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Transcripción:

MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Nº 483-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil trece Denuncia interpuesta por RAQUEL HERNÁNDEZ CASCANTE, portadora de la cédula de identidad número cuatro-ciento noventa y cinco-cero ochenta contra HOTEL AMÉRICA DE HEREDIA OCAMPO Y CAMACHO S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco trescientos ochenta y seis; por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2013-4/voto483.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto 483-13 Comisión Nacional del Consumidor a las doce horas treinta y cinco minutos del ocho de abril del dos mil trece Denuncia interpuesta por RAQUEL HERNÁNDEZ CASCANTE, portadora de la cédula de identidad número cuatro-ciento noventa y cinco-cero ochenta contra HOTEL AMÉRICA DE HEREDIA OCAMPO Y CAMACHO S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-doscientos sesenta y cinco trescientos ochenta y seis; por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de 1994. RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el veintiséis de octubre del dos mil nueve, la señora Raquel Hernández Cascante, interpuso formal denuncia contra Hotel América De Heredia Ocampo y Camacho S.A., argumentando en síntesis: (...) El 2 de setiembre de 2009 realicé un pago de CUARENTA MIL COLONES a la demandada por concepto de reserva del salón de eventos ubicado en el quinto piso del Hotel América, para una recepción que mi esposo y yo, ofreceríamos para celebrar el bautizo de mi hijo el día 27 de setiembre de 2009. El 8 de setiembre de 2009 firme (sic) el contrato con NANCY MARTÍNEZ C, estipulando las condiciones del evento. El 25 de setiembre de 2009 realicé la cancelación del evento, pagando CIENTO SESENTA Y OCHO MIL COLONES. PAGANDO UN TOTAL DE DOSCIENTOS OCHO MIL COLONES, según lo estipulado en el contrato. El 27 de setiembre de 2009 me presente (sic) con mis invitados a las 12:15 PM (EN EL CONTRATO SE ESTIPULO COMO HORA DEL EVENTO DE LAS 12M a 4PM). Las mesas no estaban preparadas (sin manteles, cubiertos, servilletas, vajilla, vasos. Etc (sic) ni se encontraba el personal que supuestamente atendería a los presentes, que éramos 37 personas entre niños y adultos. La cocinera del Hotel América, me mandó a llamar y me comunicó que había preparado otro postre y no el que estaba contratado. Que lo único que podía hacer era ofrecerme una disculpa y se retiro (sic) del salón. Treinta minutos más tarde se presentó un único salonero a quién mi esposo lo (sic) indicó que sirviera un refresco a los invitados, y su respuesta fue que lo haría hasta que la cocinera le indicara. Treinta minutos más tarde se habló (telefónicamente) con la Señora NANCY MARTÍNEZ, quien nos incida (sic) que el salonero anda comprando el hielo y la cocinera estaba tratando de conseguir el postre contratado, UNA HORA DESPUÉS (1:30 P.M.) NO SE HABÍA SERVIDO LOS REFRESCOS, EL ALMUERZO Y NO HABÍA PERSONAL DEL HOTEL PRESENTE. A LA 1:45 PM, mi abogado e invitado del evento, habló con la señora NANCY MARTÍNEZ por teléfono, a quién se le explica del incumplimiento del contrato por parte de (sic) hotel, y quien me respondió HAGA LO QUE LE DE LA GANA, POR LO QUE NOS VIMOS OBLIGADOS A RETIRARNOS DEL HOTEL. Nunca se hizo uso de los servicios del Hotel, ya que no nos los brindaron, incumpliendo lo pactado. Por todo lo dicho, hube (sic) de desplasarme (sic) en compañía de mis invitados al restaurante LA CASONA DEL CERDO, en San Joaquín de Flores donde tuve un gasto adicional de CIENTO NOVENTA Y CONCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA COLONES (C195.950.00) en la atención de mis invitados. El 28 de 2009 (sic) realicé varias llamadas al Hotel América, para conversar con el dueño o el encargado acerca de lo sucedido y encontrar una solución de mutuo acuerdo a lo sucedido, pero no fui atendida por dichos señores. ( ) (folios 1 y 2). La consumidora solicitó en su escrito de denuncia la devolución de los doscientos ocho mil colones cancelados por concepto realización de evento (folio 3). Aporta como pruebas los documentos que se encuentran visibles en los folios 4 al 17 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las trece horas veintiséis minutos del diecisiete de febrero del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 28 al 31), el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 32 al 34). 2

TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las catorce horas del cuatro de mayo del dos mil doce, con la participación únicamente de la parte denunciada (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen: 1. Que el día dos de setiembre de dos mil nueve la señora Raquel Hernández Cascante reserva el quinto piso del Hotel América De Heredia Ocampo y Camacho S.A. para la realización de un evento el día veintisiete de setiembre del mismo año, cancelando en ese acto la suma de cuarenta mil colones ( 40 000,00). (folio 8). 2. Que el día ocho de setiembre del año dos mil nueve, la señora Raquel Hernández Cascante firma un contrato con la empresa accionada, para la realización de una recepción en sus instalaciones, para un total de treinta y tres adultos y cinco niños, que incluía el montaje de las mesas, mantelería y alimentación (almuerzo y café). (folios 9, 10, 11, min 5:14). 3. Que el día veinticinco de setiembre de dos mil nueve, la señora Hernández Cascante realiza el pago del monto pendiente correspondiente al servicio contratado, sea la suma de ciento sesenta y ocho mil colones ( 168 000,00) para un total de DOSCIENTOS OCHO MIL COLONES ( 208 000,00). (folio 8). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente se tiene por no probado el incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio estipuladas en el contrato visible en folios 9 al 11. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los incisos a), g) y l) del artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. CUARTO. CUESTIONES PREVIAS: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de la parte denunciante del procedimiento a pesar de haber sido debidamente notificada (folios 32 y 33); el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente: (...) 1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte. (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 L.G.A.P.). QUINTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional, queda debidamente comprobada la relación contractual entre ambas partes toda vez que el día dos de setiembre de dos mil nueve la señora Raquel Hernández Cascante reserva el quinto piso del Hotel América De Heredia Ocampo y Camacho S.A. para la realización de un evento el día veintisiete de setiembre del mismo año, cancelando en ese acto la suma de cuarenta mil colones ( 40 000,00), tal y como se observa en la factura número 04 visible a folio 8 frente del expediente administrativo. Posteriormente, el día ocho de setiembre del año dos mil nueve, la señora Raquel Hernández Cascante firma un contrato con la empresa accionada, para la realización de una recepción en sus instalaciones, en el cual se detallan las especificaciones de la misma, obsérvese la fotocopia debidamente confrontada con su original del contrato suscrito por ambas partes, mismo que fue aportado al expediente por la consumidora (folios 9 al 11). Entre las especificaciones se indica que es para un total de treinta y tres adultos y cinco niños, que incluye el montaje de las mesas, mantelería y alimentación. Sobre éste último punto claramente se establece 3

coctel, bocadillos (voul au vent de palmito, empanada de papa y carne y strudell de manzana), menú (medallón en salsa española con arroz a la jardinera y ensalada), menú de niño (pollo, refresco, snack, helados) y postre (carlota de frutas). Finalmente, el día veinticinco de setiembre de dos mil nueve, la señora Hernández Cascante realiza el pago del monto pendiente correspondiente al servicio contratado, sea la suma de ciento sesenta y ocho mil colones ( 168 000,00) para un total de DOSCIENTOS OCHO MIL COLONES ( 208 000,00), tal y como se desprende de la factura número 14127 visible a folio 8 vuelto del expediente en estudio. Ahora bien, manifiesta la señora Hernández Cascante en su escrito de denuncia que ( ) las mesas no estaban preparadas ( ) ni se encontraba el personal que supuestamente atendería a los presentes ( ) la cocinera del Hotel América me mandó a llamar y me comunicó que había preparado otro postre y no el que estaba contratado. ( ) (folios 1 y 2). No obstante, la testigo de descargo ofrecida por la empresa accionada, señora Nancy Martínez Cruz, portadora de la cédula de identidad número uno-ochocientos veintisiete-ochocientos cuarenta y tres, quien se encontraba presente al momento en que se produjeron los hechos, manifestó bajo la fe de juramento que ( ) todo el salón lo teníamos montado, nosotros manejamos el bufet y ya estaba también montado ( ) el señor cuando entró pidió refrescos gaseosos y no estaban contemplados en el contrato mi compañero le dijo que sí que con mucho gusto pero que le diera un momentito porque como eso no estaba contemplado no lo teníamos, él bajo fue a traer hielo y los refrescos y mientras tanto había una compañera que era la encargada de hacer el postre pero no le funcionó y entonces ella le preguntó a la señora que si le podía hacer otro más rápido, la señora le dijo que sí. ( ) (min 5:14). De las declaraciones de la testigo de descargo anteriormente transcritas, se concluye que el salón destinado a la realización del evento fijado entre la señora Hernández Cascante y la empresa denunciada, se encontraba dispuesto de acuerdo a las especificaciones contenidas en el contrato (folios 9 al 11), tanto en lo concerniente a la mantelería como al personal de atención de los invitados. Asimismo, ha quedado demostrado que existió una adecuada información, suficiente, clara y veraz sobre la imposibilidad de servir el postre contratado, acto que motivó un acuerdo de voluntades entre la consumidora y la accionada en cuanto al cambio del mismo, por cuanto claramente la testigo de descargo indicó que la señora accedió a la preparación de otro platillo. En esta línea de ideas, este Órgano considera que no se demuestra el incumplimiento alegado por la consumidora, toda vez que no es suficiente el dicho de las partes para fundamentar un procedimiento, sino que debe existir prueba en el expediente administrativo para dar veracidad a los hechos del escrito de denuncia, prueba que adicionalmente deben de ser jurídicamente válida para poder ser tomadas en cuenta y valorada en un proceso como el que nos ocupa (al respecto véase el voto 175-12 de esta Comisión). Consecuentemente, no ha quedado demostrado que haya existido incumplimiento por parte de la accionada, quedando así el hecho que fundamenta esta Litis en una mera manifestación. En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 29 vuelto). En vista de lo anterior, esta Comisión considera que en el caso que nos ocupa, al no presentarse prueba que compruebe el incumplimiento a la Ley 7472, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace. 4

POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por RAQUEL HERNÁNDEZ CASCANTE contra HOTEL AMÉRICA DE HEREDIA OCAMPO Y CAMACHO S.A., por incumplimiento contractual, establecido en el artículos 34 inciso a) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472. Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente 2100-08. 5