Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario

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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón Capítulo VIII Procedimientos no contenciosos

fiscalización y procedimiento contencioso tributario CAP.II Procedimientos no contenciosos 1. Introducción Un procedimiento contencioso tributario requiere de la eistencia previa de un acto administrativo por parte de la Administración Tributaria. Empero, también eisten un conjunto de procedimientos iniciados a propia solicitud del propio contribuyente, sin que eista de por medio un acto administrativo previo. Estos procedimientos se encuentran regulados en detalle en el Teto Único de Procedimientos Administrativos de la Administración Tributaria. En este sentido, mediante Decreto Supremo Nº 057-2009-EF se aprobó el TUPA vigente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Estos procedimientos no contenciosos pueden ser de dos tipos: Procedimientos relacionados con la determinación de la deuda tributaria y Procedimientos no relacionados con la determinación de la deuda tributaria. Así por ejemplo, si un sujeto solicita la inscripción en el Registro de imprentas (Procedimiento Nº 12 del TUPA 2009 de SUNAT), este procedimiento tendrá la naturaleza de un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria. Por el contrario, si un deudor tributario interpone una solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Eoneradas del Impuesto a la Renta (Procedimiento Nº 35 del TUPA 2009 de SUNAT), este procedimiento tiene la naturaleza de un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria. Ahora bien, habrán determinados procedimientos en los cuales la diferencia entre su vinculación o no a la determinación de la deuda tributaria es tenue 1. Al respecto, a fin de poder distinguir la naturaleza de cada procedimiento no contencioso, es recomendable verificar en el TUPA el recurso impugnatorio que corresponde interponer en el caso que la solicitud no contenciosa resultase adversa. I II III X 1 Este es el caso, por ejemplo, de las resoluciones que declaran el abandono de bienes comisados, las cuales, por criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal deben ser objeto de una apelación administrativa, en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo General. InstItuto pacífico 289

dr. Jorge Arévalo Mogollón I En este sentido, si se trata de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la deuda tributaria, el TUPA de SUNAT contemplará la impugnación de la resolución adversa a través del respectivo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (con la única ecepción de la solicitud de devolución, la cual es reclamable) y del recurso de reclamación ante la resolución denegatoria ficta. En cambio, si se trata de una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la deuda tributaria, el TUPA de SUNAT establecerá la impugnación de la resolución adversa a través de los recursos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. I II III X 2. Regulación de los procedimientos no contenciosos relacionados con la determinación de la deuda tributaria Según el artículo 162º del Código Tributario, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento epreso de la Administración Tributaria. A su vez, según el artículo 163º del mismo Código, las resoluciones que resuelven estas solicitudes vinculadas a la determinación de la deuda serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con ecepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables, por cuanto, por lo general las resoluciones que resuelven devoluciones se encuentran vinculadas a reparos tributarios, los cuales a su vez se contienen en una resolución de determinación de determinación, la cual es un acto reclamable. Asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario, en caso de no resolverse estas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. El objetivo del legislador con esta disposición es que eista un pronunciamiento previo en primera instancia por parte de la Administración Tributaria. A su vez, este silencio administrativo negativo previsto en el segundo párrafo del artículo 163º es concordante con la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. No obstante, podría ocurrir que la Administración omita pronunciarse respecto de la reclamación formulada contra la resolución ficta benefactoria de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, en cuyo caso resulta procedente la interposición del respectivo recurso de apelación. Como puede apreciarse, si la Administración tributaria deniega una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, o si la Administración no se pronuncia epresamente sobre la misma, dicho procedimiento no contencioso se convierte en uno contencioso tributario si el deudor tributario ejerce el derecho de contradicción. 290 capítulo VIII - Procedimientos no contenciosos

fiscalización y procedimiento contencioso tributario 3. Tratamiento de los Procedimientos no contenciosos no relacionados con la determinación de la deuda tributaria. A su vez, según el segundo párrafo del citado artículo 162º del Código Tributario, tratándose de solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la determinación de la obligación tributaria, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En este sentido, el artículo 30º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de parte se clasifican en: a) Procedimientos de aprobación automática, o b) Procedimientos de evaluación previa por la entidad. A su vez, en este último caso, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, los procedimientos de evaluación previa pueden estar sujetos a silencio positivo o silencio negativo. Ahora bien, será el Teto Único de Procedimientos Administrativos TUPA de la Administración Tributaria el que determinará en cada caso la naturaleza de cada procedimiento. Así por ejemplo, el trámite de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o la solicitud de modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes son procedimientos de aprobación automática. En cambio, el procedimiento de Inscripción en el Registro de Imprentas es un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Respecto de los procedimientos de evaluación previa, el plazo para resolver las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria es de treinta días hábiles, ello de conformidad con el artículo 142º de la Ley Nº 27444. Asimismo, también respecto de los procedimientos de evaluación previa, el artículo 163º del Código Tributario precisa que los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados epresamente en el Código Tributario. En este sentido, según el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El dispositivo precisa que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Cabe subrayar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. A su vez, según el artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad CAP.II I II III X INSTITUTO PACÍFICO 291

dr. Jorge Arévalo Mogollón I que epidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Por último, en el caso que la Administración Tributaria no resuelva una solicitud de evaluación previa dentro del plazo legal estipulado, corresponderá aplicar el silencio administrativo positivo o negativo según se encuentre estipulado en el correspondiente TUPA. A su vez, si el silencio administrativo previsto en un determinado procedimiento fuese negativo, el deudor tributario tendrá la posibilidad de interponer el respectivo Recurso de reconsideración o apelación contra la resolución denegatoria ficta. Procedimientos no contenciosos más frecuentes contenidos en el Teto Único de Procedimientos Administrativos de Sunat Procedimiento Vinculado a la determinac. de la OT No Vinculado a la determinac. de la OT Inscripción en el registro único de contribuyentes Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos Autorización para la emisión de boletos de transporte aéreo por medios electrónicos bme Devolución de pagos indebidos o en eceso mediante notas de crédito negociables o cheque Reintegro tributario para comerciantes en la región de la selva mediante notas de crédito negociables o cheque Impugnación de la resolución que declara el abandono de bienes comisados Prescripción Compensación a solicitud de parte X Solicitud de acceso al sistema sunat operaciones en línea sol I Eistencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la administración tributaria Registro de empleadores, trabajadores y derechohabientes Registro de empleadores de trabajadores del hogar, trabajadores del hogar y sus derechohabientes X II Procedimiento no contencioso Plazo para emitir la resolución Recursos que procede contra la Resolución epresa Recursos que procede contra la Resolución denegatoria ficta III Solicitudes relacionadas con la determinación de la deuda tributaria. 45 días hábiles Base legal: Art. 162º del Código Tributario. Apelación ante el Tribunal Fiscal. Reclamación sólo en el caso de Devoluciones. Base legal: Art. 163º del Código Tributario. Reclamación ante la Administración Tributaria. Base legal: Art. 163º del Código Tributario. X Solicitudes no relacionadas con la determinación de la deuda tributaria 30 días hábiles Base legal: Art. 142º de la Ley Nº 27444. Reconsideración ante SUNAT Apelación ante la misma SU- NAT Base legal: Art. 163º del Código Tributario. Art. 209º y 210º de la LPAG 292 capítulo VIII - Procedimientos no contenciosos

fiscalización y procedimiento contencioso tributario MODELO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Solicitud de prescripción de deuda tributaria. SEÑOR INTENDENTE DE INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDEN- CIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: EMPRESA CONSTRUCTORA LOS ANDES SAC, identificada con RUC Nº 20504389567, debidamente representada por el señor Juan Carlos Mogollón Zelada, con DNI N 52897658; a Usted decimos: PETITORIO: Que, solicitamos se sirva declarar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas del periodo mayo del 2001; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: CAP.II II. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha 12 de junio del 2001 la empresa recurrente presentó la declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001, en la cual determinó una deuda de S/. 1,500.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas. 2. Recién con fecha 10 de junio del 2009 la SUNAT ha procedido a notificar a la empresa recurrente la Orden de pago Nº 2528596789 por la deuda antes indicada. 3. Desde el 01 de enero del año 2002 (año siguiente a la presentación de dicha Declaración jurada) a la fecha de notificación de la orden de pago han transcurrido más de cuatro años calendario, por lo que resulta manifiesto que se encuentra prescrita la acción de la Administración para eigir el cobro de la deuda en cuestión. FUNDAMENTOS DE DERECHO: De conformidad con el artículo 43º del Código Tributario, La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para eigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años. 2. En este sentido, de conformidad con el numeral 2) del artículo 44º del mencionado Código, el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea eigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario de periodicidad distinta a la anual. 3. Según el Procedimiento Nº 55 del TUPA de SUNAT, para solicitar la prescripción de la acción para eigir el pago de una deuda tributaria, el deudor tributario debe indicar el tributo y el periodo objeto de la solicitud. I II MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001. 2. Copia de la orden de pago Nº 2528596789 ANEXOS: Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente. 2. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001. 3. Copia de la orden de pago Nº 2528596789 POR TANTO: Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conforme a Ley. Lima, 30 de junio del 2009. III X INSTITUTO PACÍFICO 293

dr. Jorge Arévalo Mogollón MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO Solicitud de devolución de pago indebido o en eceso I SEÑOR INTENDENTE DE INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTEN- DENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: EMPRESA COMERCIALIZADORA DEL NORTE SAC, identificada con RUC Nº 20608989567, debidamente representada por el señor Alberto Sánchez Ludeña, con DNI N 20307658; a Usted decimos: PETITORIO: Que, solicitamos se sirva disponer la DEVOLUCIÓN del importe de S/. 10,000.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas del periodo 05/2009; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I II III X II. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Nuestra representada realiza la adquisición y venta de gaseosas y cervezas, razón por la cual se encuentra sujeta a las percepciones del Impuesto General a las Ventas a la venta interna de bienes. En este sentido, en el periodo febrero del 2009 fuimos objeto de una percepción, por la suma de S/. 15,000.00. 3. Dicha percepción fue declarada por nuestra representada en la casilla percepciones del periodo en el referido mes de febrero del 2009. A la vez, ha sido objeto de arrastre a los periodos siguientes. 4. Por lo mismo, al periodo mayo del 2009 nuestra representada no ha utilizado la suma de S/. 10,000.00, conforme se evidencia del contenido de la Declaración jurada del periodo mayo del 2009; por lo que se solicita la devolución de dicho importe. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. De conformidad con el artículo 31º de la Ley del IGV, las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar. La norma precisa que, en caso que no eistieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: a. Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes. b. Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas. 2. El mismo artículo 31º precisa que, en caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita. periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita. 294 capítulo VIII - Procedimientos no contenciosos

fiscalización y procedimiento contencioso tributario MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2009. ANEXOS: 1. Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente. 2. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2009. POR TANTO: Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conforme a Ley. CAP.II Lima, 30 de junio del 2009. I II III X INSTITUTO PACÍFICO 295