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Transcripción:

RE PUBLICA DE PANAMA ORGANO JUDTCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Panamá, siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) V 1ST O S: El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración contra el Auto de 21 de junio de 2007, expedido por el Magistrado Sustanciador, a través del cuai admitió la demanda de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado Edgardo Molino Mola en representación de LlBORIO GARCíA CORREA, para que se declare ilegal, la Resolución N 53 de 29 de junio de 2006, emitida por el Presidente de la Asamblea Nacional. El fundamento de la alzada interpuesta por el representante del Ministerio Público consiste en que la parte actora omitió adjuntar copia autenticada del acto impugnado con la constancia de su notificación, tal como lo exige el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. No obstante, de considerarse el 30 de junio de 2006 como la fecha en que se notificó el acto impugnado, la demanda es extemporánea porque se presentó un (1) días después de haber transcurrido los dos (2) meses que establece el artículo 42-8 ibídem (fs. 115-123). Por su parte, manifiesta el apoderado judicial del señor GARCfA

2 CORREA que si bien es cierto la Ley 135 de 1943 exige que se acompañe la demanda contenciosa de copia autenticada del acto acusado con la constancia de su notificación, la norma también contempla que puede ser con constancia de su ejecución. En este sentido, sostiene que el documento legible a foja 33 del expediente contencioso comprueba que para el 30 de junio de 2006 se ejecutó el acto de destitución de quien presidía la Defensoría del Pueblo, toda vez que para esa fecha la licenciada Mónica Pérez tomó posesión de cargo de Defensora del Pueblo hasta tanto se realizara el nuevo nombramiento del titular. Adiciona, que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno porque el término empieza a correr al día siguiente de notificado el acto administrativo que se demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Consecuentemente, asevera el apoderado judicial del señor García CORREA que tenía los meses de julio y agosto completos para presentar la demanda en tiempo oportuno. Por otro lado, sostiene que el recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración es extemporáneo, porque desde la fecha -6 de julio de 2007- en que se le corrió traslado de la providencia de admisión hasta el 23 de agosto de 2007, han transcurrido más de los cinco (5) días que establece la Ley para correr en traslado la demanda. A fin de resolver el fondo de la controversia planteada en el presente recurso de apelación, el resto de los Magistrados proceden a hacer las siguientes consideraciones. Mediante Resolución N 53 de 29 de junio de 2006, la Asamblea Nacional remueve al Dr. Liborio García Correa del cargo de Defensor del Pueblo, por lo que declara vacante el cargo del titular de la Defensoría.

3 Seguidamente, procede a llamar a la Adjunta del Defensor del Pueblo, para que asuma la función de Defensora del Pueblo hasta tanto la Asamblea Nacional realice el nuevo nombramiento. Ahora bien, sostiene el licenciado Molino Mola que el acto de destitución le fue notificado a su representado, el día 30 de junio de 2006, a través de la promulgación en la Gaceta Oficial de la Resolución N 53 de 29 de junio de 2006. No obstante, el Procurador de la Administración cuestiona el valor probatorio de dicha Gaceta Oficial porque no fue presentada debidamente autenticada. Expuesto lo anterior, advierte el resto de la Sala que en efecto las constancias de autos, demuestran que la licenciada Mónica Pérez, tomó posesión del cargo de Defensora del Pueblo, el día 30 de Junio de 2006 ante el Presidente de la Asamblea Nacional de Diputados de Panamá (f. 33) Y con ello se ejecuta el acto de destitución que se ataca de ilegal ante esta Sala. Sobre el particular, acotamos que la Adjunta no podía tomar posesión de dicho cargo, a menos que el acto de remoción de quien presidía la Defensoría del Pueblo se hubiese concretado; por tanto, el acto o hecho que causa la presente demanda contenciosa administrativa, se ejecutó sin lugar a dudas, el día 30 de junio de 2006. Dilucidada la fecha en que se ejecutó o publicó el acto de encaminada a obtener la reparación de derechos subjetivos prescribe al cabo de dos (2) meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o realizado el hecho u operación administrativa que causa la demanda.

4 Cabe precisar que la Ley Contenciosa fija un término de meses para interponer una acción de plena jurisdicción como la presentada, sin embargo, el artículo 67 de la Ley 38 de 2000, se limita a regular el término de dfas y horas dentro de un proceso administrativo, es decir, en la vía gubernativa, ya sea para la interposición de los respectivos recursos de reconsideración, apelación o revisión, entre otros. En consecuencia, la disposición de la Ley de procedimiento administrativo -artículo 67- no resulta aplicable a la controversia en estudio. El término de meses a que se refiere específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo regula el Código Judicial y Civil, en sus artículos 509 y 34-E, respectivamente, según reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Las mencionadas normas dicen así: "Artículo 509. Los términos legales corren por ministerio de la Ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y años según el calendario... Artículo 34-E. Todos los plazos de días, meses o años de que haga mención en las leyes o decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los Tribunales de Justicia, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo. El primero y el último dfa del plazo de meses o anos deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,29, 30 ó 31 días,..." De las normas citadas se desprende en forma diáfana que si la notificación de la Resolución N 53 de 29 de junio de 2006 se hizo el 30 de junio de 2006, los dos (2) meses para interponer la acción contenciosa

5 demanda se presentó, el día 31 de junio de 2006, es decir, cuando habían transcurrido los dos (2) meses de que trata el artículo 42-8 de la Ley 135 de 1943. Con relación a la jurisprudencia que ha emitida la Sala, en circunstancias similares a las que nos ocupa, o sea en las que se cuestiona la presentación oportuna de una demanda de plena jurisdicción por razones del transcurso del término de dos (2) meses, podemos mencionar la siguiente: 11 Auto de 20 de marzo de 1997 A juicio de la Magistrada Sustanciadora esta demanda no debe admitirse porque cuando fue presentada, la acción había prescrito, por haberse vencido el término de dos meses que el artículo 27 de la Ley 33 de 1946 establece al respecto. El artículo 34e del Código Civil preceptúa que en los términos de meses, el primero y el último día deberán tener un mismo número en los respectivos meses y que, por consiguiente, el término de meses podrá ser de 28, 29, 30 o 31 días. En el presente caso, el demandante se notificó personalmente el 19 de diciembre de 1996 del acto que agotó la vfa gubernativa (Resolución N 50-96 dictada el 26 de noviembre de 1996 por la Junta Directiva del Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales), e interpuso la demanda ante la Sala el 20 de febrero de 1997, es decir, al dfa siguiente de haber preclufdo el aludido término de prescripción de la acción. Como la prescripción extingue la acción, la Sala no puede pronunciarse sobre la pretensión y la demanda no debe admitirse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943. De consiguiente, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, representada por la Magistrada que suscribe, NO ADMITE la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el licenciado Natividad Quirós en representación de JAVIER D. AMAYA, para que se declare nula, por ilegal, la Acción de Personal N 01563 dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Director

6 Ejecutivo del Instituto Nacional de Alcantarillados Nacionales". Auto de 22 de julio de 1998 El resto de los Magistrados de la Sala Tercera coinciden con la opinión de la Magistrada Sustanciadora y señalamos al apoderado judicial lo siguiente: 1. El artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley No. 33 de 1946, señala que "la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.(ei subrayado es nuestro). 2. Como se puede observar la ley contencioso administrativa utiliza el término de dos meses, no utiliza el término de días, por lo que de acuerdo a lo que señalan los artículos 499 del CÓdigo Judicial y 34e del Código Civil, a los cuales acudimos de manera supletoria, y que transcribimos más adelante, cuando se trata del término días solo se tomaran los días hábiles, pero cuando se trata de meses, se tomaran según el calendario, en forma corrida, de fecha a fecha de cada mes, en forma corrida, por tanto los días no hábiles, no interrumpen la prescripción. Por consiguiente, si la resolución No. 01-98 JD, que agota la vía gubernativa fue expedida el día 5 de enero de 1998, el término de dos meses a que alude la ley contenciosa, vencieron el día 5 de marzo de 1998. Artículo 499 del Código Judicial: Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el juez exprese su duración. Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y anos según el calendario pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, este se prolongará hasta el próximo hábil. Artículo 34e del Código Civil: Todos los plazos de días, meses o anos de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o en las decisiones de los tribunales de justicia, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la medianoche del último día del plazo.

'7. El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes' podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de - ''':~~i1!~i~~.~~~f~!:~!~:~, tí,~ este segundo mes. "e Se aplicarán estas reglas a,.ias prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa. (Resalta La Sala) Por último, en cuanto a la objeción que hace el apelante de que el presente recurso fue interpuesto en forma extemporánea, resulta importante señalar que en la medida que la fecha de notificación de la providencia de admisión de la demanda y la de presentación del recurso de apelación por parte del Procurador de la Administración es la misma, no es posible reconocer que la alzada se promovió fuera de término. Dirimidas las circunstancias del caso, concluimos que la demanda en estudio, se presentó extemporáneamente, por lo que el Tribunal de Apelación procede a revocar la Resolución objeto de alzada. Por consiguiente, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, REVOCA el Auto de 21 de junio de 2007, y NO ADMITE la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por LIBORIO GARC(A CORREA, a través de apoderado judicial. NOTIFíQUESE, WI

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