Saltillo, Coahuila, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

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Transcripción:

SENTENCIA DEFINITIVA No. 195/2016 F.I. 05 - VIII- 15 Saltillo, Coahuila, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis. V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en los autos del expediente número 1101/2015, relativo al Juicio Familiar Especial de Nulidad de Acta del Registro Civil, promovido por **********, en contra del OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN EJIDO HIPOLITO, MUNICIPIO DE RAMOS ARIZPE, COAHUILA; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido el (17) diecisiete de julio de (2015) dos mil quince, **********, compareció ante este Juzgado a demandar de OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN EJIDO HIPOLITO, MUNICIPIO DE RAMOS ARIZPE, COAHUILA, las siguientes pretensiones: 1.- Se decrete la nulidad de pleno derecho del acta de NACIMIENTO de la suscrita de fecha: **********, levantada ante la fe del oficial 03 de Hipolito, con residencia en la ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila, asentada mediante numero de acta **********, libro no **********, tomo **********, foja **********. 2.- Se gire el oficio correspondiente al C. OFICIAL 03 con residencia en la ciudad de Ramos Arizpe Coahuila a fin de que anule, cancele y deje sin efectos el acta antes descrita.". En obvio de repeticiones y por economía procesal se tienen por reproducidos literalmente los hechos de la demanda como si a la letra se insertasen. SEGUNDO.- Que por auto de fecha (05) cinco de agosto de (2015) dos mil quince, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN EJIDO HIPOLITO, RAMOS ARIZPE, COAHUILA, a

cuyo efecto se dispuso correrle traslado con las copias simples del escrito de demanda y sus anexos, para que produjeran su contestación dentro del plazo de ley; que como no compareció a juicio, fue declarado rebelde, se les tuvo por perdido el derecho que debió ejercitar y por contestando en sentido negativo; y seguido el juicio por sus demás trámites, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes y quedaron los autos en estado de resolución, la cual hoy se pronuncia, en atención a los siguientes: C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Previene el artículo 383 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, que todas las contiendas entre partes para las que este código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario. Las disposiciones de este Libro son aplicables en lo conducente a los demás procedimientos establecidos en este ordenamiento. SEGUNDO.- Por su parte, el artículo 423 del propio Código Adjetivo, en su parte conducente dispone, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. Por su parte, el artículo 81 del Código Civil del Estado, dispone que el estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias relativas al registro civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. En tanto que el artículo 154 del mismo Código Civil, establece que los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando sean sustanciales producirán la nulidad del acta. Por su parte, el artículo 159 del Código Civil señala, que para establecer el estado civil adquirido por los coahuilenses fuera de la República, serán suficientes las constancias debidamente legalizadas y traducidas al

español en el caso de que se encuentre redactado en otro idioma, que los interesados presenten de los actos y hechos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del territorio del Estado, en las formas que para tal efecto se lleven. En tanto que el artículo 238 BIS 1. La tramitación o rectificación de actas del Registro Civil, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en el acto; también resultarán nulas las actas; cuando se acredite que existe otra de fecha anterior. Cualquier persona que tenga interés legítimo o, en su caso, el agente del Ministerio Público, podrá interponer la acción de nulidad a que se refiere este artículo. TERCERO.- La parte actora **********, hace valer como hechos constitutivos de la acción de nulidad de actas de nacimiento que nos ocupa, en que con fecha **********, nació la promovente en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, y que sus padres ********** acudieron el **********, ante la fe del Oficial Séptimo del Registro Civil de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, inscribiendo dicho registro; que el ********** sus padres anteriormente referidos la registraron nuevamente en el Ejido de Hipólito, Ramos Arizpe, Coahuila siendo levantado este segundo registro ante la fe del Oficial Tercero asentada mediante número de acta **********, libro **********, tomo **********, foja **********, que en dicha acta de nacimiento se asentaron los mismos datos de su nacimiento sin que verse cambio en los mismo respecto de la primer acta levantada por el Oficial Séptimo del Registro Civil de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León; que ********** durante toda su vida se ostentó y realizo trámites administrativos, legales y religiosos con la segunda acta levantada ante el Oficial Tercero del Registro Civil con Residencia en el Ejido Hipólito, Ramos Arizpe, Coahuila, manifestado la promovente bajo protesta de decir verdad que desconocía la existencia de su primer registro; que al realizar un trámite en el Servicio de Administración Tributaria (SAT), se le informo que contaba con dos Clave Única del Registro de Población (CURP) distintas y que tenía que homologarlas en el Registro Civil, y al presentarse al Registro Civil se le informo que había sido registrada en dos ocasiones, siendo que tenía que anular el Registro realizado en Coahuila; que si bien es cierto ********** se ha ostentado con la segunda acta de nacimiento levantada ante el Oficial Tercero del Registro Civil con Residencia en el Ejido Hipólito, Ramos Arizpe, Coahuila, no existe complicación en cuanto a sus trámites administrativos o legales realizados con dicha acta debido a que los datos de ambas actas son los

mismos, debiendo realizar dicho trámite la promovente para generar una Clave Única del Registro de Población (CURP). Por todo lo anterior, se acude a promover la nulidad de acta de nacimiento de **********, el cual se llevó a cabo en la Oficialía Tercera del Registro Civil del Ejido Hipólito, Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila a fin de que su registro se ajuste a la realidad social, toda vez que su primer registro de nacimiento se llevó a cabo en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y es el que en realidad vale. De lo anterior se advierte que la parte actora **********, demanda la nulidad de la acta del registro civil, relativas a su nacimiento, levantada por el Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en el Ejido Hipólito Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, dado que existe duplicidad en el registro de su nacimiento, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 154 y 238 bis 1 del Código Civil, respectivamente. Ahora bien, los artículos 145, 154, 165 y 238 Bis 1 del Código Civil Vigente en el Estado, establecen que: "ARTÍCULO 145.- El registro civil es una institución de orden público que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas físicas, mediante la intervención de funcionarios dotados de fe pública, denominados oficiales del registro civil, y a través de un sistema organizado de publicidad." "ARTÍCULO 154.- Los vicios o defectos que hayan en las actas sujetan al oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el reglamento respectivo; pero cuando sean sustanciales producirán la nulidad del acta.". "ARTICULO 159.- Para establecer el estado civil adquirido por los coahuilenses fuera de la República, serán suficientes las constancias debidamente legalizadas y traducidas al español en el caso de que se encuentre redactado en otro idioma, que los interesados presenten de los

actos y hechos relativos, siempre que se registren en la oficina respectiva del territorio del Estado, en las formas que para el efecto se lleven.". "ARTÍCULO 165.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos que pueden ser designados por el declarante o las partes interesadas y contendrá: I. Año, mes, día, hora y lugar de nacimiento. II. Sexo del presentado e impresión digital. III. Nombre y apellido paterno, en su caso, de cada uno de los progenitores o el nombre y apellidos que el oficial del registro civil le ponga en caso de que el registrado se presente como hijo de padres desconocidos, así como la clave única del registro de población que le corresponda. IV. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres. V. Nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos. VI. Nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos. VII. Nombre, edad, domicilio, nacionalidad y parentesco con el registrado si la presentación no la hacen los padres.". ARTÍCULO 238 BIS 1. La tramitación o rectificación de actas del Registro Civil, realizadas de manera fraudulenta, provocará su nulidad absoluta, independientemente de la responsabilidad penal de quienes hayan intervenido dolosamente en el acto; también resultarán nulas las actas; cuando se acredite que existe otra de fecha anterior. Cualquier persona que tenga interés legítimo o, en su caso, el agente del Ministerio Público, podrá interponer la acción de nulidad a que se refiere este artículo. De una interpretación en conjunto de dichas disposiciones legales se obtiene que al ser el registro civil una institución de orden público que tiene por objeto hacer constar de manera auténtica todos los actos y hechos relacionados con el estado civil, de las personas resultando nulas las actas del registro civil cuando se acredite que existe otra de fecha anterior. Consecuentes con lo anterior, la parte actora **********, tienen la carga de acreditar los siguientes elementos: a).- La existencia del acta del Registro Civil relativas a su nacimiento, levantada por el Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Ejido Hipólito Municipio de Ramos Arizpe, inscrita bajo el número **********,

libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, a nombre **********. b).- La existencia del acta del Registro Civil relativas a su nacimiento, levantada por el Oficial Séptimo del Registro Civil con residencia en Monterrey Nuevo León, inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, a nombre **********. c).- Que las mismas corresponden al asentamiento del mismo acto, en este caso el nacimiento de **********. hecho falso en cuanto a su lugar de nacimiento y por ese motivo no puede producir efecto legal alguno, por haberse levantado contrario a derecho. Esto es, la razón por la cual se pide la nulidad es porque existe otra de fecha anterior sobre el mismo acto civil de registro de nacimiento. Elementos que quedaron debidamente acreditados en autos. En efecto, la parte actora **********, para acreditar los anteriores elementos, desahogaron como medios de prueba las documentales públicas, consistentes en: 1.- Acta del Registro Civil, relativa al nacimiento de **********, levantada por el Oficial Tercero del Registro Civil, con residencia en Ejido Hipólito Municipio de Ramos Arizpe, inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, de la cual se advierte que se asentó que la antes mencionada, nació en la Ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila; 2.- Acta del Registro Civil, relativa al nacimiento de **********, levantada por el Oficial Séptimo del Registro Civil, con residencia en Monterrey, Nuevo León, inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********. 3.- Acta de Matrimonio de ********** Y **********, levantada por el Oficial Primero del Registro Civil, con residencia en Ramos Arizpe, Coahuila. 4.- Actas de Nacimiento de **********, levantada por el Oficial Primero del Registro Civil, con residencia en Ramos Arizpe, Coahuila. 5.- Certificado de Bautismo de **********, de la cual se desprende que nació en Monterrey, Nuevo León el **********, expedida por el Párroco P.

Fr. Andrés Lozano M. OSA., con sello de la Parroquia Agustiniana San Nicolás Tolentino, Ramos Arizpe, Coahuila. 6.- Constancia de Confirmación de ********** de fecha **********, en la Parroquia Sagrario de Catedral de esta Ciudad. Medios de prueba que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, 158 y demás relativos del Código Civil del Estado y 456 y 514 del Código Procesal Civil y 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles, merecen valor probatorio pleno. En consecuencia, de un análisis de conjunto de todos los medios de prueba desahogados, al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del Código Procesal Civil, ha quedado debidamente acreditado que el hecho asentado en la acta de nacimiento inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, a nombre de **********, ya había sido registrada ante el Oficial Séptimo del Registro Civil con residencia en Monterrey Nuevo León tal como quedo acreditado con el acta de nacimiento número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, a nombre **********. Lo anterior es asi, dado que de los datos contenidos en una y otra acta se advierte que se trata del registro del nacimiento de la misma persona, esto es **********. Por lo anterior, es de concluirse que de mantener su validez el acta de nacimiento levantada ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil con Residencia en el Ejido Hipólito, Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila, solo ocasionaría una duplicidad de actas que daría lugar a incertidumbre e inseguridad jurídica, debilitando la función de orden público que corresponde al Registro Civil. Consecuentes con lo anterior y por las razones que en ella se expresan, es procedente resolver que al haberse acreditado en autos que la acta de inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, a nombre de ********** ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Ejido Hipólito del Municipio de Ramos Arizpe, Coahuila, adolece de un vicio sustancial, al haberse asentado un hecho falso, como lo es el lugar de nacimiento, trae como consecuencia la nulidad de la misma.

Por su parte, el demandado Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Ejido Hipólito del Municipio de Ramos Arizpe, no compareció a juicio y por ende no desahogo algún medio de prueba, para desvirtuar las pretensiones de su contra parte. Por lo que es procedente declarar la nulidad de las actas de nacimiento objeto de este juicio. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, 145, 158, 348 y demás relativos del Código Civil del Estado, una vez que la sentencia cause ejecutoria, habrán de remitirse testimonios de la misma, a los C.C. Oficial Tercero del Registro Civil con residencia Ejido Hipolito del Municipio de Ramos Arizpe y a la C. Directora Estatal del Registro Civil, con residencia en esta ciudad, para que el primero cancele el actas de nacimiento a nombre **********, respectivamente y la última proceda a hacer las anotaciones marginales en los libros correspondientes de las actas, cuyos datos se les comunicaran por los conductos idóneos. En la inteligencia de que para que las dependencias del registro civil puedan realizar las anotaciones marginales en las actas del estado civil, deberá efectuarse el pago correspondiente previamente, en la dirección del registro civil en esta ciudad, pues de no darse cumplimiento con el pago, se previene a los interesados que las dependencias del registro civil no asentarán las anotaciones marginales ordenadas. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:- PRIMERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil intentada. SEGUNDO.- La parte actora **********, demostró los hechos constitutivos de la acción de nulidad de la acta de nacimiento que ejercitó, en tanto que el demandado OFICIAL TERCERO DEL REGISTRO CIVIL CON RESIDENCIA EN EJIDO HIPOLITO DEL MUNICIPIO DE RAMOS ARIZPE, COAHUILA, no comparecieron a juicio, en consecuencia: TERCERO.- Se declara nula la acta de nacimiento levantada por el Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Ejido Hipólito del Municipio de Ramos Arizpe, inscrita bajo el número **********, libro **********, Tomo **********, Foja ********** de fecha **********, a nombre de **********.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 81, 145, 158, 348 y demás relativos del Código Civil del Estado, una vez que la sentencia cause ejecutoria, habrá de remitirse testimonios de la misma, a los C.C. Oficial Tercero del Registro Civil con residencia en Ejido Hipólito del Municipio de Ramos Arizpe y a la C. Directora Estatal del Registro Civil, con residencia en esta ciudad, para que el primero cancele la acta de nacimiento a nombre de ********** y la última proceda a hacer las anotaciones marginales en el libro correspondiente de la acta, cuyos datos se les comunicaran por los conductos idóneos. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con fundamento en el artículo 211 Fracción V del Código Procesal Civil. Y en atención a que la parte demandada fue declarada en rebeldía notifíquese personalmente la presente resolución en el domicilio en el que fue emplazada a juicio y que obra en autos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 781 del Código Procesal Civil. Así, definitivamente juzgando, lo resolvió y firma la ciudadana Licenciada JASMIN JUDITH GUTIERREZ ALVARADO Juez Primero de Primera Instancia en Materia Familiar Interina del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en esta ciudad, que actúa con el Secretario Licenciado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ FLORES que autoriza y da fe. ---------- En la misma fecha se fijó el acuerdo de ley.- Conste.------------- 01101/2015