Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-3778/15) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, REGIMEN PREVISIONAL PARA LOS TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL.- Ámbito de Aplicación Artículo 1º: Establécese que los trabajadores del Poder Legislativo de la Nación, gozarán de un régimen previsional sujeto a las normas de la presente ley. Artículo 2º.- Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en el Poder Legislativo Nacional. Recursos Financieros Artículo 3º.- El presente Régimen se financiará con: a) Aportes del afiliado; b) Contribuciones a cargo de los empleadores; c) Intereses, multas y recargos. Artículo 4º.- Establécese que el aporte del trabajador legislativo será a partir de la fecha del doce por ciento (12%) y la contribución del empleador del diez y seis por ciento (16%), en ambos casos tomando la remuneración determinada de conformidad con las normas dela presente Ley. El pago de aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de 18 años. Artículo 5º.- Se considera remuneración, a los fines dela presente ley y en un todo de acuerdo a la ley 24.241(Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo básico, sueldo anual complementario, dedicación funcional, titulo, permanencia en el cargo, extensión horaria, gratificaciones y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en
la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados por esta relación de dependencia. Artículo 6º.- No se consideran remuneración, a los fines dela presente ley y en un todo de acuerdo a la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones),las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Computo de tiempo y de remuneraciones Artículo 7º.- Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad en actividades comprendidas en este régimen o cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Prestaciones Artículo 8º.- Se establecen las siguientes prestaciones: a) jubilación; b) jubilación por edad avanzada; c) retiro por invalidez; d) pensión por fallecimiento. Todas ellas se encontrarán exentas del pago del impuesto a las ganancias. Jubilación Artículo 9º.- Tendrán derecho a la jubilación los afiliados que: a) hubieran cumplido sesenta (60) años de edad las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones; y b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables en este régimen o cualquier otro comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio, de los cuales quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos deberán ser prestados en el Poder Legislativo Nacional. c) En el caso de los empleados de la Imprenta del Congreso de la Nación como para todos aquellos agentes que presten
servicios calificados como insalubres, deberán, contar con cincuenta y cinco (55) años de edad, sin perjuicio de los requisitos de servicios y aportes establecidos para el resto de los funcionarios. Los servicios declarados insalubres se computaran a razón de quince (15) meses por cada año de servicios con aportes. Artículo 10º.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para la obtención de la jubilación se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltante. Asimismo podrá compensarse el exceso de aportes jubilatorios en la misma proporción de dos años de aportes excedentes por uno de edad. Jubilación por Edad Avanzada Artículo 11º.- Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que: a) Hubieran cumplido setenta (70) años de edad, cualquiera fuera su sexo; y b) Acrediten diez (10) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios, comprendidos en el régimen de reciprocidad, con una prestación de servicio de por lo menos cinco (5) años durante el periodo de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad. Retiro por Invalidez Artículo 12.- Tendrán derecho al retiro por invalidez, cualquiera fuere la edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación laboral. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %)o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias; Pensión por Fallecimiento Artículo 13.- En caso de fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o el afiliado en actividad, gozaran de pensión los parientes del causante, enunciados en el artículo 53 de la Ley 24.241 y con las formas y limitaciones allí determinadas para cada caso. Artículo 14.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
a) La jubilación, la jubilación por edad avanzada y el retiro por invalidez, desde el día en que se hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador. b) La Pensión desde el día siguiente del fallecimiento del causante. Haberes de las Prestaciones Artículo 15.- El haber mensual de la jubilación y retiro por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un sesenta y cinco por ciento (65%) a un setenta y cinco por ciento (75%) del último haber. Dicho porcentaje se aplicará de la siguiente forma: a) Sesenta y cinco por ciento (65%), si al momento de haber cumplido la edad requerida por la presente norma para obtener la prestación jubilatoria, el afiliado excediera hasta tres (3) años, los años computables en forma continua o discontinua prestados en el Poder Legislativo de la Nación y determinados en el inc. b) del art. 9 de la presente ley; b) Sesenta y ocho por ciento (68%), si al momento de haber cumplido la edad requerida por la presente norma para obtener la prestación jubilatoria, el afiliado excediera hasta cinco (5) años, los años computables en forma continua o discontinua prestados en el Poder Legislativo de la Nación y determinados en el inc. b) del art. 9 de la presente ley; c) Setenta por ciento (70%), si al momento de haber cumplido la edad requerida por la presente norma para obtener la prestación jubilatoria, el afiliado excediera hasta siete (7) años, los años computables en forma continua o discontinua prestados en el Poder Legislativo de la Nación y determinados en el inc. b) del art. 9 de la presente ley; d) Setenta y cinco por ciento (75%), si al momento de haber cumplido la edad requerida por la presente norma para obtener la prestación jubilatoria, el afiliado excediera hasta diez (10) años, los años computables en forma continua o discontinua prestados en el Poder Legislativo de la Nación y determinados en el inc. b) del art. 9 de la presente ley; Artículo 16.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta por ciento (60%) del último haber, y siempre que se cumplan los años de aportes con las modalidades establecidas en el art. 9 de la presente ley.
Artículo 17.- El haber de pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozara o le hubiera correspondido percibir al causante. Haberes de la Prestación Artículo 18.- El haber de las prestaciones a otorgar conforme al presente régimen será móvil, y dicha movilidad operará automáticamente sin tope con el mismo porcentaje en que varié la remuneración por todo concepto de la categoría del empleado legislativo activo que se tuvo en cuenta para determinar el haber de prestación, liquidándose dicho aumento, en el mes inmediato siguiente a la variación de los salarios en actividad. Artículo 19.- Se abonará un Sueldo Anual Complementario en dos cuotas, equivalentes cada una al 50% de la jubilación o pensión que los beneficiaros tuviera derecho en los meses de Junio y Diciembre respectivamente, tomando para ello el mejor haber de prestación devengado en los semestres que culminan en los meses citados. Artículo 20.- El goce de las prestaciones por Jubilación, Jubilación por Edad Avanzada y Retiro por Invalidez, son incompatibles con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Artículo 21.- Los haberes de jubilación, pensión, retiro por invalidez y edad avanzada otorgada o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la vigencia del presente, que resultaran inferiores al porcentaje establecido en el Artículo 15º, 16º, 17º y 18º, serán reajustados a fin de llevarlos a montos equivalentes o semejante a dicho porcentaje. Disposiciones complementarias Artículo 22.- La ley 24.241 será de aplicación supletoria para el presente régimen previsional de los empleados del Poder Legislativo Nacional. Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan C. Romero.- FUNDAMENTOS Señor Presidente, el presente Proyecto de Ley tiene por objeto, crear un Sistema Previsional para los Trabajadores del Poder Legislativo, dado que la Ley 21.124 (Régimen para los Agentes del Poder Legislativo) fue derogada sin fundamento alguno por la Ley 23.966.
El Sistema Jubilatorio para el Personal Legislativo que quedara contemplado por la ley 21.124, establecía que con 2 años de servicios prestados en ese Poder, se podía optar por los beneficios de la Ley 20.572, esta incluía a quienes se desempeñaban en cargos electivos, en los beneficios de las leyes 18.464 y 19.841, para Magistrados y Funcionarios Judiciales; en cuanto al modo de calcular al haber jubilatorio y en lo referente a la movilidad lo que establecía la Ley 18.464 (Artículos 4º y 7º) La Ley 22.118 entre otros considerandos, aumentaba la antigüedad requerida en 10 años para los servicios prestados en el Poder Legislativo, al tiempo que disminuía el aporte jubilatorio en 1 punto, quedando el mismo con un punto por encima de los demás trabajadores que aportaban al sistema. La Ley 23.824 modifica la antigüedad requerida en la permanencia en el Poder Legislativo, pasando e implementarse la misma en 5 años. El Régimen para el Personal del Congreso de la Nación, fue derogado el 31-12-1991. Sobre el particular se deja constancia que el Personal de dicho Organismo aprobó en forma diferenciada un 2% más desde el año 1975 al año 1979, equivalente al 33% más que el aporte del resto de los trabajadores, y a partir del año 1980 a 1991 un 1% más que el resto. Todo ello con el fin de obtener lo dispuesto por las normas que determinaban el porcentaje del 85% móvil, sobre su haber jubilatorio. Dichos aportes, han quedado para el Fisco, sin cumplir al cometido por el cual se habían realizado, desde el momento de la derogación de la Ley 21.124. A partir del año 2005, se fueron restableciendo y creando Regímenes especiales como Docentes /Ley 24.016), Docentes Universitarios (Ley 26.508), Investigadores Científicos y Tecnológicos (Ley 22.929), Funcionarios del Servicio Exterior de la Nación (Ley 22.731), no siendo el caso del Personal del Congreso de la Nación. El espíritu de este Proyecto es restablecer en parte un beneficio adquirido, ya que desde el año 1958 el Personal del Congreso de la Nación contaba con un Régimen diferenciado, este Proyecto apunta a no lesionar el Tesoro Nacional; por lo que combina justicia previsional con bajo impacto presupuestario. En este Proyecto no hablamos del 82% o el 85%, sino de un 65% a un 75% del haber de la prestación, cuya variable radica en mayor cantidad de años de aportes que superen a los exigidos que son 30 años de servicios.
Por lo expuesto y contando con la aprobación y sanción de los Señores Legisladores, permitiría este sistema una depuración significativa tanto en la planta permanente como en la planta temporaria de todos aquellos agentes que puedan acogerse al presente Sistema, en su mayoría el personal de las categorías superiores que son los de mayor antigüedad. Juan C. Romero.-