AUD.PROVINCIAL SECCION N.



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En la ciudad de Murcia a veinticuatro de enero de dos mil trece. Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido núm. 82/2012 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Cartagena contra Romualdo, que ha sido parte en esta alzada en la que actúa como apelante, representado por la Procuradora Sra. Para Conesa, y defendido por el Letrado Sr. Oliver Sánchez, haciéndolo en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Adela ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal. I.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: "ÚNICO.- Se declara probado que el acusado D. Romualdo, nacido el NUM000.1968 y DNI nº NUM001, fue ejecutoriamente condenado el 26.Junio.2008 a las penas de 4 meses de prisión, 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 16 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Herminia, por delito de amenazas por hechos cometidos el 26.Junio.2008 y mantiene en la actualidad una relación estable de afectividad y convivencia con Adela, residiendo con ella en el domicilio situado en CALLE000 nº NUM002, NUM003, de Cartagena". SEGUNDO.- El acusado sobre las 2:40 horas del día 18.09.2012 y en la vivienda común, se encontraba enfadado con su compañera por causas no determinadas, le dio puñetazos en ojos, cara y boca y le agarró del pelo con la mano izquierda, mientras que con la mano derecha le dio diversos puñetazos en la cabeza, causándole hematomas en párpados superiores, nariz, barbilla y eritema en labio inferior, que sólo requirieron una primera asistencia médica y a cuya indemnización ha renunciado la perjudicada". TERCERO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Romualdo, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el domicilio común, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a la pena de prohibición comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 300 metros de Adela, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente por un período de 3 años. Se imponen al acusado las costas"- CUARTO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación el Ministerio Fiscal y por Romualdo. Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo nº 75/2012. Señalándose para deliberación y votación el día 24 de enero de 2013. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 CP - violencia de género - se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal ; finalmente, con carácter subsidiario, entiende que la pena impuesta y las prohibiciones de comunicación y acercamiento son desproporcionadas en relación a lo sucedido. Pide la absolución de su defendido o, subsidiariamente, se califiquen los hechos como falta del art. 617.2 CP con imposición, en su caso, de la pena de 10 días multa con dos euros de cuota diaria. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso. SEGUNDO: Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, cabe señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989, que la oralidad, la 2

publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo -entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc. De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov, y 27 Oct. 1995 ). Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985, 23 Jun. 1986, 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ). El acusado guardó silencio en el juicio, la denunciante se acogió en el mismo acto a su derecho a no declarar amparándose en el artículo 416 de la LECRim, y la madre del acusado avisó a Comisaría de Policía. Se desconocen las causas del inicio de la discusión entre el denunciante y denunciado, y los agentes personados en el lugar de los hechos, presenciaron que el acusado y victima arrodillados en el suelo mientras el acusado golpeaba a su pareja, apreciaron que el acusado presentaba pequeños arañazos, y la víctima resultó con los hematomas descritos en el relato de la sentencia, que requirieron una primera asistencia médica sin ulterior tratamiento. TERCERO.- Entiende el recurrente que la Juzgadora de instancia no ha atendido al criterio interpretativo procedente respecto a la aplicación del artículo 153 del Código Penal. Y para ello utiliza como cauce argumental la sentencia de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 21 de Junio de 2010, entre otras, que recoge como razón jurídica fundada la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la cuestión, como a continuación se expone. En este sentido, no cabe obviar que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha conocido ya diversos recursos de casación sobre la materia, en los que aunque con proyección también de la controversia jurídica, parece haber establecido un criterio jurídico de continuidad (especialmente tras la sentencia de 23 de diciembre de 2011 que después se recogerá). 3

Esta Sección Tercera, siguiendo esa línea jurisprudencial, requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, y para ello ha mencionado reiteradamente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento... Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis). La Sala señala que es también significativa la referencia que se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de Abril de 2011 (Pte. Giménez García) en orden a la justificación de la situación de dominación: (...), verificamos que (...) en la descripción de la situación de dominio y temor en que el recurrente tenía a su esposa, el relato fáctico es suficientemente expresivo, e incluso está completado con la motivación cuando se nos dice que se trataba de situaciones de frecuencia semanal, tanto en las expresiones e insultos como en la rotura de objetos y enseres. (...) dirigido a su esposa con frases humillantes y vejatorias, como las expresadas, en presencia de los hijos menores y rompiendo cuadros y enseres de la vivienda cuando se enfadaba, (...). (...), se está en una situación de dominación y humillación, (...). -(El resaltado en negrita es de la Sala)-. Y lo expresado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (Pte. Marchena Gómez): Conviene tener presente que el art. 23 del CP, tras la redacción operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, ha introducido un importante matiz al fundamento tradicional de esta agravación. Esa reforma, en línea con el contenido actual de otros preceptos (cfr. arts. 148, 153, 173, 620, 171, 172 y 468 del CP ) conceptúa como agravante el hecho de "...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad". (...). La reforma no debería conducirnos a una interpretación de la agravante centrada exclusivamente en el significado puramente formal -presente o pasado- de un vínculo matrimonial o de una relación afectiva análoga. Si así fuera, estaríamos contribuyendo a la configuración de una agravante que se deslizaría de forma inadmisible hacia los terrenos de la aplicación objetiva del derecho penal. Estaríamos contrariando, no sólo principios estructurales de nuestro sistema punitivo, sino la propia redacción gramatical del art. 23 del CP, en el que se dispone que esa circunstancia puede atenuar o agravar la responsabilidad "...según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito". La reforma operada por la LO 11/2003, 29 de septiembre, encuentra su justificación a partir de la idea de que, exista o no un vínculo jurídico-formal o una relación de afectividad análoga, lo cierto es que esa violencia puede ser expresión de una relación de dominación que subsiste más allá del paso del tiempo. De ahí que sólo la agresión verificada como manifestación de una idea discriminatoria, de reivindicada superioridad del hombre sobre la mujer, a la que se esté o se haya estado ligado por un vínculo matrimonial o de análoga afectividad, justificaría la apreciación de la agravante. Llegando a señalarse expresamente en la Sentencia de 8 de julio de 2011 : En el presente caso, Francisco (...) había mantenido una relación sentimental con la víctima, "...conviviendo en el domicilio sito en la c/ (...), de Madrid, durante aproximadamente 6 meses, hasta el día 22/07/2009, fecha en que la Sra. (...) decidió terminar la relación pidiéndole que se marchara del domicilio común". Esa relación de convivencia, pues, está inequívocamente en el origen de la agresión, que se produce, precisamente, con ocasión de la decisión de la víctima de poner término a la convivencia y exigirle el abandono del domicilio en el que, hasta esa fecha, había convivido la pareja. La no aceptación por parte del procesado de esa ruptura es la que le lleva a imponer por la fuerza su propio criterio, (...). Ello sin obviar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (Pte. Andrés Ibáñez), que en su Fundamento de Derecho Segundo señala: "En apoyo de la objeción relativa al art. 153 Código Penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas". Pero sobre todo, la STS. de 23 de diciembre de 2011 (Ponente Berdugo Gómez de la Torre) que vuelve a insistir, una vez más, en la necesidad de que concurra "un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina". En el fundamento de derecho segundo se dice lo siguiente: "El motivo segundo por infracción de ley, art. 849.1 LECr., infracción del art. 169-2 CP y del art. 171-4 CP. (...) del tipo penal contemplado en el art. 171-4. 4

El delito referido está integrado por los siguientes elementos: 1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer. 2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas. 3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina. 4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto. 5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...". Por tanto, existe una línea jurisprudencial muy consolidada que es la que sigue esta sala. Finalmente señalar que para la concreción o acreditación de ese elemento circunstancial necesario de la dominación o subyugación que represente una verdadera situación de machismo o de denigración de la dignidad o la libertad de la mujer por parte del hombre con el que mantiene o ha mantenido esa especial y estrecha relación personal de afectividad que exigen estos preceptos, no se precisa en ningún caso una prueba diabólica por parte de la acusación, pese a que muchos de estos hechos se cometan en situaciones de soledad, sino la mera profundización técnica en las circunstancias concretas del hecho sometido a enjuiciamiento penal, que a su vez deben plasmarse en la sentencia en forma de hecho, a partir de criterios extraídos del caso concreto analizado como pueden ser las expresiones proferidas, los gestos realizados, la tipología de la agresión, el posible instrumental empleado, el contexto en que se produce el hecho de que se trata, valorando el origen de la discusión inicial que muchas veces precede al acto de maltrato o, en definitiva, rebuscando debidamente en la auténtica causa que originó la situación específica de maltrato o de violencia de género que es objeto de ese enjuiciamiento penal específico, tomando en consideración, cuando sea posible, los actos anteriores, coetáneos y posteriores al suceso. Y, en todo caso, procurando apartarse de formulaciones meramente estereotipadas. En definitiva, entiende esta sala que no se requiere, en general, de pruebas complejas o de muy difícil realización. En este sentido, también procede reflejar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que expresamente analizando el artículo 171.4 del Código Penal (pero extrapolable al artículo 153.1 del Código Penal ), establece: El delito referido está integrado por los siguientes elementos: 1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer. 2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas. 3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina. 4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto. 5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material. Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la reiterada situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal. Se advierte que la Juzgadora no ha hecho mención alguna, en ningún sentido, al elemento dominio en la resolución recurrida, exigido por numerosas sentencias del Tribunal Supremo y seguido por esta Sala, limitándose a describir los hechos y el lugar donde los mismos sucedieron. 5

CUARTO. - En estas circunstancias no es posible condenar por el art. 153.1 CP aunque, atendiendo al propio relato de hechos probados de dicha sentencia de instancia, sí como autor de una falta del art. 617.2 CP por cuanto que dicho relato histórico establece también que, pese a ser agredida por su esposo, la víctima no recibió asistencia facultativa alguna. Por tanto estamos en presencia de un mal trato de obra leve constitutivo de falta. Y por la misma procede imponerle una pena aproximada a la interesada por la parte apelante puesto que no se aprecian razones para fijarla en mayor extensión cuando la agredida no quiso reclamar luego ningún tipo de indemnización, señal de que ella misma ni quiso denunciar los hechos, ni tampoco le da a la acción de su marido más relevancia que la de una agresión de escasa levedad, siendo la madre del acusado la que avisó a la Policía; así las cosas, se le impone una pena de diez días multa con una cuota de tres euros diarios entendiendo que no procede la mínima legal (dos euros) por no constar una situación de pobreza extrema. Y por estas mismas razones no se considera necesario imponer medida de restricción alguna en las comunicaciones entre ambos o de posible alejamiento del uno hacia la otra. En estos términos, se estima el recurso. QUINTO.- Y estimado el motivo anterior no procede hacer ya análisis alguno de la supuesta, desproporcionalidad de la pena impuesta o de las medidas de alejamiento o comunicación, por cuanto que dichas penas se correspondían en principio por la condena por delito y no tienen nada que ver con la que se impone ahora por la falta, pena que se fija en el mínimo legal. SEXTO. - Procede decretar de oficio las costas de esta alzada, conforme al art. 240-1 de la LECrim. Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Romualdo contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012 dictada en el curso del juicio rápido número 82/2012 del Juzgado de lo Penal nº Tres de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente el fallo de aquélla y en su lugar se dicta el siguiente: Que absolviendo al citado acusado del delito de violencia de género por el que fue condenado en la instancia y, por tanto, dejando sin efecto los pronunciamientos punitivos del fallo de instancia, debemos condenar y condenamos a Romualdo como autor de una falta de maltrato leve con lesión del art. 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA de UN MES con una cuota diaria de tres euros y, caso de impago de la misma, previa excusión de bienes, a una responsabilidad personal subsidiaria equivalente a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Se declaran de oficio las costas de la instancia referentes al delito y se le imponen las propias de la falta. Y se declaran de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de testimonio literal de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se recabará acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. Álvaro Castaño Penalva en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 292/12. Con respeto a la autoridad de la decisión mayoritaria y de acuerdo con la opción discrepante que defendí en la deliberación, lamento disentir de la decisión adoptada y de su fundamentación, en el extremo -únicorelativo a la concurrencia del ánimo machista. La resolución apelada califica los hechos delito de lesiones del art. 153.1 y 3 CP dando por supuesta la concurrencia de aquel elemento. La sentencia de esta alzada entiende que la resolución a quo no alude a los indicadores o manifestaciones de discriminación y desigualdad en las relaciones del hombre sobre la mujer que determinan su sanción como delito y no como falta. Tampoco lo deduce del relato de hechos probados. Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en su función unificadora en el ámbito regional de la materia especializada de violencia de género, adoptó hace un tiempo un criterio que comparto plenamente porque se deduce de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo: exigir en los delitos de maltrato de obra o lesión del art. 153.1 CP, amenazas leves ( art. 171.4) y coacciones leves en el ámbito 6

familiar ( art. 172.2 CP ), la concurrencia de un elemento circunstancial de dominación o subyugación del hombre hacia la mujer con la que le vinculan lazos conyugales o análogos de afectividad, vigentes o extintos. Esta misma Sección ha venido reconociendo la dificultad en la aplicación de tal criterio viene en la delimitación de las conductas que constituyen expresión de ese ánimo especial de discriminación, machismo o denigración o, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre) son "reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina". El referente, como en tantos otros tipos delictivos, lo ha centrado esta Sala en el sentimiento social de repudio, siguiendo la tesis del mismo Alto Tribunal. Así lo hace éste en su sentencia de 18 de marzo de 2011 cuando afirma que situación de dominación "debe tener una cierta entidad que resulte socialmente reprochable"; y la antes citada cuando sostiene que entre los elementos del tipo deben concurrir "circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuricidad material...". En línea con este jurisprudencia, esta Sección ha precisado que para la concreción o acreditación de ese elemento circunstancial no se precisa en ningún caso una prueba diabólica por parte de la acusación, sino la mera profundización técnica en las circunstancias concretas del hecho sometido a enjuiciamiento penal, como pueden ser las expresiones proferidas, los gestos realizados, la tipología de la agresión, el instrumental empleado, el contexto en que se produce el hecho de que se trata y el origen o causa del propio incidente. De acuerdo con tales parámetros y en ejercicio de la insoslayable labor que a todo Juez incumbe de captar, evaluar y ponderar el sentir social, tan necesario en la cotidiana interpretación y aplicación de las leyes (como recuerda el art. 3.1 Código civil ), y más si cabe en una materia tan sensible a esa variable como el Derecho penal, considero que la propia tipología de la agresión - por insistir en la expresión que esta Sección ha venido consagrando- entra de lleno en lo que el sentimiento social considera una actitud machista merecedora de superior repulsa y sanción. Dice el relato de hechos probados de la sentencia a quo que "El acusado... se encontraba enfadado con su compañera por causas no determinadas, le dio puñetazos en ojos, cara y boca y le agarró del pelo con la mano izquierda, mientras que con la mano derecha le dio diversos puñetazos en la cabeza, causándole hematomas en párpados superiores, nariz, barbilla y eritema en labio inferior..." En mi opinión, la forma trascrita de agredir a su compañera, cogiéndola del pelo y golpeándola con el puño en el rostro (ojos, cara y boca), es por sí sola, sin necesidad de más aditivos o complementos circunstanciales, reveladora de una concepción posesiva en que la mujer está sometida a la voluntad del hombre, tratándole de imponerle brutalmente sus razones. El varón que por un sentirse enfadado maltrata de esa forma a su compañera, exterioriza una actitud tendente a convertir el entorno familiar en un ámbito regido por el miedo y la dominación con palmaria discriminación. Por tanto en la misión que como Tribunal me incumbe de valorar el sentir social para interpretar y aplicar las normas penales, concluyo que la descrita conducta del acusado está revestida por si sola de dominación, superioridad y prevalimiento de fuerza física frente a la víctima, lo que permite subsumirla en el art. 153.1 CP por el que venía condenado el apelante. Ésta es la opinión discrepante que suscribo. 7