INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA



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Transcripción:

INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PLAZO DE PRESCRIPCION PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA José Gálvez Rosasco (*) LA NORMA El 15 de marzo de 2007 despertó con la publicación de siete Decretos Legislativos promulgados por el Poder Ejecutivo, haciendo uso de las facultades delegadas otorgadas por el Congreso de la República, mediante Ley N 28932, con el objeto de: (i) Ampliar la base tributaria; (ii) Lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad en el Sistema Tributario Nacional; y, (iii) Dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión. Dentro del paquete normativo publicado aquél día destaca el Decreto Legislativo N 981, norma en la que se modifican diversos artículos del Código Tributario, piedra angular del sistema tributario nacional, que regula las relaciones entre el fisco y los administrados. Una de las principales novedades de esta norma corresponde a las modificaciones introducidas en los Artículos 45 y 46 del Código Tributario, sobre prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria que, como se revisará en este artículo, distorsionan gravemente dicha institución jurídica tributaria, (*) Socio de Gálvez y Dolorier Abogados. Abogado por la Universidad de Lima. Revista 46 - febrero 2008 95

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... con el fin evidente de extender en forma exagerada el ejercicio de esta facultad en el tiempo. Antes de sacar el bisturí y diseccionar las normas señaladas, con el objeto de estimar sus alcances y consecuencias, creemos que es conveniente detenernos brevemente para resaltar el lugar físico en el que se encuentran. Las reglas sobre prescripción" han sido ubicadas dentro del Título III del Libro Primero del Código Tributario, dedicado a la Transmisión y Extinción de la Obligación Tributaria, ubicación que resulta totalmente inapropiada, incluso para la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las obligaciones, pues como nos enseñaron desde el primer curso de Derecho Tributario de la universidad, la prescripción no constituye una forma de extinción de la obligación tributaria. Y, evidentemente, no tiene absolutamente nada que ver con la transmisión de dichas obligaciones. La prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria no es otra cosa que la finalización del plazo con el que cuenta dicha administración para ejercer sus facultades de cobranza con la finalidad de lograr la recuperación de las deudas tributarias impagas, observándose que el vencimiento de este plazo no importa la extinción de las referidas deudas. Si esto es así con respecto a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria, tanto más inapropiada resulta la ubicación de las normas sobre prescripción de las acciones de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria e imponer sanciones. Evidentemente estas normas son totalmente ajenas a la extinción o transmisión de la obligación tributaria, lo cual nos lleva a pensar que, como el individuo que adquiere una grave enfermedad al ser trasladado a un medio que no es el suyo y para el que no se encuentra preparado, las heridas -casi- mortales que presenta la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, encuentran su origen remoto en la ubicación incorrecta de esta institución en la estructura del Código Tributario. 96 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco LAS MODIFICACIONES Las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo N 981 cortan sin compasión los plazos de prescripción y deforman su naturaleza, transformándola en algo que ya no es lo que antes era: un reconocimiento al principio de seguridad jurídica, aceptado universalmente, que se materializaba en verdaderos límites temporales al ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria. En efecto, al establecer causales de interrupción y de suspensión del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se abre una puerta que permitirá a esta administradora de tributos fiscalizar a los contribuyentes y determinar obligaciones tributarias, durante un plazo mucho más largo que el plazo de cuatro años que, hasta antes del Decreto Legislativo N 981, marcaba, por regla general, el límite temporal para ejercer esta facultad. Además, la diversidad, complejidad y superposición de las causales (de interrupción y suspensión) harán que el plazo de prescripción sea muy difícil de medir, agregando un elemento más a la inseguridad jurídica introducida por la norma en comentario. Y, como colofón, la extensión de este plazo traerá consigo la obligación de los contribuyentes de mantener todos y cada uno de los documentos que soportan sus obligaciones tributarias hasta que se despeje cualquier duda sobre el vencimiento del plazo de prescripción ( 10 años? 20 años? Tal vez más). 1) La interrupción Por la interrupción se corta el plazo de prescripción ya ganado, empezando a computarse un nuevo plazo de prescripción a partir del día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio. De acuerdo al Artículo 45 del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N 981, el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. Revista 46 - febrero 2008 97

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. Así las cosas, de verificarse cualquiera de los supuestos descritos en el párrafo anterior, se cortará el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y ésta podrá ejercer dicha facultad en cualquier momento dentro de los cuatro años siguientes (si aplica el plazo general), salvo, claro está, que en el transcurso del nuevo plazo ocurra algún otro acto interruptorio (o se verifique algún supuesto suspensivo). Esta situación originará que crezca en proporción geométrica el plazo del que goza la Administración Tributaria para fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, decreciendo en forma inversamente proporcional la seguridad jurídica que supuestamente debía alcanzarse con el Decreto Legislativo N 981. De la revisión de las causales de interrupción previstas en la norma se observa que cuatro de ellas corresponden a actos del propio contribuyente, mientras que una se concreta por acciones de la Administración Tributaria. En el primer grupo se encuentra: 1) la presentación de la solicitud de devolución, 2) el reconocimiento expreso de la deuda, 3) el pago parcial de la deuda y 4) la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. En nuestra opinión, ninguno de estos hechos justifica la interrupción del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias, destacándose, especialmente, por lo absurdo, los dos últimos supuestos. 98 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco Al respecto, por más esfuerzo que hagamos, no podemos entender de que forma podría el pago parcial de la deuda o la presentación de una solicitud de fraccionamiento dificultar en lo más mínimo el ejercicio de la facultad de determinación de la obligación tributaria de la que goza la Administración Tributaria, para justificar que, por el acaecimiento de estos actos, debe beneficiarse a dicha administración, mediante la interrupción del plazo de prescripción. Por lo demás estas medidas constituyen evidentes atentados contra el derecho de los contribuyentes de rectificar sus declaraciones juradas, solicitar facilidades de pago, realizar pagos parciales y solicitar devoluciones al fisco. En efecto, en la medida que la realización de estos actos traerá consigo la renovación del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones tributarias, que por definición es un plazo que beneficia a los contribuyentes, éstos encontrarán una sanción por el ejercicio de sus derechos. Por otra parte, en cuanto a la Administración Tributaria, la misma podrá obtener la interrupción del plazo de prescripción de su facultad para determinar las obligaciones tributarias por la notificación de cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de las mismas o al ejercicio de su facultad de fiscalización. Esta causal, especulamos, está pensada para aquellos casos en los que se inicia el procedimiento de fiscalización tributaria faltando poco tiempo para el vencimiento del plazo de prescripción y la Administración Tributaria, por la estrechez del plazo, encuentra dificultades para descubrir las obligaciones tributarias omitidas en ejercicio de su facultad de fiscalización. En este sentido, el legislador le concede a la Administración Tributaria una llave para extender por cuatro años más (cuando menos) el plazo de prescripción de su facultad para determinar las obligaciones tributarias si se constata que fue lo suficientemente diligente para notificar cualquier acto dirigido al reconocimiento o regularización de las mismas o al ejercicio de su facultad de fiscalización. Sobre el particular, debe recordarse que la prescripción se establece Revista 46 - febrero 2008 99

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... para garantizar el principio de seguridad jurídica a favor de los contribuyentes y como sanción a la ineficiencia de la Administración Tributaria. Por esta última razón resulta francamente cuestionable que se otorgue un nuevo plazo completo de prescripción a la Administración Tributaria que durante el transcurso del plazo anterior sólo fue capaz de notificar algún acto dirigido al reconocimiento o regularización de las obligaciones tributarias o al ejercicio de su facultad de fiscalización. Además raya en lo absurdo la amplitud de los actos que configuran esta causal, pues éstos no se limitan a la notificación de un requerimiento formal que da inicio al procedimiento de fiscalización; sino que se extienden a cualquier acto dirigido al reconocimiento de las obligaciones tributarias, entre los que se encuentran, por ejemplo, simples esquelas o cartas inductivas, utilizadas por la Administración Tributaria para comunicar a los contribuyentes sobre la constatación de alguna inconsistencia y el pedido para que tengan en cuenta esta observación a fin de subsanar las omisiones en las que hubieran podido incurrir al liquidar sus obligaciones tributarias. Combinando estas causales podría resultar que en muchos casos, nada excepcionales, sino por el contrario, absolutamente cotidianos, el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria se extienda por veinte o más años, como puede observarse en este ejemplo, recreado sobre crónicas del futuro: Contribuyente: El inmortal S.A. Obligación tributaria: Impuesto a la Renta del año 2008. Vencimiento del plazo para presentar la Declaración Jurada: 30 de marzo de 2009. Tributo declarado: S/ 12 000,000. Inicio del cómputo del plazo de prescripción: 01 de enero de 2010. En octubre del año 2012, dentro del plazo de prescripción original, el contribuyente recibe una esquela en la que se indica que, como resultado de los cruces informáticos realizados por la SUNAT, podrían existir omisiones en las rentas declaradas por el ejercicio 2008, exhortándosele para que revise su declaración y efectúe las correcciones que resulten necesarias. 100 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco Preocupado por esta esquela, en enero de 2013 la empresa contrata los servicios de una firma auditora de prestigio para que revise el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, correspondientes al ejercicio 2008. Como resultado de su labor, en julio de 2013, la firma auditora concluye que, en efecto, la empresa ha omitido un tributo de S/. 120,000 (curiosamente el 1% del tributo originalmente declarado). Después de someter las observaciones encontradas a su Directorio, en octubre de 2013, la empresa decide rectificar su declaración jurada por Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, reconociendo el tributo omitido. Y, como el pago de esta obligación no estaba presupuestado, inmediatamente solicita un fraccionamiento a 72 meses, el mismo que vence en octubre de 2019. En julio de 2023, la SUNAT notifica a la empresa una carta de presentación en la que comunica el inminente inicio de un procedimiento de fiscalización tributaria por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2008. La fiscalización se inicia unos meses después y concluye en septiembre de 2024, con la emisión de la Resolución de Determinación respectiva. De acuerdo a las normas actualmente vigentes, en el caso anterior, los siguientes hechos interrumpirían el cómputo del plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria: 1) La notificación de la esquela en la que se indica que, como resultado de los cruces informáticos realizados por la SUNAT, podrían existir omisiones en las rentas declaradas. 2) La presentación de la declaración rectificatoria en la que se reconoce un tributo omitido. 3) La solicitud de fraccionamiento. Revista 46 - febrero 2008 101

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... 4) Cada uno de los pagos parciales. 5) La notificación de la carta de presentación. Así las cosas, considerando que, en el ejemplo, cada uno de estos actos se realizó antes que venciera el plazo de prescripción anterior, dicho plazo fue sucesivamente interrumpido extendiéndose hasta julio de 2027 (cuatro años después de la realización del último acto interruptorio), fecha límite para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinación de la obligación tributaria por Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, a cargo de El Inmortal S.A. Como correlato de la extensión del plazo para ejercer la facultad de determinación de la obligación tributaria a cargo de la Administración Tributaria, el contribuyente deberá mantener la totalidad de los documentos que soportan el cumplimiento de las obligaciones tributarias a su cargo, los mismos que, como sucede en el ejemplo, podrían ser solicitados por la Administración Tributaria en cualquier momento, mientras el plazo de prescripción no haya finalizado. Culminada esta revisión, habiendo levantado la piel de la institución que nos ocupa y constatado la profundidad de sus heridas, que la afectan en su esencia más íntima, no podemos más que sentir lástima por el estado en el que se encuentra. Sin embargo sólo hemos recorrido la mitad del camino. 2) La suspensión Por la suspensión se detiene el cómputo del plazo de prescripción mientras dura el supuesto suspensivo, reiniciándose el plazo una vez culminado dicho supuesto. De acuerdo al Artículo 46 del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N 981, el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. 102 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A. Así las cosas, de verificarse cualquiera de los supuestos descritos en el párrafo anterior, se paralizará el cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, retomándose el cómputo de dicho plazo a partir del día siguiente a aquel en el que culmina el supuesto suspensivo. De las seis causales comprendidas en la norma, nos parece que sólo las tres últimas están referidas a supuestos que podrían impedir o dificultar el ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria y, en ese escenario, podrían justificar, excepcionalmente, la suspensión del plazo de prescripción para ejercer dicha facultad. Así, por ejemplo, resulta claro que mientras el deudor tributario tenga la condición de no habido, la Administración Tributaria encontrará serias dificultades para determinar la obligación tributaria a su cargo, razón por la cual, consideramos que esta situación excepcional podría justificar la suspensión del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, toda vez que en este caso la falta de acción de la administración no se habría verificado por una ineficiencia de ésta sino por una actuación del contribuyente. Y asimismo, desde la perspectiva del contribuyente, creemos que al tener la condición de no habido (en muchos casos adquirida, precisamente, para eludir la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria), éticamente no sería correcto que se le premie con la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar las obligaciones a su cargo. Revista 46 - febrero 2008 103

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... Algo similar ocurre durante el plazo con el que cuenta el contribuyente para rehacer sus libros y registros contables (en caso de pérdida, robo o destrucción), pues hasta que no culmine dicho plazo, la Administración Tributaria no podría fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias a su cargo. Tratándose de la última causal (la suspensión del plazo de duración del procedimiento de fiscalización) debe tenerse mucho cuidado, pues, si bien es cierto algunas de las situaciones que originan la suspensión de este plazo podrían dificultar el ejercicio de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, en otros casos la situación que origina la suspensión del plazo de duración del procedimiento de fiscalización no constituye un verdadero escollo para que la Administración Tributaria ejerza a cabalidad su facultad de determinación. Ello podría darse, por ejemplo, en el caso que el contribuyente fiscalizado no cumpla con exhibir alguno de los documentos requeridos por la Administración, situación que origina la suspensión del plazo de duración del procedimiento de fiscalización, pero que no necesariamente impide o dificulta el ejercicio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria a cargo del contribuyente. En este sentido, si bien es cierto la configuración de los supuestos que originan la suspensión del plazo de duración del procedimiento de fiscalización podría al mismo tiempo, impedir o dificultar la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, únicamente se justificaría la suspensión del plazo de prescripción de esta acción en el caso que se verifique que, efectivamente, los supuestos observados constituyen impedimentos o verdaderos escollos para que la Administración Tributaria ejerza su facultad de determinación. Hasta aquí la situación no parece ser tan grave, pues de alguna u otra forma, las causales de suspensión analizadas dificultan el ejercicio de la facultad de determinación y, en consecuencia, se puede entender la preocupación del legislador de detener el cómputo del plazo de prescripción en tanto se mantengan dichas causales. Sin embargo, esta justificación no se encuentra en los tres primeros supuestos, cuya inclusión como causales de suspensión del plazo de prescripción de la 104 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco acción para determinar la obligación tributaria distorsiona gravemente la naturaleza de esta valiosa institución. Sobre el particular merece especial atención la suspensión del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. De acuerdo a la norma bajo análisis durante la tramitación de este procedimiento no sólo queda en suspenso el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda impugnada, sino también se suspende el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria (se entiende, la obligación tributaria correspondiente al tributo y periodo que es objeto del procedimiento contencioso). Esta situación resulta, a primera vista, fuera de lugar, en tanto que, por regla general, la tramitación del procedimiento contencioso supone que la Administración Tributaria ya ejerció su facultad de determinación y el contribuyente no se encuentra conforme con dicho acto. Así las cosas, y considerando que -por regla general- la determinación es única, integral y definitiva, no tendría sentido que durante el plazo de duración del procedimiento tributario en el que se discute el acto determinativo, se suspenda el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, pues dicho acto ya fue ejecutado por la Administración Tributaria. En efecto, si la Administración Tributaria ya ejerció su facultad de determinar la obligación tributaria no tiene sentido que, con posterioridad, se establezca que el plazo para ejercer dicha facultad se encuentra en suspenso. En este escenario de espejismos y contradicciones, la norma en comentario sólo encontraría espacio para ser utilizada por la Administración Tributaria en los siguientes supuestos: Durante la tramitación del procedimiento tributario iniciado para impugnar una Orden de Pago. En este caso, en la medida que la Administración Tributaria aún no habría ejercido su facultad de determinar la obligación tributaria como resultado de un procedi- Revista 46 - febrero 2008 105

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... miento de fiscalización, amparándose en la norma analizada, podría señalar que durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario iniciado contra la Orden de Pago se suspende el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria (correspondiente al tributo y periodo comprendido en la Orden de Pago). De hecho, la redacción de la norma podría amparar esta posición. Sin embargo, creemos que esta interpretación ni siquiera fue prevista por el Poder Ejecutivo al redactar la norma, pues resultaría imposible encontrar alguna razón que justifique la suspensión del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria por el sólo hecho que el contribuyente inició un procedimiento contencioso tributario para cuestionar la deuda exigida por la Administración como resultado de la liquidación de su declaración jurada correspondiente al mismo tributo y periodo. En el caso que se configure alguno de los supuestos previstos en el Artículo 108 del Código Tributario. Si bien es cierto que, por regla general, la determinación es única, integral y definitiva, de acuerdo al Tribunal Fiscal, la Administración puede efectuar una nueva determinación en el caso que se configure alguna de las causales expresamente previstas en el Artículo 108 del Código Tributario. De configurarse esta situación, la Administración Tributaria podría intentar fiscalizar y determinar (nuevamente) la obligación tributaria a cargo del contribuyente, incluso encontrándose en trámite el procedimiento contencioso tributario iniciado para impugnar la primera determinación, considerando que durante la tramitación de este procedimiento se suspende el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria. En el caso que se declare nula la determinación efectuada por la Administración. La Resolución que pone fin al procedimiento contencioso tributario puede declarar la nulidad del acto determinativo impugnado. De acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General, la declaración de nulidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto e implica la nulidad de los actos sucesivos del procedimiento, que se encuentren vinculados con él. 106 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco Así las cosas, en el caso que se declare la nulidad del acto determinativo impugnado, de acuerdo a la Ley del Procedimiento Administrativo General, los efectos de la declaración de nulidad deben retrotraerse a la fecha en la que se emitió el acto anulado, anulándose asimismo todas las actuaciones vinculadas con dicho acto; entre éstas, las actuaciones propias del procedimiento contencioso tributario iniciado para cuestionar dicho acto. De lo expuesto se puede colegir que al declararse la nulidad del acto determinativo impugnado no surtiría efecto la suspensión del cómputo del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. Sin embargo, para tratar de evitar esta consecuencia, en el último párrafo del Artículo 46 del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N 981, se establece que la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se de dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos De una primera revisión, pareciera que la norma tiene como objetivo que la declaración de nulidad del acto determinativo no afecte la suspensión del plazo de prescripción ocurrido durante la tramitación del procedimiento administrativo y de ser el caso, del proceso judicial. Para lograr este objetivo, la norma desnaturalizaría por completo la institución de la nulidad, pues, como se ha señalado en los párrafos anteriores, al declararse nulo el acto impugnado, no puede surtir efecto jurídico alguno el procedimiento seguido para impugnar dicho acto. En este sentido, resultaría una contravención insalvable a los principios y normas que regulan la nulidad en los actos de la Administración Pública que, a pesar de la declaración de nulidad de la resolución de determinación impugnada, se mantenga la suspensión del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario iniciado, justamente, para cuestionar dicha resolución. Revista 46 - febrero 2008 107

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... Sin embargo, debe observarse que la propia norma condiciona sus efectos a que la suspensión operada durante el procedimiento administrativo o judicial se de dentro del plazo de prescripción, con lo cual parece que en la norma se recogen dos supuestos distintos: (i) Si la suspensión operada durante el procedimiento administrativo o judicial NO se da dentro del plazo de prescripción, entonces SI se verá afectada por la declaración de nulidad del acto determinativo. (ii) Si la suspensión operada durante el procedimiento administrativo o judicial SI se da dentro del plazo de prescripción, entonces NO se verá afectada por la declaración de nulidad del acto determinativa. Como puede observarse, para definir si opera o no opera la suspensión es necesario evaluar si el procedimiento se da o no dentro del plazo de prescripción. Sin embargo, en la norma no se definen los alcances de este plazo, admitiéndose las siguientes posiciones: a) La norma se refiere al plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pero para definir si el procedimiento se da dentro del plazo de prescripción, NO considera la suspensión que opera durante la tramitación de dicho procedimiento. En este caso, habría que tener en cuenta que con la notificación del acto determinativo se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción y observar asimismo si después de ese momento se configura algún otro supuesto de interrupción o de suspensión. Efectuado este análisis, habría que revisar si el desarrollo del procedimiento se dio antes que finalice el plazo de prescripción. b) La norma se refiere al plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda, pero para definir si el procedimiento se da dentro del plazo de prescripción SI considera la suspensión del plazo que opera durante la tramitación de dicho procedimiento. En este supuesto, obviamente el procedimiento se desarrollaría dentro del plazo de prescripción. c) La norma se refiere al plazo de prescripción de la acción para deter- 108 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco minar la obligación tributaria, pero para definir si el procedimiento se da dentro del plazo de prescripción, NO considera la suspensión que opera durante la tramitación de dicho procedimiento. En este caso, habría que tener en cuenta que con la notificación de la carta de presentación con la que se inicia el procedimiento de fiscalización se interrumpe el cómputo del plazo de prescripción y observar asimismo si después de ese momento se configura algún otro supuesto de interrupción o de suspensión. Efectuado este análisis, habría que revisar si el desarrollo del procedimiento se dio antes que finalice el plazo de prescripción. d) La norma se refiere al plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria, pero para definir si el procedimiento se da dentro del plazo de prescripción, SI considera la suspensión del plazo que opera durante la tramitación de dicho procedimiento. En este supuesto, obviamente el procedimiento se desarrollaría dentro del plazo de prescripción. e) La norma se refiere a que la duración del procedimiento contencioso y del proceso judicial, de ser el caso, no sea mayor al plazo de prescripción que corresponde. En este caso no interesaría verificar si se dan o no causales de interrupción o de suspensión; sino únicamente verificar si el procedimiento se llevó a cabo en el plazo máximo de cuatro años, si aplica el plazo general (ó en el plazo de seis años si no se hubiera presentado declaración). En nuestra opinión, creemos que se deben rechazar de plano la segunda y la cuarta alternativa, pues si para definir que la tramitación del procedimiento contencioso opera dentro del plazo de prescripción, se considera la suspensión del plazo que aplica durante la tramitación de dicho procedimiento, siempre se daría la condición contenida en la norma y, en tal sentido, ésta no sería necesaria. Con respecto a la primera y la tercera alternativa, debe observarse que la norma en comentario aplica tanto para la prescripción de la acción Revista 46 - febrero 2008 109

Interrupción y suspensión del plazo de prescripción para... de la Administración para determinar la obligación tributaria, como para la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago, razón por la cual no existiría ningún argumento válido para utilizar el plazo de prescripción de la acción para determinar y no el plazo de prescripción para exigir el pago, o viceversa. Por estas consideraciones, creemos que estas dos alternativas también deberían rechazadas. Así las cosas, mas por descarte que por fundamentos propios, llegamos a que la exigencia contenida en la norma bajo análisis se refiere a la última opción. Y, en este escenario, para que la declaración de nulidad no afecte la suspensión del plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria sería suficiente que la extensión del procedimiento administrativo y del proceso judicial, de ser el caso, no haya excedido el plazo de prescripción que corresponde (4 años o 6 años si no se presentaron declaraciones). No obstante ello, reconocemos que incluso esta interpretación puede ser fácilmente cuestionada, en cuyo caso podría llegarse a que la exigencia contenida en la norma resulte inaplicable. COMENTARIO FINAL Las normas comentadas son contrarias a los objetivos perseguidos con la delegación de facultades concedida por la Ley N 28932, especialmente con los objetivos de lograr mayor eficiencia, equidad y simplicidad en el Sistema Tributario Nacional y de dotar al país de un Sistema Tributario predecible que favorezca el clima de inversión. En lugar de aproximarse a los objetivos propuestos en la Ley de Delegación de Facultades, las modificaciones introducidas en el Decreto Legislativo N 981, en lo que respecta a la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, complican el sistema tributario y tornan mucho más impredecible la actuación de la Administración Tributaria afectando gravemente el principio de seguridad jurídica que subyace a nuestra Constitución. Además incrementan gravemente los costos de cumplimiento de los 110 Revista 46 - febrero 2008

José Gálvez Rosasco contribuyentes, al tener que conservar éstos toda la documentación soporte de las obligaciones tributarias a su cargo (en físico y en original), hasta que no culmine el plazo de prescripción de la acción de la administración para determinar dichas obligaciones, plazo que, como se ha visto, podría extenderse hasta veinte o más años. Esta situación consideramos que es insostenible y debe ameritar una revisión profunda y reflexiva del legislador con el objeto de encontrar el punto medio, donde sin descuidar el legítimo interés del fisco de recaudar lo que corresponde, las relaciones entre éste y los contribuyentes se desarrollen con seguridad y de manera predecible a efecto de garantizar un trato justo y equitativo. Lima, enero de 2008. Revista 46 - febrero 2008 111

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