Poder Judicial de la Nación 948 Expte. nº 38040/2011 CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACION CIVIL P/SU DEFENSA c/ NACION SEGUROS S.A. s/ordinario Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 17 Secretaría N 34 Buenos Aires, 2 de octubre de 2014.- E.B./ AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver las excepciones de falta de acción, falta de legitimación pasiva y de incompetencia material opuestas por la demandada y que oportunamente no fueran tratadas.- CONSIDERANDO: I. Se presentó Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa e inició la presente demanda contra Nación Seguros S.A..- Motivó la misma aquellos contratos celebrados por dicha empresa de seguros con personas físicas, durante el lapso de los últimos diez años, y en los que se incluyera la cláusula referida a la destrucción total cuando los restos del automotor siniestrado no supere el valor del 20% del precio de venta al contado en plaza.- El objeto de la acción comprende a todos aquellos clientes que fueron excluidos de la referida cláusula y no se les abonó la indemnización por el valor total del vehículo.- II. A fs. 166/196 vta. contestó la demanda subsidiariamente Nación Seguros S.A., y opuso al proceso las defensas de: falta de legitimación activa y de prescripción, ambas como de previo y especial pronunciamiento, y las de falta de acción, falta de legitimación pasiva y de incompetencia material.- Particularmente en lo que hace a la excepción de
incompetencia material, y para el caso de que no fueran atendidas las restantes defensas interpuestas, manifestó que no será competencia del Tribunal la presente litis en tanto la discusión suscitada, y conforme los argumentos vertidos por su contraria, trata sobre la validez y legitimación de las condiciones fijadas y aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a los efectos de la contratación de una póliza de seguro automotor y que son aceptadas por los asegurados al momento de la contratación de la misma.- III. Advirtió la demandada a fs. 347, aquellas excepciones que no fueran tratadas oportunamente, incluida la de incompetencia material en razón de la materia, en la resolución de fs. 247/249 donde el Tribunal dispuso diferir el tratamiento de las de falta de legitimación activa y la de prescripción para el momento de sentenciar.- Allí solicitó, de conformidad con lo dispuesto por el Cpr: 34, inc. 5, pto. b), un pronunciamiento en lo que hace a dichas defensas, a los fines de evitar futuros planteos de nulidad y no verse violado su derecho de defensa en juicio.- Sentado lo cual, y encontrándose estos autos tramitando su etapa probatoria (v. fs. 311/316 y sgtes.), las partes del pleito fueron citadas, conforme lo normado por el Cpr: 36, inc. 2, a la audiencia llevada a cabo a fs. 895.- Durante la celebración de dicho acto los citados no arribaron a ningún tipo de acuerdo y a los fines de poder reordenar el trámite de las actuaciones se requirió a la parte demandada la restitución del escrito que retiró a fs. 301 vta.- IV. Restituida que fue aquella presentación (v. fs. 896/913), y previo conferir traslado de ley a la parte actora, a fs. 924/924 vta. S.S. dispuso la remisión de las presentes actuaciones al despacho del Sr. Agente Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal en razón de la materia.- V.a) Excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción: Sabido es que, la falta de legitimación tiene lugar cuando
una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.- A través de la misma el Juez debe formarse la convicción de si esta se encuentra investida de la legitimatio ad causam, esto es si existe identidad entre la persona de la accionante y aquélla contra la cual se concede la acción. Es la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado, lo que determina o no la admisión de la defensa.- Entiende el Tribunal que no es posible sin incurrir en prejuzgamiento- analizar la legitimación de las personas del proceso, pues siendo que la excepción opuesta se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la acción, en el caso de autos, ello no es posible determinarlo prima facie en las actuales circunstancias procesales, sino que por el contrario ello merece un análisis agudo de la relación que los habría vinculado como así también de sus alcances y eventuales responsabilidades.- En consecuencia, y toda vez que las defensas en cuestión no lucen manifiestas, estímase pertinente diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia en autos.- V.b) Excepción de competencia en razón de la materia: b.1) Básicamente Nación Seguros S.A. indicó que el objeto demandado priva de toda competencia material a este Tribunal para intervenir en autos, toda vez que bajo argumentos de "nulidades", "abusos", "ilicitudes", "discriminación" se está discutiendo la validez y la legitimidad de los actos administrativos firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada administrativa que corresponden a las autorizaciones, aprobaciones, reglamentaciones y controles que han permitido la contratación de pólizas de seguro automotor y la configuración de la destrucción total por parte de la Superintendencia de Seguros de la Nación.- Agregó que se estaría demandando también la nulidad de los actos administrativos que autorizaron y aprobaron la contratación de una póliza de seguro automotor en condiciones aprobadas por la autoridad de aplicación, esto es, la Superintendencia de Seguros de la Nación, y también,
e igualmente relevante, aceptada en todos sus términos por parte de los asegurados que contrataron con la misma.- b.2).la adjudicación de la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de los hechos en que se sustenta la demanda (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación,"Fallos", 13:220; 134:401), vale decir que corresponde atenerse al contenido de la relación sustancial que se invoca como constitutiva de la pretensión.- Por su parte, el art. 5 del Código Procesal dispone que en materia de reglas generales para la fijación de la competencia, la misma se efectuará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, enunciado complementario del principio supra aludido.- En este orden de ideas, cabe recordar que el artículo 43 bis del decreto-ley 1285/58 asigna a los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial competencia para conocer en todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero como así también en los concursos civiles; las acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15.348/46 ratificado por la ley 12.962, en los juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante b.3) Ahora bien, conforme se desprende de la lectura del escrito inaugural la actora promovió demanda contra Nación Seguros S.A.. La misma se refiere a los contratos de seguros de automotores celebrados en los últimos diez años con personas físicas, y que incluyan la cláusula que establece que habrá "destrucción total" del automotor cuando la realización de su restos no supere el valor del 20 % del precio de su venta al contado en Indicó que su objeto atañe a dos tipos de situaciones posibles, referidas a quienes fueron excluidos de la cláusula de destrucción total y por ello no le pagaron la indemnización del valor completo del matriculado o una sociedad mercantil.- plaza.- vehículo.-
No se desconoce, tal como sostiene la parte demandada, que la ley 20.091 otorga a la Superintendencia de Seguros un control exclusivo excluyente en materia aseguradora. Este control no se limita a la actividad general de las empresas de seguros, ni a la solvencia de las mismas, sino que comprende también de modo especial los contratos de seguro, incluyendo su precio y las comisiones reconocidas por las tareas de intermediación (cfr. art. 26, ley 20.091).Las condiciones de los contratos de seguro son revisadas previamente por la SSN y autorizados por ésta (cfr. arts.25 y 28, ley 20.091) quien interviene también en su modificación posterior (cfr. art. 28, ley 20.091) Ahora bien sin perjuicio de lo anterior lo cierto no es óbice a lo expuesto el hecho de que dicha cláusula haya sido previamente aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, en tanto, en estos casos, el órgano jurisdiccional se reserva siempre el análisis de constitucionalidad de dichas normas administrativas, pues sólo sus decisiones gozan del atributo de la cosa juzgada (v. Picasso Vázquez Ferreira, Ley de Defensa del consumidor Comentada y Anotada, ed.2009), por lo que será el tribunal quien, en todo caso y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, evalúe la incidencia de dicha norma con respecto a la validez de la cláusula que se impugna (cfr. art. 347, CPCC). Es que la circunstancia de tratarse de situaciones nacidas en virtud de un contrato de seguro, no enerva a mi juicio- la aplicación de la ley 24.240. Máxime teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto por la ley 24240: 37, los jueces podrían declarar de oficio la nulidad o ineficacia de las claúsulas que entendieran claramente abusivas (CNCom. Sala D, 16.05.07 CARNEVALE, EDUARDO C/ AGF ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE SEGURO GENERALES SA S/ ORDINARIO y cita del obra de FARINA, J., "DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO"). Agréguese además que sin perjuicio de lo dictaminado por la Sra. Agente Fiscal (v. fs. 943/944 vta.), lo cierto es que en una causa donde se persigue la revisión o nulidad de una resolución administrativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, resulta competente
para entender en la misma el Juez Comercial; ello en base a lo normado por el art. 83 de la Ley: 20.091; que establece que la vía recursiva correspondiente para ese tipo de normativas ha de ser, en el marco de la Capital Federal, de competencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial; circunstancia por la cual este es el Fuero que deviene competente para entender en la materia. Por ello no debe perderse de vista aquella doctrina que involucra a determinado Fuero en materia de recursos ya que la misma resulta indicativa de la especialización que el ordenamiento procesal les reconoce y que no constituye un dato menor cuando estos temas resultan ser el objeto en que se funda la demanda (cfr. CNCom. Sala A, 18.05.10, Abraham e Hijo S.R.L. c/ Superintendencia de Seguros de la Nación s/ Amparo, y CNCom. Sala B, 26.09.11, Romero, Héctor Ariel c/ Superintendencia de Seguros de la Nación y otros s/ Amparo ).- Sentado ello, súmase el estado avanzado en que se encuentran las presentes actuaciones, los actos que han sido consentidos por los contendientes, hallándose este pleito abierto a prueba, y por consiguiente tramitando en pleno su etapa probatoria, y el criterio realista que debe imperar con la finalidad de no retrotaer el juicio a una instancia anterior con la consecuente paralización que eso conlleva me convencen al rechazo de la presente defensa.- VI. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1. Diferir las excepciones de falta de legitimación pasiva y la de falta de acción, opuestas por la demandada Nación Seguros S.A., para el momento de dictar sentencia.- 2. Rechazar la defensa de competencia en razón de la materia, interpuesta por idéntica parte. Con costas.- solicitado a fs. 946 3. Notifíquese a las partes por Secretaría.- 4. Firme que se encuentra lo aquí decidido, se proveerá lo FEDERICO A. GÜERRI JUEZ