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siones del demandante. Además, ese requerimiento (i) expresará el día y la hora en que tendrá lugar la eventual vista para la que servirá de citación y el posterior lanzamiento y (ii) apercibirá al demandado de que, de no realizar ninguna de las actuaciones citadas, se procederá a su inmediato lanzamiento, sin necesidad de notificación posterior. Por último, si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario Judicial dictará decreto dando por terminado el procedimiento de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, para lo que bastará con la mera solicitud 4. III. INCLUSIÓN DE LA TASA JUDICIAL EN LAS COSTAS PROCESALES Y DETERMI- NACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DE LA TASA EN EL PROCESO MONITORIO Mediante la Ley de Medidas se añade un nuevo ordinal 7º al párrafo segundo del artículo 241.1 LEC, en virtud del cual se considerará costas del proceso la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, siempre y cuando dicha tasa sea preceptiva. Entendemos que se trata de una reforma acertada en la medida en que, hasta la fecha, el demandante venía obligado a incurrir en un coste (el pago de la tasa) del que luego no podía resarcirse a costa del demandado aun cuando éste último fuera condenado en costas. Por otro lado, también en relación con la tasa judicial en los procedimientos civiles, se modifica el número primero del apartado seis del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, de modo que la cuota tributaria por la incoación de un proceso monitorio de cuantía superior a 3.000 euros será de 50 euros; un monitorio de cuantía inferior a 3.000 euros quedará exento del pago de la tasa 5. IV. SUPRESIÓN DEL LÍMITE CUANTITATI- VO DE LOS PROCESOS MONITORIOS El legislador ha suprimido el límite cuantitativo del proceso monitorio que desde la LOJ se había incrementado de 30.000 euros a 250.000 euros y, de este modo, se equipara al proceso monitorio europeo 6. Según se afirma en el preámbulo de la Ley de Medidas, el proceso monitorio es el mecanismo más empleado para iniciar las reclamaciones judiciales de cantidad. Asimismo, según los datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial su utilización y eficacia ha ido al alza y se ha incrementado exponencialmente en los últimos años; mientras en el año 2001 ingresaron 120.200 peticiones de proceso monitorio, en el año 2009 ingresaron 856.875 peticiones. Además, el porcentaje de monitorios sobre el total de procedimientos a nivel nacional ascendió al 61,5% en el primer semestre del año 2010. En definitiva, una vez demostrada la eficacia y seguridad del proceso monitorio, se incentiva (a nuestro juicio con acierto) su utilización para racionalizar los medios de la Administración de Justicia. V. MODIFICACIONES EN LA REGULACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN EN SUBASTA DE BIENES INMUEBLES DIFERENTES DE LA VIVIENDA HABITUAL DEL DEUDOR La Ley de Medidas añade una Disposición Adicional sexta a la LEC, que establece que en las subastas de bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor en las que no haya ningún postor podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50% de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si la mejor postura es inferior al 70% del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor por el que hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, 4 Cfr. Art. 440.3 LEC. 5 Cfr. Disposición Final segunda de la Ley de Medidas. 6 Cfr. Reglamento nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006. 7 Cfr. Boletín de Información Estadística del Consejo General del Poder Judicial de Noviembre de 2010 (nº 22). 2

siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. VI. SUPRESIÓN DEL TRÁMITE DE PREPARA- CIÓN DE RECURSOS La tramitación de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación ha sufrido una modificación de calado. Se ha suprimido el trámite de preparación de estos recursos, de tal manera que tras la reforma deberá formularse directamente la interposición ante el Juzgado o Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Asimismo, se establece un plazo de tres días para que el Secretario Judicial tenga por interpuesto el recurso de que se trate o lo ponga en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del mismo. Además, en el caso de la apelación, el plazo que se concederá a las partes para comparecer ante el órgano que haya de resolver el recurso será de diez días, en lugar de los treinta previstos hasta la entrada en vigor de la Ley de Medidas 8. También debe acogerse favorablemente la supresión de la preparación del recurso ya que este trámite no revestía especial utilidad para los derechos procesales de las partes y, en contraposición, retrasaba notablemente la tramitación de los recursos. Ello debería revertir directamente en la consecución del objetivo de la reforma, es decir, la agilización de los procedimientos. No obstante, no olvidemos que el principal óbice para la celeridad de los procedimientos no está tanto en los plazos y trámites de las partes como en la demora de los Juzgados en dictar las resoluciones (demora generalmente debida al gran volumen de expedientes que tramitan). A nuestro entender, debe identificarse correctamente el problema y complementar esta reforma con otras medidas de apoyo; la clave para desatascar los Juzgados no reside tanto en condensar los plazos de las partes como en dotar a la Administración de Justicia de los medios necesarios para cumplir sus funciones en tiempos razonables. VII. LIMITACIÓN DE ACCESO A LOS RECUR- SOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN La nueva redacción del artículo 455.1 LEC establece que no serán apelables las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros. En nuestra opinión, ésta es una cuestión controvertida. Es evidente que con esta medida se va a descargar de recursos de apelación a las Audiencias Provinciales. Sin embargo, la solución empleada linda con los límites del derecho a la tutela judicial efectiva. Constreñir el acceso a la apelación atendiendo exclusivamente a la cuantía y sin tener en cuenta otros factores como la complejidad del asunto o el peso relativo de los 3.000 euros sobre la capacidad adquisitiva de los litigantes podría dar lugar a situaciones que vulneren los derechos y garantías de los justiciables. Asimismo, se ha limitado el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, elevando ésta de 150.000 euros a 600.000 euros. Tal umbral quizás resulte excesivo y convierta la naturaleza del recurso más que en algo extraordinario en algo privilegiado. VIII. OTROS En este apartado enunciaremos sucintamente otras modificaciones introducidas por la Ley de Medidas. (a) Ampliación de las funciones de colaboración del procurador Ahondando en las modificaciones introducidas por la LOJ, se amplía la enumeración de deberes de los procuradores para con su cliente y la Administración de Justicia. (b) Sustanciación de las acciones relativas a bienes muebles dados en arrendamiento por los cauces del juicio verbal Se modifica el número undécimo del apartado 1 del art. 250 LEC y se amplía su alcance a las acciones relativas a bienes muebles dados en arrendamiento, de suerte que éstas también se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. (c) Recurso de reposición contra resoluciones del Secretario Judicial; posibilidad de reproducción de la cuestión por escrito Se matiza que, aunque contra el decreto resolutivo 8 Cfr. art. 463 LEC. 3

de la reposición no cabe recurso alguno, podrá reproducirse la cuestión en la primera audiencia ante el Tribunal o, si no fuera posible, mediante escrito antes de que se dicte resolución definitiva 9. (d) Supresión del recurso de reposición previo al de queja Se suprime el recurso de reposición previo al de queja, dando una nueva redacción al art. 495 LEC. (e) Relación entre la ejecución hipotecaria o pignoraticia y la ordinaria Se aclara la relación entre la ejecución hipotecaria o pignoraticia y la ordinaria precisando que si una vez subastados los bienes hipotecados o pignorados su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda; la ejecución proseguirá con arreglo a sus normas ordinarias. (f) Tercerías de dominio y mejor derecho Se reconducen los trámites de las tercerías de dominio y mejor derecho al juicio verbal, con la particularidad de que en el caso de la tercería de mejor derecho la contestación a la demanda deberá hacerse de forma escrita. (g) Carácter preferente de algunos procedimientos Se atribuye carácter preferente a los procedimientos de capacidad, filiación, matrimonio y menores en los que alguno de los interesados esté incapacitado o en situación de ausencia legal o sea menor. (h) Alzamiento de medidas cautelares en caso de sentencias absolutorias recurridas Se especifica que el Secretario Judicial ordenará el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas si el recurrente no solicita su mantenimiento o la adopción de alguna medida cautelar distinta al tiempo de interponer el recurso. En su caso el Tribunal oirá a la otra parte y, antes de remitir los autos al órgano competente para resolver del recurso, acordará lo que proceda. (i) Aspectos varios modificados en relación con el procedimiento de ejecución - Se modifica la redacción del art. 517 LEC de modo que ya no se refiere a resoluciones judiciales sino a resoluciones procesales. - En cuanto al plazo de espera para la ejecución de resoluciones procesales y arbitrales se distingue el dies a quo de las resoluciones de condena que será el momento de la firmeza de las mismas y el dies a quo de las resoluciones por las que se apruebe un convenio, que será el momento en que tal resolución haya sido notificada al ejecutado 10. - Se amplían las causas de oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales; así, también serán causa de oposición la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieran convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público 11. - Por lo que a las resoluciones del Secretario que sean contrarias al título ejecutivo se refiere, se prevé que la parte ejecutada podrá, en primer lugar, interponer recurso de reposición y tras ello, recurso de revisión ante el Tribunal; si este recurso de revisión fuera desestimado, se podrá interponer recurso de apelación 12. - En relación con la subasta de bienes muebles, se modifica el título del art. 651 LEC (anteriormente rubricado Subasta sin ningún postor y desde la Ley de Medidas Adjudicación de bienes al ejecutante ) y se prevé que en ningún caso el acreedor ejecutante ni aun cuando actúe como postor rematante pueda adjudicarse los bienes ni ceder el remate o adjudicación a un tercero por una cantidad inferior al 30% del valor por el que fueron tasados los bienes muebles. IX. CONCLUSIÓN La Ley de Medidas debe ser acogida favorablemente, pero con cautelas. Como hemos visto, el grueso de las reformas introducidas va encaminado a potenciar el empleo de los procedimientos que en la práctica se demuestran más fructíferos y a agilizar 9 Cfr. art. 454 bis LEC. 10 Cfr. art. 548 LEC. 11 Cfr. art. 556 LEC. 12 Cfr. art. 563 LEC. 4

la tramitación de los expedientes en general. Puede afirmarse que, sobre el papel, ésta y las anteriores reformas denotan que el legislador va bien encaminado en este aspecto. Ahora bien, la cuestión no debe detenerse aquí. Estas reformas legislativas deben ir acompañadas de una mayor dotación a la Administración de Justicia de medios materiales y humanos. De poco servirán las buenas intenciones del legislador si nuestros Juzgados siguen colapsados de expedientes. Éste es, a nuestro juicio, el impulso fundamental que debe darse a nuestro sistema judicial para garantizar el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva. 5