran los mismos que efectuaba para la Gerencia. Se opone la recurrida a dichas manifestaciones diciendo que en ningún momento ha solicitado que se declare que la baja médica deriva de accidente de trabajo por lo que es intrascendente que no conste parte de accidente de trabajo para que se declaren las bajas médicas derivadas de enfermedad profesional. Sobre el informe del facultativo Dr. Fermín se dice por la recurrida que este fue aportado al Expediente administrativo. A lo dicho por la Mutua respecto a que trabajó como empleada del hogar de 2002 a 2006 y que nunca estuvo de baja por la dolencia que ahora nos ocupa contesta la recurrida que la enfermedad profesional no es como un accidente de trabajo que se produce en un momento concreto sino que se va gestando poco a poco y que por tanto no es óbice para tal calificación que durante el tiempo en que prestó servicios como empleada del hogar no precisara baja médica. Deben ser estimados los recursos de la Mutua, el INSS y la TGSS al entender esta Sala que el relato fáctico de la sentencia recurrida permite llegar a la conclusión de que los procesos de Incapacidad Temporal que la trabajadora inició el 13 de junio de 2006, y por recaída el 11 de julio de 2006, han de ser considerados derivados de enfermedad común dado que la demandante antes de dichos procesos había trabajado para la Gerencia de Servicios Sociales únicamente seis meses y 20 días en un período de 8 años, de forma interrumpida. Dichos trabajos lo fueron realizando labores de limpieza que pueden generar en un trabajador la enfermedad que dio lugar a las bajas médicas ahora discutidas, pero también consta en dicho relato fáctico que la demandante trabajó durante 4 años como Empleada de hogar en la que el riesgo de adquirir dicha enfermedad es el mismo que para la Gerencia de Asuntos Sociales, por desempeñar iguales funciones. Sin embargo el mayor espacio de tiempo en que la trabajadora demandante ha permanecido sometida al riesgo de desarrollar un Síndrome de Túnel Carpiano es obviamente el que trabajó como Empleada de hogar (4 años). Si partimos de que la referida enfermedad la adquirió la demandante por los trabajos desempeñados en un Régimen de la Seguridad Social que no contempla la enfermedad profesional, ya que el período trascurrido desde la contratación por la Gerencia (24-5-06) y la baja médica (13-6-06) es insuficiente para causar dicha dolencia, debe concluirse que la contingencia de las bajas señaladas anteriormente es la enfermedad común. La Recomendación 2003/670/CEE, de 19 de septiembre de 2003, que aprueba la lista de enfermedades profesionales referida por la recurrida en su escrito de impugnación del recurso del INSS era tenida en cuenta para decidir sobre la enfermedad del Túnel carpiano cuando no era recogida en la normativa española, pero ninguna aplicación tiene a efectos de si un régimen de la Seguridad Social contempla un riesgo o no. Por todo ello, al haberse producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, el mismo deberá ser estimado y revocada la sentencia de instancia. Por lo expuesto, y EN NOMBRE DEL REY FALLAMOS Centro de Documentación Judicial Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de suplicación formulados por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el de Mutua IBERMUTUAMUR, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº274 la contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 1 de PALENCIA (Autos 397/2007 ), en virtud de demanda promovida por Claudia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA REGIONAL DE SALUD, Mutua IBERMUTUAMUR, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº274 Y GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre SEGURIDAD SOCIAL (determinación de contingencia), en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de instancia. Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente. Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución. 5

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe. 6