Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia de 21 Ene. 2009, rec. 250/2008 Ponente: Socias Fuster, Fernando. Nº de Sentencia: 35/2009 Nº de Recurso: 250/2008 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 24086/2009 CONCURSOS Y OPOSICIONES. Pruebas selectivas para acceso al Cuerpo de Oficiales de la Policía local. Exclusión de un aspirante, a tenor del resultado de las pruebas físicas. Falta de aportación de certificado médico. Aportación de un informe del servicio de urgencias expedido la noche antes a la celebración de las pruebas. El certificado médico a que alude las Bases conlleva un plus de compromiso médico respecto al simple informe del servicio de urgencias ya que el primero conlleva la expresión de un juicio de valor y de interpretación sobre los datos de salud del paciente. El TSJ Baleares desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Palma de Mallorca, declarando conforme a derecho la exclusión del recurrente del concurso oposición para Oficial de la Policía Local, a tenor del resultado de las pruebas físicas. Texto En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiuno de enero de dos mil nueve T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00035/2009 APELACIÓN Rollo Sala Nº 250/08 Autos Juzgado Nº PA 350 Y 364/06 SENTENCIA Nº 35 ILMOS SRS. PRESIDENTE
Página 2 de 6 D. Gabriel Fiol Gomila MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza D. Fernando SocÍas Fuster. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Arturo representado por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y asistido del Letrado D. Guillem Ribas Estarellas; y como Administración demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cuart Janer y asistida por la Letrada Dª Luisa Ginard; siendo parte codemandada D. Roberto representado y defendido por el Letrado D. Andrés Buades de Armenteras. Constituye el objeto del recurso: * la resolución del Secretario del Tribunal Calificador del concurso oposición para cubrir 14 plazas de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Palma, de fecha 20 de junio de 2006, notificada el 21 de junio, que excluye al recurrente como resultado de las pruebas físicas realizadas; y: *la resolución del Secretario del Tribunal Calificador del concurso oposición para cubrir 14 plazas de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Palma, de 30 de junio de 2006, que desestimó las alegaciones del recurrente contra su exclusión de las pruebas físicas realizadas y publicada en el Tablón de anuncios de la Corporación Municipal el día 4 de julio de 2006. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando SocÍas Fuster. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. La sentencia Nº 185, de fecha 11 de julio de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: "PRIMERO: SE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la resolución del Secretario del Tribunal Calificador del concurso oposición para cubrir 14 plazas de Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por para cubrir 14 plazas de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Palma, de fecha 20 de junio de 2006, notificada el 21 de junio, que excluye al recurrente como resultado de las pruebas físicas realizadas; y contra la resolución del Secretario del Tribunal Calificador del concurso oposición para cubrir 14 plazas de Oficial de Policía Local del Ayuntamiento de Palma, de 30 de junio de 2006, que desestimó las alegaciones del recurrente contra su exclusión de las pruebas físicas realizadas y publicada en el Tablón de anuncios de la Corporación Municipal el día 4 de julio de 2006. SEGUNDO: SE CONFIRMAN los actos administrativos impugnados por ser acordes con la legalidad del ordenamiento jurídico. TERCERO: No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales. " SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 19.01.2009.
Página 3 de 6 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA. Las resoluciones recurridas son los acuerdos del Tribunal Calificador del concurso oposición para cubrir 14 plazas de Oficial de la Policía Local del Ayuntamiento de Palma, por medio de las cuales se excluye al recurrente/apelante de las pruebas físicas que debían realizarse con carácter obligatorio. La razón de la exclusión está en que con carácter previo a la realización de las pruebas físicas el recurrente no aportó un certificado médico que se exigía en las Bases. En concreto, las bases establecían: "Per fer aquesta prova, l'aspirant ha de lliurar al tribunal, un certificat mèdic en què es faci constar que es tenen les condicions físiques necessàries per dur-la a terme. El fet de no presentar l'esmentat certificat comporta l'exclussió automàtica de l'aspirant de la realización de la prova i del procés selectiu". Tal y como consta acreditado, el recurrente no aportó en propiedad un "certificado médico" sino un informe del servicio de urgencias de medicina interna de la Policlínica Miramar, expedido la noche anterior a la prueba física en el que se indicaba que el ahora recurrente Sr. Arturo había acudido al servicio de urgencias "pendiente de pruebas de esfuerzo físico. Acude a valoración clínica. Está asintomático. 96 kgs. 120/80 de pulso, 36º" "Estado físico normal. Tolera prueba de esfuerzo físico". Excluido de las pruebas porque el Tribunal consideró que el informe de urgencias no era el certificado médico exigido, ni equivalente al mismo, se interpuso recurso jurisdiccional en el que se alegó: *indefensión por falta de motivación de la exclusión; *vulneración del principio de los actos propios y del principio de seguridad jurídica al entender que el documento aportado era válido y suficiente; *vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública. La sentencia apelada desestimó el recurso al rechazar que se produjese indefensión en la falta de motivación de la exclusión y por valorar que son documentos diferentes el "certificado médico" requerido en las Bases, con respecto al "informe médico" aportado. Contra la sentencia se interpone recuso de apelación fundamentado en los siguientes argumentos: 1º) la resolución por la que se acuerda la exclusión del recurrente es anulable de conformidad con lo previsto en el art. 63.2º de la Ley 30/1992 en tanto que le causó indefensión por no expresarse el motivo de la exclusión. 2º) que el informe médico emitido por el Dr. del Servicio de Urgencias es certificado médico de salud requerido en las Bases. 3º) vulneración del principio de igualdad que debe regir en el acceso a la función pública ya que frente al rigorismo aplicado al recurrente, a otros aspirantes se les permitió el inicio de las pruebas sin previa aportación del certificado médico. 4º) vulneración por la sentencia del art. 218 de la LEC en tanto que no es congruente al no resolver la invocada vulneración del principio de los actos propios, del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. SEGUNDO. ACERCA DE LA SUPUESTA INDEFENSIÓN AL NO MOTIVARSE LA CAUSA DE LA EXCLUSIÓN. La sentencia apelada parte del principio de que la lista de resultados publicada por el Tribunal Calificador no indica el motivo de exclusión del recurrente lo que "ciertamente le causó indefensión". No obstante, la sentencia valora que si bien ello obligaría a la retroacción del procedimiento para la debida motivación de la causa de la exclusión, en realidad nos reconduciría al mismo punto en el que ahora nos
Página 4 de 6 encontramos, por lo que en virtud del principio de "economía procesal", no cabe la retroacción procedimental y lo que procede es analizar la legalidad de la exclusión por no haber dado valor de certificado médico al informe aportado por el recurrente. La parte apelante discrepa de dicha argumentación al considerar que una vez que se admite que el acto no estaba motivado y que ello causó indefensión, procedía ineludiblemente declarar la anulabilidad del acto (art. 63,2º LRJyPAC). Pues bien, sin perjuicio de que se entienda conforme la aplicación del principio de economía procesal cuando la resolución judicial estimatoria no haría sino retrotraer la controversia a un punto que luego conduciría a la misma situación actual, lo relevante es que consideramos que -frente a lo invocado por el recurrente y estimado por la sentencia- en realidad no se produjo falta de motivación y consiguiente indefensión. En concreto, del expediente administrativo resulta que se publicaban en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento no sólo las listas de resultados de las pruebas, sino las actas del Tribunal que contienen las decisiones que afectan al recurrente. En particular, al folio 37 del expediente administrativo consta Diligencia del Cap de Servei reflejando que el "present anunci ha estat exposat en el tauler d'anuncis d'aquest Ajuntament el día 06.07.2006" y en ello en relación al Acta Nº 3 del Tribunal en el que se excluye al ahora recurrente del proceso selectivo por no aportar el certificado médico. Aunque quepa la duda de si la Diligencia indicada se refiere únicamente a las listas, lo que es indiscutible es que el acta Nº 6 del Tribunal y en el que se desestima la alegación del aquí recurrente explicando que no se considera "certificado médico" lo aportado por el Sr. Arturo, se publicó en el Tablón de anuncios el 26 de julio de 2006 (ver folio 50 del expediente). En consecuencia, ya no es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que en fase administrativa nunca se le motivó la causa de su exclusión, sino que se indicó de forma concisa, pero clara, que la razón de su exclusión radicaba en la falta de aportación del repetido certificado médico y por considerar que no lo era el informe de urgencias aportado. Por lo anterior, y en contra de lo valorado por la sentencia, ni siquiera existiría falta de motivación causante de indefensión. TERCERO. EL INFORME MÉDICO DEL SERVICIO DE URGENCIAS NO ES EL CERTIFICADO MÉDICO REQUERIDO EN LAS BASES. En este punto debe ratificarse lo valorado por la sentencia de instancia, es decir, aún admitiendo que el contenido de un certificado médico pueda ser similar al del "informe" del Servicio de Urgencias aportado por el recurrente, lo cierto es que las normas reguladoras de la actividad médica distinguen los informes de los certificados, reservando para éstos unas formalidades precisadas en los arts. 58 y 59 de los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial. Las Bases del concurso asumieron esta diferencia documental de carácter formal al referirse exclusivamente a los certificado médicos y no a "informes o certificados" indistintamente, por lo que en consecuencia el Tribunal Calificador - y la sentencia apelada- interpretaron correctamente las Bases al exigir un rigor documental que las normas rectoras del concurso habían precisado. Se coincide con la sentencia apelada en el sentido de que el certificado médico conlleva un "plus" de compromiso médico respecto al simple informe del servicio de urgencias ya que el primero conlleva la expresión de un juicio de valor y de interpretación sobre los datos de salud del paciente, mientras que el informe se limita a exponer unos
Página 5 de 6 hechos evidenciados con la exploración preliminar pero sin el grado de compromiso sobre el juicio de valor que conlleva el "certificar" un determinado estado de salud. CUARTO. ACERCA DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. Ello se invoca en atención a que al inicio de las pruebas físicas un grupo de aspirantes no presentaron el certificado médico que era preciso aportar antes de iniciarlas, pero sin embargo no fueron excluidos de participar en las mismas. Se alega que se habría tratado de forma discriminatoria al recurrente. No obstante, tal y como se analiza en la sentencia apelada, las situaciones no son iguales, En concreto lo que ocurrió con este grupo de aspirantes no es que no tuviesen en su poder los certificados médicos con anterioridad al inicio de las pruebas, sino que el Tribunal no se los pidió al principio sino una vez iniciadas las pruebas. Así pues, la situación es diferente a la del recurrente ya que éste no disponía del certificado mientras que este grupo de aspirantes sí lo tenía en su poder con carácter previo, siendo deficiencia del Tribunal el no solicitarlo al inicio. QUINTO. FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA. Se denuncia que la sentencia que no es congruente al no resolver la invocada vulneración del principio de los actos propios, del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. No obstante, la sentencia sí se pronuncia sobre tales cuestiones: con respecto a la actuación presuntamente contraria a los actos propios y en relación a que el Tribunal le admitiese inicialmente a realizar las pruebas pero que luego le declarase excluido, la sentencia valora que aunque la exclusión fuese tardía (después de las pruebas) "fue procedente" y debemos ratificar este criterio en el sentido de que un argumento de prudencia justifica el que se admitiese la práctica de las pruebas para luego, reunido el Tribunal Calificado en pleno, se valorase con mayor detenimiento la validez del informe aportado. En consecuencia, no hay actuación contraria a actos propios ya que no hay otra valoración del Tribunal sobre la validez del informe que la contenida en el Acta Nº 3 del Tribunal. No hay por tanto vulneración de la seguridad jurídica ni arbitrariedad alguna, sino correcta interpretación de las Bases del Concurso. SEXTO. COSTAS PROCESALES. En aplicación del art. 139.2º de la Ley Jurisdiccional/98, procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En la medida en que no se aprecian circunstancias excepcionales que hagan modificar el criterio del vencimiento objetivo establecido en la norma, debe imponerse las costas a la parte apelante. Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S 1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la sentencia Nº 185, de fecha 11 de julio de 2008 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, la cual se confirma en su integridad. 2º) Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos,
Página 6 de 6 mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando SocÍas Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.