AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA

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Transcripción:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA EJECUTORIA 265/1998 ROLLO DE SALA NÚMERO 106/1998 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 48/1997 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FUENGIROLA AUTO ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ En esta ciudad de Málaga, a 7 de febrero de 2012. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Martín García se solicitó, en nombre del condenado Miguel Francisco Montes Neiro mediante escrito presentado el 3 de febrero 1

de 2012, solicitud (sic) de aplicación de los periodos de preventiva desarrollado(s) en la ejecutoria 31/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. SEGUNDO.- Dado traslado de dicha solicitud, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación por medio de informe fechado a 7 de febrero de 2012. TERCERO.- Una vez ello, y tras la consiguiente deliberación, pasaron los Autos en fecha 7 de febrero 2012, para redacción al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS. PRIMERO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) acordar la estimación de la solicitud formulada por el Letrado Sr. Martín García, en nombre del condenado Miguel Francisco Montes Neiro mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2012, de (sic) aplicación de los periodos de preventiva desarrollado(s) en la ejecutoria 31/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. Esta Sala -una vez ha hecho consideración de las razones contenidas en el escrito de solicitud, del informe del Ministerio Fiscal, de la documentación obrante en la actuaciones y, especialmente, del informe emitido por jurista del Centro Penitenciario de Albolote (Granada) y la liquidación de condena efectuada- entiende que resulta procedente acordar la estimación de la solicitud formulada, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional número 57/2008, de 28 de abril, la que, a la vista de la redacción anterior del actual artículo 58 del Código Penal, permite actuar en el sentido interesado. Es cierto que el actual artículo 58 del Código Penal establece que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa, pero no puede desconocerse que su redacción viene dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el día 23 de diciembre de 2010 y que, independientemente de los términos de la polémica existente en torno a dicha cuestión, 2

lo cierto, en primer lugar, es que cualquiera de las dos redacciones de dicho artículo no permite el doble cómputo del tiempo de prisión provisional y, segundo, que a lo que, realmente, pretendía dar respuesta positiva la sentencia del Tribunal Constitucional número 57/2008 era a la cuestión de la hasta entonces imposibilidad de computar un periodo de prisión provisional en una causa sufrido por un condenado que, al tiempo, se encontraba cumpliendo condena por otra causa. En el presente caso, se ha puesto de manifiesto, primero (ex sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de mayo de 1998), que el solicitante se encontró en situación de prisión provisional en las Diligencias Previas número 1.430/1996 (Procedimiento Abreviado número 48/1997) del Juzgado número 3 de Fuengirola (luego Ejecutoria 265/1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga) desde el día 11 de abril de 1997 hasta el día 29 de septiembre de 1997; segundo (ex informe del jurista del Centro Penitenciario de Albolote (Granada) de fecha 6 de febrero de 2012), que el mismo sufrió prisión provisional, en las Diligencias Previas número 1/1997 (Procedimiento Abreviado número 61/1997) del Juzgado número 4 de Córdoba (luego Ejecutoria 31/1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba) desde el día 7 de febrero de 1997 hasta el día 28 de mayo de 1998; y, tercero (ex la liquidación de condena efectuada el día 29 de diciembre de 2009) que en la referida Ejecutoria 265/1998 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga -a la que se encuentra acumulada la Ejecutoria 31/1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, en virtud de Auto de esta Sección de fecha 5 de enero de 1999- consta como periodo de prisión provisional abonada desde el día 11 de junio de 1997 hasta el día 8 de agosto de 2003. En consecuencia, aparece claro que al mismo no le ha sido abonado el periodo temporal comprendido entre el día 7 de febrero de 1997 y el día 10 de junio de 1997, es decir -a razón de 22 días el mes de febrero, 31 días el mes de marzo, 30 días el mes de abril, 31 días el mes de mayo y 10 días el mes de junio-, un total de 124 días, que habrán de serle abonados al solicitante. Debiéndose practicar por el Centro Penitenciario de Albolote (Granada) nueva liquidación de condena del referido interno, debiendo ser ser puesto en libertad el día 3

que corresponde una vez realizado el abono de que se trata, salvo que se encuentre sujeto a otra responsabilidad. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SALA ACUERDA, La estimación de la solicitud formulada por el Letrado Sr. Martín García, en nombre del condenado Miguel Francisco Montes Neiro, al que le deberán ser abonados un total de 124 días en concepto de periodo de prisión provisional; con declaración de oficio de las costas que se hubieren podido causar. Una vez firme esta resolución, diríjase oficio al Centro Penitenciario de Albolote (Granada) a fin de que se proceda, con carácter urgente, a practicar nueva liquidación de condena del interno para ser puesto en libertad el día que corresponde una vez realizado el abono de que se trata, salvo que se encuentre sujeto a otra responsabilidad. Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica para ante esta misma Sala en el término de los tres días siguientes al de su notificación. Así por este nuestro Auto, lo disponemos, mandamos y firmamos. 4

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN TERCERA EJECUTORIA 265/1998 ROLLO DE SALA NÚMERO 106/1998 PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 48/1997 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE FUENGIROLA A U T O ILTMOS. SRES. PRESIDENTE D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ MAGISTRADOS D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ En Málaga, a 13 de febrero de 2012. ANTECEDENTOS DE HECHO. PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2012 recurso de súplica contra el Auto dictado por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 7 de febrero de 2012, por el que se declaraba el abono de 124 días de prisión preventiva al interno en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada) Miguel Francisco Montes Neiro. 1

SEGUNDO.- Dado traslado del recurso interpuesto a dicha parte, la misma se opuso a su estimación mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Jiménez Segado el 10 de febrero de 2012. TERCERO.- En fecha 13 de febrero de 2012 y, tras la consiguiente deliberación, pasaron los Autos para redacción al Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala. RAZONAMIENTOS JURIDICOS. PRIMERO.- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) acordar la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2012 contra el Auto dictado por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 7 de febrero de 2012, por el que se declaraba el abono de 124 días de prisión preventiva al interno en el Centro Penitenciario de Albolote (Granada) Miguel Francisco Montes Neiro; y ello para el caso de que se entendiera que ha resultado concurrente el único motivo de impugnación contenido en el mismo consistente en que este Tribunal no es competente para el abono de la prisión provisional dado que tal decisión corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Granada en cuya demarcación se encuentra ubicado el Centro Penitenciario de Albolote. Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de las razones contenidas en el escrito del recurso interpuesto, de lo obrante en las actuaciones y de lo legalmente establecido- entiende que procede la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 7 de febrero de 2012. Cierto es, que en aquellos casos en que se hubiere producido la eventualidad -consistente en la falta de competencia objetiva o funcional del Tribunal decisor- contenida en el número tercero del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultaría procedente la declaración de nulidad establecida en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha norma orgánica. 2

Sin embargo, e independientemente de la otrora polémica entorno a qué Audiencia Provincial habría de entenderse competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, si aquella correspondiente al lugar en que se encuentra ubicado el Centro Penitenciario -lo que podría producir como consecuencia la elección del órgano decisor mediante el traslado del interno de Centro Penitenciario- o la (Audiencia) que tiene la condición de Tribunal sentenciador, lo cierto es que el apartado 2º de la Disposición Adiciona Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece (sic) que las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, en materia de ejecución de penas, serán recurribles en apelación ante el tribunal sentenciador y que dicha competencia, si hubiere varios que hubieren impuesto pena de igual gravedad, corresponderá al que de ellos hubiere impuesto la pena en último lugar. Así lo entendió el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 9 de Andalucía, con sede en Jaén cuando remitió el Expediente número 50/2011 para la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Letrado del referido interno contra el Auto dictado por dicho Juzgado -del que tiene conocimiento este Tribunal dado que el mismo obra en dicho expediente- en fecha 27 de abril de 2011; y así lo siguió entendiendo la Audiencia Provincial de Jaén en su Auto dictado en fecha 29 de diciembre de 2011 declarándose incompetente para resolver la cuestión del abono del plazo de prisión provisional por no ser el último tribunal sentenciador. En el presente caso, además, se dictó por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el ámbito de la Ejecutoria número 265/1998 de que se trata, Auto en fecha 5 de enero de 1999 acordando la acumulación a la misma de la Ejecutoria número 31/1998 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, razón por la cual vuelve a ser competente este Tribunal que ahora resuelve; siendo ello lo que motivó que la Audiencia Provincial de Córdoba se declarara -previo informe en dicho mismo sentido del Ministerio Fiscal (de Córdoba) fechado a 1 de febrero de 2012-, igualmente incompetente, dictando el Auto de fecha 2 de febrero de 2012. En consecuencia, no es que concurra causa de nulidad, sino que, además, es esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la que tiene que pronunciarse sobre el abono solicitado; resultando, si cabe, mas perentoria la necesidad de acordar el correspondiente 3

pronunciamiento a la vista de los tres sucesivos indultos concedidos al penado, el primero en virtud del Real Decreto 1814/2011, de 16 de diciembre, publicado en el BOE de 20 de enero de 2012, el segundo en virtud del Real Decreto, 1815/2011, de 16 de diciembre, publicado en el BOE de 20 de enero de 2012 y, el tercero, en virtud del Real Decreto, 252/2012, de 23 de enero, publicado en el BOE de 8 de febrero de 2012, por el que se le indulta a aquél de las penas privativas de libertad a que fue condenado por la Audiencia Provincial de Granada en sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2009. SEGUNDO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; declarando de oficio las costas procesales que se hubieren podido causar. En atención a todo lo expuesto, LA SALA ACUERDA, La desestimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 7 de febrero de 2012, resolución que se confirma en su integridad; declarándose de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso. Estése a lo acordado en dicha resolución. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso. Así lo acuerda la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados integrantes de la misma. 4