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8 de febrero del 2005 Núm. 10 Vicepresidencia de Desarrollo y Capacitación Profesional Comisión Fiscal CUENTAS POR COBRAR

Directorio C.P.C. Manuel C. Gutiérrez García Presidente C.P.C. José Besil Bardawil Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional C.P. Juan Francisco Fernández Andrea Director Ejecutivo Comisión Fiscal C.P.C. Francisco Javier Moguel Gloria Presidente C.P.C. Agustín Durán Escamilla Vicepresidente Lic. Gabriela Pellón Martínez Secretaria Integrantes: C.P.C. Filio Alcaraz Mendoza C.P. Raúl Alonso de la Torre C.P. Roberto Álvarez López C.P.C. Fernando Becerril López C.P.C. Pedro Carreón Sierra C.P. Jesús Chan Chi C.P.C. Leopoldo Escobar Latapí C.P.C. Juan Manuel Franco Gallardo C.P.C. Eladio Antonio García Prada C.P.C. Guillermo Gómez-Aguado Suárez L.C.C. Arturo Halgraves Cerda C.P.C. Noé Hernández Ortiz C.P.C. Joel Hernández Salazar C.P.C. Leticia Miriam Islas Benítez Lic. Juan de la Cruz Higuera Arias C.P.C. Francisco Javier Hoyos Hernández C.P. José Antonio Lara del Olmo C.P.C. Luis Liñero Colorado C.P.C. Pablo Octavio Mendoza García C.P. Jesús Navarro Martínez C.P.C. Jorge Javier Ordoñez Rengel C.P.C. Joel Ortega Jonguitud Lic. Arturo Pérez Robles C.P.C. Gerardo Plascencia Chavarín Lic. Pablo Puga Vertiz Lic. Enrique Ramírez Figueroa C.P.C. Feliciano Ramírez Mijangos C.P. José Manuel Ramírez Ontiveros C.P.C. José Carlos Silva Sánchez Gavito C.P.C. Pedro Solís Cámara Jiménez Canet C.P.C. Alfredo Solloa García C.P.C. Ignacio Sosa López C.P.C. Manuel Toledo Espinosa C.P.C. Guillermo Leopoldo Uribe Garay C.P. Agustín Vargas Meneses COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO. Presidente: CPC Manuel C. Gutiérrez García. El Material aquí reproducido es propiedad del CCPM, queda estrictamente prohibida su reproducción total o parcial sin previa autorización por escrito. DERECHOS RESERVADOS Prohibida su reproducción total o parcial. 2

Haz clic en el tema que deseas consultar, para regresar a esta página haz clic en el logo que aparece al final de cada sección. ÍNDICE Objetivo 4 Antecedentes 4 I. Régimen Fiscal Aplicable en Materia del ISR por la Enajenación de Cuentas por Cobrar: 4 II. Enajenación de Derechos de Cobro Futuro Derivados de Arrendamiento Puro a través de un Fideicomiso 8 III. Bursatilización de Cuentas por Cobrar a través de Fideicomiso 9 3

Objetivo El presente Boletín tiene por objeto establecer algunas consideraciones en cuanto a la cesión de documentos pendientes de cobro por parte de personas morales residentes en México para efectos del impuesto sobre la renta. Antecedentes Las personas morales residentes en México, por sus distintas operaciones de enajenación de bienes, prestación de servicios, o uso o goce temporal de inmuebles, pueden llegar a dar crédito a sus clientes para el pago de las contraprestaciones correspondientes. Este reconocimiento del crédito se refleja en documentos pendientes de cobro o cuentas por cobrar, presentes o futuras. También existen muchas alternativas para garantizar dichos créditos, ya que puede ser respaldado con un título de crédito o bien, con la simple factura sin necesidad de dicho título de crédito. Ahora bien, existen empresas que requieren financiamiento en lo que sus clientes cubren estos adeudos, por lo que en ocasiones se transmite la propiedad de estas cuentas por cobrar y existen muchos esquemas para esto, ya sea a través de ventas directas a terceros, o bien a empresas de factoraje, también se puede dar el caso de bursatilización de cuentas por cobrar a través del uso de fideicomisos. En el presente se menciona el régimen fiscal aplicable en materia del impuesto sobre la renta a esta transmisión de propiedad de cuentas por cobrar por parte de personas morales residentes en México, así como ciertos esquemas de enajenación de cuentas por cobrar futuras de arrendamiento puro o presentes a través de fideicomisos. I. Régimen Fiscal Aplicable en Materia de ISR por Enajenación de Cuentas por Cobrar En primera instancia, es de resaltarse que la Ley del Impuesto sobre la Renta no prevé en forma expresa, ni por lo que se refiere a los ingresos acumulables ni a las deducciones autorizadas, el tratamiento aplicable a los contribuyentes que enajenan derechos de crédito. Es necesario analizar las diversas disposiciones que, por su generalidad, pueden resultar aplicables al caso en estudio, con objeto de llegar a una interpretación armónica de las mismas que permita definir el tratamiento fiscal aplicable a este tipo de operaciones. Es muy común que al transmitirse la propiedad de las cuentas por cobrar, el enajenante o cedente, sufra una pérdida en la misma, ya que quien adquiere dichas cuentas por cobrar esperará un rendimiento entre la fecha de adquisición y la fecha en que efectivamente cobre las cuentas por cobrar de los clientes del enajenante o cedente original. Debe resaltarse que el efecto del descuento en una enajenación de este tipo no se encuentra en todos los casos tipificada por la Ley del Impuesto sobre la Renta como 4

un interés. El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta contempla en forma expresa el caso de las operaciones de factoraje financiero, señalando que se considera interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero; asimismo, dicho artículo señala que se consideran intereses los descuentos que se deriven de instrumentos de deuda pública o de bonos u obligaciones. Lo anterior es congruente con el hecho de que la ganancia se considera realizada durante el período que transcurra hasta el momento en que se ejerzan los derechos de crédito, por lo que debe ser reconocida como un interés que se devenga por el paso del tiempo. Sin embargo, esta disposición no resulta aplicable para regular el régimen de la ganancia que se obtiene por la enajenación de derechos de crédito, e igualmente no es aplicable para personas distintas a empresas de factoraje financiero. Derivado de lo anterior, la venta de cartera por parte de las Compañías, debe asimilarse a una enajenación de bienes (derechos), en la que la ganancia o pérdida que genere para ambas partes no puede ser considerada como intereses en los términos del artículo 9 antes citado, al resultar aplicable el concepto de interés de manera particular, únicamente para las ganancias que deriven de operaciones de factoraje financiero. En este sentido, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la operación de enajenación de derechos de crédito, para con base en ella, definir su naturaleza fiscal y el tratamiento que debe darse a la misma. El artículo 754 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (en adelante el Código Civil) establece que son bienes muebles, por su naturaleza o por disposición de ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal. Con base en lo anterior, se concluye que los derechos de crédito de una cartera de cuentas por cobrar, representan bienes muebles por determinación de la ley. Conforme a las disposiciones anteriores, resulta válido concluir que la enajenación de la cartera de cuentas por cobrar constituye jurídicamente una enajenación de bienes muebles y, en consecuencia, no puede otorgársele una naturaleza distinta desde el punto de vista fiscal. En este sentido, la fracción I del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que se considera enajenación de bienes, entre otros conceptos, toda transmisión de propiedad, aún en la que el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. Dado que las leyes fiscales no establecen una definición expresa de lo que debe entenderse por "bienes" para efectos de lo anterior, resulta válido atender a lo dispuesto por el derecho federal común, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del mencionado código, el cual establece que a falta de norma fiscal expresa, serán 5

aplicables supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal. Así pues, con base en las disposiciones del Código Civil antes analizadas, es posible concluir que la enajenación de los derechos de crédito, calificaría como una enajenación de bienes para efectos fiscales, consistente en la transmisión de la titularidad de dichos derechos de crédito. Partiendo de lo anterior, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el impuesto se paga con base en la utilidad fiscal que se obtiene de disminuir al monto de los ingresos acumulables de un contribuyente, las deducciones autorizadas por la ley, con objeto de gravar el incremento neto patrimonial de los contribuyentes. Para efectos de los pagos provisionales, se establece en el artículo 14 que la utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad por los ingresos nominales. Los ingresos nominales serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. En este contexto es claro que la Ley se refiere a ingresos acumulables.al respecto, el artículo 17 de la mencionada ley establece que se consideran ingresos acumulables, la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que se obtengan en el ejercicio. Por otra parte, establece que las personas morales podrán reconocer como deducciones autorizadas ciertos conceptos señalados en el artículo 29 de la ley, para con ello, determinar la utilidad fiscal base del impuesto, siempre que se cumplan con ciertos requisitos establecidos al efecto. Adicionalmente, la propia ley prevé otras operaciones, en las que el ingreso acumulable o la deducción autorizada que debe reconocerse para determinar la utilidad fiscal, se calcula con base en ciertas reglas que generan un resultado "neto" de la operación, mismo que en caso de resultar positivo (utilidad), debe considerarse como ingreso acumulable y en caso de resultar negativo (pérdida), da lugar a una deducción autorizada. Este es el caso, por ejemplo, de lo que prevé la fracción V del artículo 20 de la ley que nos ocupa, la cual señala que debe considerarse como ingreso acumulable la ganancia derivada de la enajenación de activos fijos y terrenos, títulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito. El artículo 21 de la misma ley, el cual regula el caso de terrenos, de ciertos títulos valor y de algunos otros bienes, establece el procedimiento que se debe seguir para determinar la ganancia derivada de su enajenación referida en el párrafo anterior, el cual consiste en restar del ingreso obtenido por la enajenación de cualquiera de esos bienes (excepto acciones, certificados de depósito de bienes o mercancías), el monto original de la inversión, el cual es susceptible de ser actualizado por inflación. 6

Por lo que se refiere a la posible pérdida relacionada con la enajenación de este tipo de bienes, el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que, para efectos del artículo 21 de la citada ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por su enajenación, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en los términos de la propia ley. La enajenación de derechos de cobro no encuadra dentro de los conceptos señalados en forma expresa en la fracción V del artículo 21 citado anteriormente, ni en alguna de las demás fracciones de dicho precepto, lo cual pudiera llevar a la conclusión de que esta regla particular (determinar un resultado neto como ganancia o ingreso acumulable, o incluso una pérdida que podrá ser considerada como una deducción autorizada) no resulta aplicable al caso de la enajenación de cartera de cuentas por cobrar. De ser esta la interpretación, se tendría que aplicar la regla general de acumulación de ingresos contenida en el artículo 17 de la ley, que define a los ingresos acumulables como todos los ingresos obtenidos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, lo cual nos conduciría a interpretar, en forma inadecuada, que la totalidad del precio que se perciba por la venta de los derechos de crédito tendría que considerarse como ingreso acumulable, pero tanto para efectos del impuesto anual como de los pagos provisionales, independientemente de que el resultado neto de la operación sea una ganancia o una pérdida. No obstante, es necesario analizar en forma detallada los conceptos que la ley prevé como deducciones de la base del impuesto y no solo a las que se refieren en forma aislada a los ingresos acumulables, con objeto de interpretar en forma armónica las disposiciones involucradas, y con ello evitar darle a conceptos aislados una interpretación incorrecta por la simple referencia a artículos particulares. Al respecto, el artículo 29 de la ley establece los conceptos deducibles para determinar la base del impuesto, precisando en su fracción VI que los contribuyentes podrán deducir los créditos incobrables y las pérdidas por enajenación de bienes distintos de mercancías. Es por virtud de esta disposición que las pérdidas determinadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir aquéllas derivadas de la enajenación de terrenos, ciertos títulos valor y algunos otros bienes (conceptos regulados por el artículo 17 fracción V de la ley), constituyen un concepto deducible de la base del impuesto sobre la renta. No obstante, es de resaltarse que la fracción VI del artículo 29 no se refiere en forma expresa a los bienes citados en el párrafo anterior, sino que señala en forma general que la pérdida en la enajenación de cualquier bien, salvo que se trate de mercancías, puede ser considerada como un concepto deducible para determinar la base del impuesto sobre la renta de las personas morales. 7

Es decir, que las personas morales que enajenan bienes distintos de mercancías, dentro de los cuales se encuentran incluidos los derechos de crédito, tal como fue analizado previamente, deberán determinar un resultado neto en dicha enajenación (precio de venta menos costo), para calcular el efecto neto derivado de dicha enajenación, y que en caso de resultar una pérdida, ésta podría ser considerada como un concepto deducible al amparo de la fracción VI del artículo 29 antes señalado. Esto implica que los contribuyentes que enajenan los derechos de crédito a un precio igual o inferior a su valor nominal, tendrían que comparar el precio pactado en la enajenación contra el costo fiscal de la cartera (valor pendiente de cobro en libros), a efecto de determinar un resultado neto en la operación, lo que les generará una pérdida que podrá ser deducible en los términos del artículo 29 antes analizado. Para los pagos provisionales, también debe aplicarse esta regla, ya que son las mismas disposiciones las que se estarían interpretando para la determinación del impuesto anual y de los pagos provisionales. El pretender interpretar que la intención del legislador fuera el que las personas morales acumulen la totalidad del precio percibido por la enajenación de bienes distintos de mercancías (como lo son los derechos de crédito), lo hubiera regulado así en forma expresa, y hubiera regulado también, por contra, lo que debe considerarse como costo deducible. II. Enajenación de Derechos de Cobro Futuro Derivados de Arrendamiento Puro a Través de un Fideicomiso. Las personas morales cuya actividad principal sea el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles (en adelante las Inmobiliarias), generalmente firman contratos de arrendamiento con los arrendatarios. Este contrato les genera la expectativa de cobrar ciertas cantidades a futuro. Para tal efecto este derecho a futuro puede ser objeto de algún esquema de financiamiento a través de la enajenación de dichos derechos a un tercero. En este esquema, debe tenerse presente que el hecho de enajenar las cuentas por cobrar futuras que se derivan de los contratos de arrendamiento puro, implica que se debe evaluar el riesgo de que los arrendatarios continúen con el cumplimiento formal en el pago de sus rentas, y las garantías con las que cuenta el arrendador para poder ejecutar el cobro de dichas rentas. La Ley del Impuesto sobre la Renta le otorga el tratamiento de una operación de financiamiento a la cesión de este tipo de cuentas por cobrar. En efecto, el artículo 9 de la ley de la materia establece, en su cuarto párrafo, que la cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento. La cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. 8

Continúa señalando la disposición en análisis, que la contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de la ley antes mencionada, que será acumulable o deducible según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el reglamento de dicha ley. Como se puede observar, conforme a la mecánica prevista en el artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cesión de las cuentas por cobrar futuras derivadas de contratos de arrendamiento, recibe el tratamiento fiscal de una operación de financiamiento, en la cual el arrendador deberá registrar las cantidades recibidas como consecuencia de la cesión como un pasivo, en tanto que el adquirente de dichas cuentas, debe registrar una cuenta por cobrar. El crédito o deuda, según corresponda, deberá ser incluido para el cálculo del ajuste anual por inflación. El arrendador original, aun cuando ya no será el propietario de dichas cuentas, deberán continuar considerando como un ingreso acumulable, el importe de las rentas conforme se devenguen. El diferencial entre el valor recibido como consecuencia de la cesión y el importe de las rentas acumuladas, será un interés deducible para el arrendador, en tanto que dicho diferencial representará un ingreso acumulable por intereses para el adquirente. A la fecha de la presente, no han sido publicadas las disposiciones del reglamento a las que se hace referencia en la disposición analizada; sin embargo, las mismas definirán el procedimiento que deberá utilizarse para el cálculo del ajuste anual por inflación, así como el tratamiento fiscal de los ingresos por rentas que acumulen el arrendador, y las cuales, deberán considerarse como pago de capital e intereses a favor del adquirente. III. Bursatilización de Cuentas por Cobrar En muchas ocasiones los contribuyentes buscan el obtener financiamiento con las cuentas por cobrar que se derivan de la enajenación de bienes o prestación de servicios. En este sentido, uno de los mecanismos utilizados es la figura de un fideicomiso, en los que se aportan las cuentas por cobrar que sirven de base para llevar a cabo el financiamiento. Para tal efecto, el contribuyente que desea participar en estos planes aporta las cuentas por cobrar al Fideicomiso, con objeto de que dicho Fideicomiso realice una o varias series de emisiones de certificados bursátiles. Para lograr la transmisión de propiedad de las cuentas por cobrar al Fideicomiso, el contribuyente celebra un contrato de Cesión de Derechos con la institución de crédito que funge como fiduciario a través del cual el contribuyente aporta al patrimonio del Fideicomiso los derechos de 9

crédito que derivan de sus operaciones y que pueden estar respaldado o no con títulos de crédito. Los fines del Fideicomiso son el adquirir los derechos de crédito cedidos por el contribuyente y que con base en ese patrimonio, el fiduciario lleva a cabo una o varias emisiones de Certificados Bursátiles, que generalmente son susceptibles de inscripción en el Registro Nacional de Valores (en adelante RNV) de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante CNBV), y también generalmente son colocados entre el gran público inversionista (en adelante los Certificados Bursátiles). Con base en los recursos obtenidos de la emisión, el fiduciario adquiere del contribuyente los créditos. Generalmente, son partes del Fideicomiso: a) Fideicomitente: El Contribuyente propietario de las cuentas por cobrar c) Fiduciario: Generalmente las instituciones de crédito residentes en México d) Fideicomisarios en Primer Lugar: El público inversionista propietario de Certificados Preferentes e) Fideicomisarios en Segundo Lugar: El propio contribuyente respecto de los remanentes del fideicomiso Es decir, se está ante la presencia de un esquema de financiamiento, pero se busca la protección y garantías de un tercero que es el fideicomiso, con el objetivo de que se pueda aislar y garantizar para efectos legales que el patrimonio objeto de la emisión protegerá los intereses del público inversionista. Así las cosas, el público inversionista se le pagará un capital más intereses, el fideicomitente recibirá el producto de la colocación de los certificados para destinarlo a los fines de la colocación, ya sea para prepagar pasivos, incrementar el volumen de operaciones, ampliación de plantas, etc. Esto evidentemente es una operación de financiamiento, con consecuencias fiscales. A este respecto, el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación establece que se considera enajenación, entre otros supuestos, toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado. Adicionalmente, dicha disposición señala en su fracción V que se considera enajenación la que se realice a través del fideicomiso, en los siguientes casos: a) En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. 10

b) En el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. Para que la aportación de los derechos de crédito al Fideicomiso, no se considere como una enajenación para efectos fiscales, los siguientes requisitos deberán observarse: a) que el contribuyente participe en el Fideicomiso como fideicomitente y siempre que no designe fideicomisario diverso de él o designándolo no pierda el derecho de readquirir los bienes aportados; o, b) que el contribuyente participe en el Fideicomiso como fideicomitente y no obstante que se designe fideicomisario diverso de él, se reserve el derecho a readquirir los bienes aportados al fideicomiso (derechos de crédito). Al respecto, de conformidad con la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tienen el carácter de fideicomitentes en un fideicomiso, aquellas personas físicas o jurídicas que destinen ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria. Así, generalmente el contribuyente que aporta las cuentas por cobrar objeto del financiamiento, participa en el Fideicomiso en su carácter de fideicomitente y fideicomisario, por lo que en los términos del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, la cesión de los derechos de crédito al Fideicomiso no constituirá una enajenación para efectos fiscales. Lo anterior tiene toda lógica puesto que generalmente no es el objetivo que el público inversionista participe en el riesgo de la cobranza de las cuentas por cobrar sino que lo que se persigue es encontrar un mecanismo de financiamiento que esté garantizado con cuentas por cobrar que sean de alta recuperación para que se pueda hacer frente al pago del capital e intereses al público inversionista. Inclusive, generalmente los remanentes de la recuperación de la cartera, una vez liquidados a los tenedores de los certificados, se regresa al propio fideicomitente, es decir, al propio contribuyente que aportó las cuentas por cobrar por lo que confirma que esta operación es de financiamiento y que no obstante que las cuentas por cobrar fueron aportadas al fideicomiso, fiscalmente el propietario de dichas cuentas por cobrar siguen siendo del contribuyente que funge como fideicomitente-fideicomisario. Derivado de todo lo anterior y considerando que el contribuyente tiene el carácter de fideicomitente y fideicomisario en el Fideicomiso y tiene el derecho de readquirir los derechos de los créditos, la cesión de los mismos al Fideicomiso, no califica como una enajenación para efectos fiscales en términos de los incisos a) y b) de la fracción V del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación. Debe considerarse que generalmente la actividad del Fideicomiso será el obtener financiamiento en los términos antes comentados, lo cual le producirá una entrada de efectivo de recursos pero también le provocará el pago de intereses y capital. Por la 11

entrada de efectivo, el Fideicomiso puede llegar a obtener recursos adicionales por los rendimientos que generen las inversiones por los excedentes de efectivo que en su caso llegue a tener el Fideicomiso. Lo anterior implica el incrementar el patrimonio del Fideicomiso con aquellas partidas que le producen un ingreso o entradas de recursos, y también se disminuirá por los gastos y salidas de efectivo, por lo que resulta necesario definir quién debe reflejar los incrementos o decrementos del patrimonio para efectos fiscales, para lo cual, debe definirse quién obtendrá los beneficios de esos incrementos del patrimonio para determinar el régimen fiscal correspondiente, que tal como se analiza a continuación, le corresponden al contribuyente que funge como fideicomitente-fideicomisario.. En estos casos, existen dos beneficiarios de los recursos que obtenga el Fideicomiso: los fideicomisarios en primer lugar, que son el público inversionista tenedor de los Certificados Preferentes, y por otra parte, el fideicomisario en segundo lugar, después de que los acreedores del Fideicomiso reciban su capital e intereses. Los fideicomisarios en primer lugar, como acreedores del Fideicomiso al otorgarle financiamiento a través de la adquisición de los Certificados Bursátiles, en ningún momento participan en un negocio o riesgo a través del Fideicomiso sino simplemente otorgan préstamos sujetos al pago de capital e intereses. En este sentido, los propios acreedores no participan en el riesgo del patrimonio fideicomitido, es decir, no reciben castigo ni premios por los decrementos o rendimientos que obtenga el Fideicomiso. Estos acreedores sólo reciben su capital e intereses estipulados en los contratos de préstamo. El hecho de que sean fideicomisarios en primer lugar, obedece a una prelación en los flujos que recibirán y sólo en caso de haber excedentes, entonces el fideicomisario en segundo lugar recibirá los mismos. En consecuencia, estos acreedores no deberán determinar una utilidad o pérdida fiscal por las actividades desarrolladas a través del Fideicomiso, puesto que ellos simplemente están desarrollando una actividad pasiva que es el otorgamiento de un crédito y que se les retornará su capital con los intereses respectivos. Por lo anterior, no se puede considerar que los acreedores del Fideicomiso están desarrollando una actividad empresarial a través del Fideicomiso, puesto que ni participan en el riesgo ni tampoco participan de las ganancias o pérdidas que produzca la inversión del patrimonio fideicomitido. Los rendimientos que perciban dichos acreedores estarán sujetos al pago del impuesto sobre la renta mediante retención de intereses y posteriormente las personas físicas y morales residentes en México deben acumular a sus demás ingresos, los intereses reales, es decir, los intereses nominales netos de la inflación Mexicana. El fideicomisario en segundo lugar, también está cediendo los derechos de crédito al Fideicomiso para poder hacer frente a las obligaciones del mismo. 12

Por lo anterior, los ingresos que eventualmente obtenga el Fideicomiso por las inversiones, si bien son del propio Fideicomiso, para efectos fiscales se deben atribuir a quien esté realizando dicha actividad, que es el contribuyente que funge como fideicomitente y fideicomisario en segundo lugar. En consecuencia, también el contribuyente deberá considerar como un pasivo sujeto al cálculo del ajuste anual por inflación el monto percibido del fideicomiso producto de la colocación de los certificados bursátiles, y podrá deducir los intereses pagados a los tenedores de los certificados bursátiles, ya que fiscalmente la operación la está realizando el fideicomitente-fideicomisario en segundo lugar. Todo lo anterior, se apoya en que un fideicomiso no es contribuyente del impuesto sobre la renta, ni siquiera cuando se está en la existencia de un fideicomiso empresarial, ya que en este último caso, los fideicomisos sólo realizan pagos provisionales y cumple con las demás obligaciones por cuenta de quien es el contribuyente del impuesto y no por cuenta propia. Desde luego que estos son lineamientos generales de operación de este tipo de fideicomisos emisores de certificados bursátiles pero en cada caso debe revisarse en lo particular, puesto que pueden existir diferencias en cuanto al tipo de aportación, y las cláusulas específicas de cada fideicomiso. COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DE MÉXICO. Presidente: CPC Manuel C. Gutiérrez García. El Material aquí reproducido es propiedad del CCPM, queda estrictamente prohibida su reproducción total o parcial sin previa autorización por escrito. DERECHOS RESERVADOS Prohibida su reproducción total o parcial. 13