Los Seguros de Vida: un producto pensado para su protección personal y la de su familia



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Los Seguros de Vida: un producto pensado para su protección personal y la de su familia UNO DE LOS PRINCIPALES TIPOS DE SEGUROS PARA LAS PERSONAS ES EL SEGURO DE VIDA. PERO QUÉ ES UN SEGURO DE VIDA? QUÉ MODALIDADES CÓMO TRIBUTAN?... El campo del seguro privado ofrece un amplio número de modalidades de coberturas, así como forma de percepción de prestaciones. En principio hablamos de seguros colectivos si cubren los riesgos sobre un grupo de personas, o individuales si se refi eren solamente a una en concreto. 1. Definición de contrato de seguro de vida y modalidades Los contratos de seguro de vida son una modalidad aseguradora relativa a personas, siendo estos aquellos que comprenden todos los riesgos que pueden afectar a la existencia, corporal o salud del asegurado. En particular, las modalidades de seguro contempladas en el ramo de seguro de vida, tal como se regula en el artículo 6 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados (Real Decreto Legislativo 6/2004), son: El ramo de vida comprenderá: a. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión. Igualmente, podrá comprender el seguro de dependencia. b. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fi jados. c. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones tontinas. Se entenderá por: 1. 2. Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación aquellas que supongan para la entidad aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un interés mínimo. Quedan expresamente excluidas las operaciones de gestión de fondos de pensiones, regidas por el texto refundido de la Ley de regulación de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que estarán reservadas a las entidades gestoras de fondos de pensiones. Operaciones tontinas aquellas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes o entre sus herederos. El contrato de seguro de vida se estipula sobre la vida propia o de la un tercero, tanto para caso de muerte, como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente. El artículo 1 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, lo defi ne como aquél en que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas. La normativa reguladora aseguradora establece la clasifi cación de los contratos de seguro, concretándose una primera diferencia entre los contratos de seguro de vida y no vida. La situación de incapacidad es una prestación propia de los contratos de seguro de accidentes y enfermedad, pudiéndose contratar como prestación complementaria del seguro de vida. Las distintas modalidades no afectan al régimen fi scal, únicamente se considera la forma de prestación que tengan: capital o renta.

Los seguros para caso de vida son aquellos en los que el asegurador se obliga a satisfacer, a cambio de una o varias primas, una cantidad en una fecha determinada si el asegurado sobrevive a dicha fecha. Diversas modalidades son: Seguro de capital diferido cuya prestación en forma de capital. Seguros de rentas en los que el pago de una renta vitalicia o temporal que a su vez puede ser inmediata o diferente. Los contratos de seguro para caso de muerte, en cuyo caso el asegurador se obliga a pagar a cambio de una o varias primas, una prestación en caso de fallecimiento del asegurado. Existen diversas modalidades: Seguro temporal, la prestación es exigible si el asegurado fallece durante el período de cobertura. Seguro de vida entera, en los que la prestación se satisface cualquiera que sea el momento en que se produce el fallecimiento de asegurado. Por último, los seguros mixtos combinan diversas coberturas en un único contrato. La prestación se satisface si sobrevive el asegurado en la fecha prevista o, alternativamente, si fallece en el momento previo. Se trata de la modalidad más usualmente comercializada en España. Los seguros individuales de vida son productos de ahorro, cuyo capital garantizado es, básicamente, el resultado de la capitalización de las primas pagadas por el cliente que ha suscrito el seguro y el cual puede, o bien esperar a que venza el plazo fi jado al contratar el seguro, cobrando entonces la prestación garantizada, o bien rescatarlo con anterioridad a dicho vencimiento. A continuación trataremos fundamental el régimen fi scal de los seguros individuales de vida que no generan rendimientos de trabajo, es decir, aquellos que no se confi guran como instrumentos de previsión social, como son los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones de la empresa con sus trabajadores, los seguros concertados por mutualidades de previsión social cuyas primas hayan podido ser objeto de deducción o reducción, al menos en parte, en la base imponible del IRPF, etc. La percepción de cantidades procedentes de estos seguros de vida puede hacerse básicamente de dos formas: En forma de renta o en forma de capital, aunque también pueden percibirse las cantidades de una forma mixta, parte en forma de renta y parte como capital. 2. Características generales del régimen fiscal de los contratos de seguro de vida individuales La Ley del IRPF (LIRPF) califi ca, con carácter general, a los rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, ya se trate de rendimientos dinerarios o en especie, como rendimientos del capital mobiliario, excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo. El rendimiento íntegro en el caso de las operaciones de seguro y de capitalización viene constituido por la diferencia entre el importe de las primas satisfecha y el capital percibido. Cuando la cantidad asegurada no es percibida en forma de capital, sino en forma de renta, es necesario separar de algún modo, en cada término de la renta, lo que se considera, a efectos fi scales, recuperación de la inversión efectuada y lo que es rendimiento de capital. Estos rendimientos forman parte de la base imponible del ahorro del IRPF, tributando el saldo resultante, desde el 1-1-2010, al tipo del 19% para los primeros 6.000 y el exceso sobre esa cantidad al tipo del 21% (con anterioridad a esa fecha existía un único tipo fi jo del 18%), con independencia de la antigüedad que presenten las primas satisfechas. Como características cabe señalar:

No generan rendimientos del capital mobiliario sino rendimientos del trabajo: los contratos de seguro de vida que instrumentan los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con sus trabajadores, y los concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. La califi cación como rendimientos del capital mobiliario determina la sujeción a la obligación general de retención o ingreso a cuenta sobre tales rendimientos al tipo del 19% desde el 1-1-2010 (anteriormente, el 18%) Cuando el contratante y beneficiario (o asegurado en el caso de los seguros colectivos) del seguro coincidan en la misma persona, las cantidades que perciba el benefi ciario tributarán en el IRPF y, cuando no coincidan, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). En los seguros de rentas, cuando la constitución del seguro haya tributado en el ISD, salvo que se haya adquirido por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, la percepción posterior de las rentas tributa en el IRPF. Lo anterior no determina un supuesto de doble imposición, toda vez que el ISD grava el capital constituido y el IRPF la rentabilidad que genera dicho capital, que abona la entidad aseguradora en cada pago posterior de renta. Además, las cantidades percibidas por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes están exentas del IRPF hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Por tanto, dado que los seguros de accidentes pueden originar prestaciones por invalidez, habrá que determinar si resulta o no aplicable la exención, en cuyo caso, sólo el exceso de la cuantía percibida sobre el importe exento será rendimiento de capital mobiliario. 3. Fiscalidad de los contratos de seguro de vida en forma de capital diferido En el caso de recibir una prestación en forma de capital diferido el rendimiento del capital mobiliario (se integra en la base del ahorro y tributa al 19%-21%) se determinará por la diferencia entre el capital percibido y las primas satisfechas. El rendimiento obtenido no será objeto de reducción antes de su integración en la base del ahorro y estará sujeto a la retención a cuenta del 19%. Reducciones. Régimen transitorio Asimismo hay que tener en cuenta que la antigüedad de las primas es un elemento relevante ya que se mantiene -para determinados casos- los coefi cientes reductores (14,28%) establecidos en el Real Decreto 7/1996. Hasta la reforma del IRPF operada por la Ley 35/2006, los rendimientos derivados de contratos de seguro de capital diferido que tenían un período de generación superior a dos años se reducían mediante la aplicación de unos coefi cientes de reducción. No obstante, y de acuerdo con la disposición transitoria 13ª de la Ley 35/2006 del IRPF, los contribuyentes tenderán derecho a percibir una compensación económica, que se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se perciba un capital diferido derivado de un contrato individual de vida o invalidez contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006 (respecto del que puede resultar de aplicación una reducción de hasta un 75%), en el supuesto de que la aplicación del régimen fi scal establecido en la nueva Ley del IRPF para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado anteriormente. A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato, satisfechas con posterioridad a dicha fecha. Dicha disposición ha sido desarrollada por las Leyes de Presupuestos para los ejercicios 2007 y sucesivos. Así, cuando por la aplicación del régimen fi scal contenido en la normativa fi scal aplicable anteriormente resulte una tributación inferior a la vigente, por la citada diferencia el contribuyente tendrá derecho a una deducción en la cuota del IRPF. Transformación de seguros de capital diferido en rentas En el supuesto de transformación de seguros de capital diferido en rentas, siempre que el capital no se ponga

a disposición del contribuyente por cualquier medio, en lugar de tributar el contribuyente en el momento del acaecimiento de la contingencia, si el importe del capital se destina a la constitución de una renta vitalicia o temporal, y así estuviera previsto en el contrato de seguro se tributará cono las rentas diferidas. El mecanismo permite eliminar el pago de impuestos por los benefi cios en el momento del cobro de las prestaciones, a cambio el ahorrador deberá comprometerse a cobrar las prestaciones en forma de renta. 4. Fiscalidad de los contratos de seguro de vida en forma de rentas Cuando se percibe una renta vitalicia o temporal, siempre que no haya sido adquirida por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se genera para el perceptor de la misma un rendimiento del capital mobiliario (retención al 19%). Dicho rendimiento no viene determinado por el importe de la pensión anual percibida, sino sólo por una parte de la misma, la otra parte se considera amortización o restitución del capital y, en consecuencia, no se integra en la base imponible del IRPF. Hay excepciones en las que la totalidad de la anualidad percibida se va a considerar rendimiento del capital mobiliario, una vez que el importe de las cantidades percibidas exceda de las primas satisfechas. En los seguros de rentas el benefi ciario opta por recibir el capital asegurado de modo fraccionado durante un determinado período, que puede ser temporal (un número determinado de años) o vitalicio (hasta su fallecimiento). Los rendimientos de capital mobiliario se integran en la base del ahorro y tributan al 19%- 21%. Su tratamiento depende del tipo de renta a percibir. Para determinar la parte de cada renta o pensión anual que se considera rendimiento del capital mobiliario, hay que distinguir: En los seguros de rentas inmediatas: se aplica un porcentaje fi jo sobre cada anualidad percibida en función de la edad del rentista al tiempo de constitución de la renta, si se trata de una renta vitalicia, o en función de la duración de la renta, si es temporal. En los seguros de rentas diferidas: el rendimiento viene determinado por la aplicación del porcentaje que resulte sobre cada anualidad, incrementado en la rentabilidad acumulada en el momento de la constitución de la renta. Rentas vitalicias inmediatas En el caso de rentas vitalicias inmediatas, el porcentaje de la renta que se considera rendimiento estará en función de la edad del perceptor en el momento de constitución de la renta. Así: Rentas vitalicias inmediatas Edad del perceptor Importe de la renta a integrar en el IRPF Menos de 40 años 40% Entre 40 y 49 años 35% Entre 50 y 59 años 28% Entre 60 y 65 años 24% Entre 66 y 69 años 20% Más de 70 años 8% Esos porcentajes se aplicarán a las rentas que se perciban a partir del 1-1-2007, aunque su constitución se hubiese producido con anterioridad al 1-1-1999 o entre el 1-1-1999 y el 31-12-2006. En este último supuesto los porcentajes se aplicarán en función de la edad que tuviera el preceptor al tiempo de la constitución de la renta. El benefi ciario debe coincidir con el tomador; en caso contrario, las rentas quedarán sometidas a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El porcentaje permanecerá invariable durante toda la vigencia del contrato y se aplica el porcentaje correspondiente a la edad del rentista en el momento de constituir la renta. Rentas vitalicias diferidas Las rentas diferidas son contratos de seguro en los que media cierto tiempo entre el momento de abono de las primas (período de diferimiento) y la percepción de las rentas (período de devengo). En el caso de rentas vitalicias diferidas, el rendimiento de capital mobiliario se determina por la aplicación del porcentaje fi jo que resulte sobre cada anualidad (de acuerdo con los porcentajes indicados en el cuadro anterior para las rentas vitalicias inmediatas), incrementado en la rentabilidad acumulada al tiempo de la constitución de la renta. La rentabilidad acumulada se determina por la diferencia entre el valor actual fi nanciero-actuarial de la renta que se constituye y el importe de las primas satisfechas, y se reparte linealmente durante los 10 primeros años de cobro de la renta. Por tanto, durante las 10 primeras anualidades, el rendimiento de capital mobiliario vendrá determinado por la suma del rendimiento que resulte de la aplicación del porcentaje forfatario sobre la anualidad percibida y la décima parte de la rentabilidad acumulada al tiempo de la constitución de la renta. A partir del 10º año, el rendimiento de capital mobiliario será el que resulte de la aplicación del porcentaje forfatario. Rentas temporales inmediatas La parte de la renta percibida que se considera rendimiento del capital mobiliario estará en función de la duración de la renta temporal. Así, los porcentajes aplicables para la determinación del rendimiento son: Rentas temporales inmediatas Duración de la renta Importe de la renta a integrar en el IRPF Inferior o igual a 5 años 12% Superior a 5 o igual a 10 16% años Superior a 10 e inferior o 20% igual a 15 años Superior a 15 años 25% Esos porcentajes se aplicarán a las rentas que se perciban a partir del 1-1-2007, aunque su constitución se hubiese producido con anterioridad al 1-1-1999 o entre el 1-1-1999 y el 31-12-2006. En este último supuesto los porcentajes se aplicarán en función de la total duración de la renta. Rentas temporales diferidas En el caso de rentas temporales diferidas, el rendimiento de capital mobiliario viene determinado por la aplicación del porcentaje fi jo que resulte sobre cada anualidad (de acuerdo con los porcentajes indicados en el cuadro anterior para las rentas temporales inmediatas), incrementado en la rentabilidad acumulada al tiempo de la constitución de la renta, calculada según lo expuesto para las rentas vitalicias, si bien, en este caso, la tributación de la rentabilidad acumulada se repartirá linealmente a lo largo del período de duración de la renta con el límite máximo de 10 años. Supuesto particular de rentas diferidas Existe un régimen especial para determinados seguros de rentas diferidas que combinan prestaciones por jubilación o invalidez percibidas en forma de renta. Donaciones En el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito

e inter vivos, la integración de las prestaciones en forma de renta se producirá cuando las mismas excedan del valor actual de las rentas en el momento de su constitución. Lógicamente, en este caso, no se aplicarán los porcentajes anteriores. Extinción de las rentas vitalicias y temporales La Ley del IRPF regula de forma explícita los efectos fi scales de la extinción de las rentas vitalicias y temporales por el ejercicio del derecho de rescate. Se ha establecido una fórmula que, para determinar el rendimiento, considera los factores que inciden en su valoración. Así, en el caso de rentas que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, el rendimiento del capital mobiliario que se generará se calcula del siguiente modo: + Cuantía obtenida por el rescate + Importe de las rentas satisfechas hasta dicho momento - Primas satisfechas - Cuantías que hayan tributado como rendimiento capital mobiliario = Rendimiento del capital mobiliario Al rendimiento así calculado podrá aplicarse el porcentaje de reducción de los contratos de seguro en función del período habido entre el pago de la primera prima y la constitución de la renta (momento de inicio de las percepciones). Cuando se rescaten rentas constituidas con anterioridad a 1-01-1999, en el cálculo del rendimiento del capital mobiliario se ha de restar la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, que ya habrá tributado como incremento de patrimonio en su momento. Si las rentas han sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico inter-vivos, en la fórmula anterior se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de la renta (por este importe ya se tributó en el ISD). En el caso de que el asegurado ejerza su derecho al rescate parcial sobre una renta vitalicia, las repercusiones fi scales que se producirían serían exactamente las mismas que las ocurridas si se hubiera realizado el rescate total, con la salvedad de que, en el cálculo del rendimiento generado, se prorratean las magnitudes intervinientes según el porcentaje que suponga el rescate parcial frente al posible rescate total que se hubiera podido realizar.