Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de San Juan Apartado 41059- Estación Minillas San Juan, Puerto Rico, 00940-1059 QUERELLANTE QUERELLA NUMERO EUSEBIO RODRIGUEZ AYUSO 100038144 QUERELLADOS ROYAL MOTORS, CORP. ALBERIC FORD, INC. FORD MOTOR, CO. FIRST BANK PUERTO RICO SOBRE VEHICULO DE MOTOR RESOLUCION 2008. La vista administrativa sobre la presente querella se celebró el 27 de mayo de A dicha vista comparecieron: 1. Eusebio Rodríguez Ayuso Querellante 2. Lic. Antonio Blanes Delgado Abogado del querellante 3. Lic. Jorge A. Toro McCown Abogado de Alberic Ford, Inc. 4. Efraín Jusino Gerente del Departamento de Servicios de Alberic Ford, Inc. 5. Lic. Luz Iraida González Turull Abogada de Ford Motor, Co. 6. Saúl Gómez Gerente de Piezas y Servicios de Ford Motor, Co. 7. Lic. Guillermo Marengo García Abogado de First Bank Puerto Rico Conforme a la prueba practicada, se formulan las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHO 1. El 26 de septiembre de 2007, Eusebio Rodríguez Ayuso adquirió de Royal Motors, Corp. una guagua, usada, marca Ford, modelo Ranger, de 2005.
100038144 2 2. El precio pactado por la referida guagua fue de $8,995.00, de cuya cantidad el querellante entregó un pronto pago de $700.00, habiendo sido financiado el remanente por First Bank Puerto Rico. 3. A dicho vehículo se le otorgó por el vendedor una garantía de cuatro meses o 4,000 millas, lo primero que ocurriera. Además, estaba vigente hasta el 26 de marzo de 2008 la garantía de tres años o 36,000 millas conferida por el fabricante. 4. Ford Motor Co. es el distribuidor en Puerto Rico de los vehículos de motor marca Ford y representante del fabricante de los mismos. 5. Desde que el querellante adquirió la guagua ésta presentó defectos que ocasionaban que dicho vehículo se apagara y no encendiera y ruido al girar el guía. 6. Alberic Ford, Inc. es un centro de servicio para vehículos marca Ford, autorizado por el fabricante para brindar servicio bajo garantía. 7. En tres ocasiones el querellante se vio precisado a llevar la guagua en grúa a los talleres de Alberic Ford, Inc. debido al problema que ocasionaba que la referida guagua se apagara y no volviera a encender. El querellante pagó en las tres ocasiones por el servicio de grúa pues no utilizó el servicio de asistencia en la carretera incluído en la garantía otorgada por el fabricante. 8. Alberic Ford, Inc. logró reparar el defecto antes mencionado, no así el defecto que produce ruido al girar el guía. 9. El 28 de enero de 2008, el querellante presentó esta querella ante este Departamento, la cual enmendó el 8 de abril de 2008 para incluir problemas en el sistema de luces y en el rack & pinion. 10. El 25 de abril de2008, un Técnico de este Departamento inspeccionó la guagua en controversia, cuya inspección reveló que en dicho vehículo existía lo siguiente: 1. Los Head Lamps en el enfoque de las largas no prenden pero las cortas sí prenden. 2. Liqueo de agua en el parabrisas trasero. 3. En el panel de instrumentación presentó luz de Air Bag. 4. Al girar el guía de lado a lado éste suena como si hubiese alguna pieza que no encaja bien mientras está en marcha. Aparenta ser algún Bushing reseco o alguna pieza de suspensión como las barras de torsión que estén resecas. 11. El ruido que se produce al girar el guía de la mencionada guagua no impide que el querellante pueda utilizar la misma.
100038144 3 12. La vista administrativa sobre este caso se celebró el 27 de mayo de 2008, a la cual no compareció Royal Motors, Corp., a pesar de que se le notificó a su dirección postal de récord. 13. El mismo día de la vista este Departamento recibió una moción mediante la cual el Lic. Rafael G. Rivera Rosario, del Bufete De La Cruz Skerrett, asume la representación legal de Royal Motors, Corp. 14. El 29 de mayo de 2008, dicho abogado presentó una moción mediante la cual solicita que se deje sin efecto la vista celebrada debido a que, por un error, su cliente no les refirió la notificación del señalamiento. CONCLUSIONES DE DERECHO La Notificación y Citación para vista se envió a las partes el 25 de marzo de 2008, esto es, con más de dos meses de antelación a la vista, por lo que no procede la solicitud de Royal Motors, Corp. a los efectos de que se deje sin efecto la vista celebrada pues era responsabilidad de dicha parte informar a su representante legal sobre el señalamiento cuando lo contrató. En el presente caso nos encontramos frente a un contrato de compraventa regulado por el Cádigo Civil de Puerto Rico y de dos contratos accesorios de garantía regulados por la Ley Núm. 7 del 24 de septiembre de 1979, según enmendada y el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, vigente a partir del 6 de julio de 2006, uno entre el vendedor y el querellante y el otro entre el fabricante y el referido querellante. Los hechos probados demuestran que mientras estuvo vigente la garantía otorgada por el vendedor y la otorgada por el fabricante a la guagua del querellante, a la misma le surgieron defectos que fueron corregidos por el fabricante, excepto lo relacionado con el ruido al girar el guía. Procede pues la reparación de dicho defecto, solidariamente, por el vendedor, el fabricante y el cesionario del contrato, libre de costo para el querellante y de éstos no efectuar la misma procede que el querellante la mande a realizar, a costa de dichos querellados. Véase artículo 1051 del Código antes mencionado. En cuanto a Alberic Ford, Inc. se refiere, procede la desestimación de la querella pues no se ha demostrado que el referido defecto persista debido a razones imputables a esta entidad. Los demás defectos incluídos por el querellante en su enmienda a la querella surgieron después de haber transcurrido el período de garantía conferido tanto por el vendedor como por el fabricante, por cuya razón no procede conceder remedio alguno respecto a los mismos.
100038144 4 Por todo lo antes expuesto, este Departamento, en virtud de las facultades conferidas por la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, emite la siguiente: ORDEN Se desestima la querella en cuanto a Alberic Ford, Inc. se refiere. Dentro del término de veinte días, a partir de la notificación de esta Resolución, Royal Motors, Corp., Ford Motor, Co. y First Bank Puerto Rico, procederán, solidariamente, a corregir de forma efectiva el defecto existente en la guagua de Eusebio Rodríguez Ayuso. De así no hacerlo, dicho querellante mandará a efectuar la reparación y los referidos querellados, solidariamente, le pagarán a éste la cantidad correspondiente al costo de la reparación. El querellante notificará a este Departamento si los querellados cumplen o no con lo dispuesto en esta Resolución, para que se tome la acción que proceda en derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida, Ley Núm. 247 del 25 de diciembre de 1995, Severiano Aponte Correa vs. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan a base de días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de la solicitud de reconsideración deberá ser notificada a la otra parte dentro de los veinte días antes indicados y deberá certificar dicha gestión. En caso de no notificar a la otra parte ni certificar la referida gestión, este Departamento desestimará la solicitud de reconsideración, por falta de jurisdicción. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción presentada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la presentación de la
100038144 5 reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del término de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del referido término prorrogue el mismo por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a Diana Pagán Echevarría Juez Administrativo