J.C.r. No 1 AUTO. sr. D. ne uóu sász varcárcel. I. - A}iITECEDENTES DE HECHO



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Transcripción:

AI)MINIST1IACI()N DIi.I1]STICTA AI'DIENCIA NACIONAI SAI,A DE LO PENAT SECCIóN 1" SERVICIO DE E.fECUTORIAS EJECUToRIA: 37 /L986 ROLLO: 37/L986 SUMARIO: 37/L986 J.C.r. No 1 ILMOS. SRES.!ÍAGI STRADOS SRA.D". }IA}TUEI,A EERNÁ IDEZ PRJADO sr. D. ne uóu sász varcárcel SR. D. JAVIER }TARTÍNEZ TÁZENO AUTO En Madrid, a dos de diciembre de dos mil- catorce I. - A}iITECEDENTES DE HECHO 1. - La def ensa del Sr. SAIiTTIAGO ARROSPIDE SARjASOLA soficitó Ia acumulación de la condena impuesta contra é1 en sentencia del Tribunal de Grande Instance de Paris (Sala 16") de f echa 4.01.1990, f mantenimiento del- l-imite máximo de cumplimiento en 30 años Y el- abono del periodo de prislón sufrido. Se dio trasl-ado al Fiscal- y se solicitó l-a sentenci-a al Magistrado de enl-ace, asi como certif icación del- tiempo de prisión cumplida. 2.- previamente, por auto de 7 /03/2006 se habian acumul-ado todas Ias condenas dictadas por este tribunal y señalado como Iimi-te de cumplimiento ei de 30 años '

AI)MINISTRACIO\ DE.TT]ST]CIA Según 1a documentación incorporada a l-os autos, e1 condenado fue detenido en Francia en fecha 3.10.L981 y entregado a España el 27.72.2000. 3. - El Fiscal se opone a l-a acumulación alegando Ia integridad de fa resolución de acumulación, cuestionando 1a doctrina de fa SZS 786/2014, que considera no aplj.cable al caso como tampoco 1a Decisión marco 2008 /615, e j-nvoca fa nueva Ley orgánica 1 /2014. II.. FU IDAI,ÍENTOS.'I'RÍDICOS 1. - EI Sr. SAIITIAGO ARROSPIDE SARjASOLA fue condenado por l-a sentencla del Tribunal- de Grande Instance de Paris de 4.01.1990 a una pena de 10 AÑOs, por hechos cometidos en fecha septiembre/octubre de t981. Estuvo privado de l-ibertad en en Erancia entre el 3.10.L981 y el- 27.I2.2000, si bien ei periodo desde el- 3.10.1995 al- 21.12.2000 ha sido computado en l-a liquidación de condena practicada en 1a presente causa como periodo de prisión sufrida en Francia a efectos de Ia extradición interesada por España. 2.- Por auto de 7.03.2006 se acumul-aron 1as siguientes sentencias: 1) sentencia de la SecciÓn Segunda, Ejecutoria 19/02, Sumario 62/7981, 2) sentencia de l-a Sección Tercera, Ej ecutoria 700 / 2002, Sumario 50 / 7980, 3 ) sentencia de l-a Sección Primera Roll-o 30 /7981, 4) sentencia de l-a Sección Segunda, E)ecutoria 69/2002, Sumario 69/L986, 5) sentencia de fa Sección Segunda, Ejecutoria 44/2003, Sumario 21/1986,6) sentencia de 1a Sección Tercera, Ejecutoria 46/2003, Sumario 3L/1986, 1) sentencj-a de 1a Sección Primera, RolIo 42/7988, 8) sentencia de l-a Sección Tercera, Ejecutoria 48/2003, Sumario 9/7981, 9) sentencia de 1a Sección Primera, RolIo 13/1986, 10) sentencia de l-a Sección Primera, E)ecutoria 28/1987, Sumario 28/7981, 11) sentencia de l-a SecciÓn Primera, Ejecutoria 31/7986, Sumario 31/7986 de 30.01.2004 por hechos cometldos En Mayo de 1986. 3. - EI art. 9BB de la Ley de enjuiciamiento criminal permite 1a acumulacj-ón de condenas como instrumento para hacer efectivo e1 Iimite de cumplimiento máximo que establece ei código penal (art. 70 del código de!973, art.76 del Código de 1995). El requisito que ha establecido Ia jurisprudencia es la conexión cronológica, es decir, QUe las fechas de ejecución de los hechos y de l-as sentencias hubieran permitido )uzgar l-os delitos en e1 mismo proceso; únicamente se excluyen las condenas por hechos posteri-ores a la data de Ia firmeza de Ia primera sentencia, porque l-a acumulación pudiera tener un efecto criminógeno.

A I)IVI IN IS-I'R A('IoN DF JtiSTlCIz\ En este caso, 1os hechos de l-a sentencla de las autoridades francesas podrian haber sido juzgados en l-os procesos celebrados ante este tribunal, a 1a vi-sta de las fechas de comj-sión y de la primera sentencia, por 1o que procederla 1a acumulación. Que Ia pena ya haya sido cumpllda no es impedimento, como ha establecido l-a jurisprudencia (STS 434/2013). El origen de Ia resolución, la jurisdicción de otro Estado, tampoco es óbice, criterio también sentado por Ia jurisprudencia, máxime si se trata de sentencias de tribunales de Estados miembros de la Unión Europea, por el- efecto de los principios de reconocimiento mutuo de autoridades y resofuciones y la consideración debida a las sentencias de condena, tal y como interpretó la S?S 186/2014 en un caso idéntico: "nada impide cons j-derar l-a sentencia dictada en Erancia a l-os efectos de la acumulación". Hay que destacar que fos tribunales españoies también eran competentes para elenjuiciamiento de esos hechos ocurridos en Erancia. 3.- Sobre las alegaciones del Fiscal- hemos de responder: (1) Los autos de acumul-ación de condenas son el- paradigma de resol-uciones que adquieren firmeza pero no ganan intanglbili-dad, pues quedan a merced de fos avatares procesales que pueden determinar, en cualquier momento, fa apertura de l-a cadena para integrar en l-o acumul-ado una nueva sentencia por hechos anteriores a 1a firmeza de fa primera, decisión que le corresponde al- ú1timo tribunal- sentenciador. (2) La Ley orgánica 7 /20L4 sobre consideración de resoluciones judiciales penales en l-a Unión Europea no es derecho vigente; tampoco ha entrado en vigor Ia Ley 23/2074 de reconoc j-miento mutuo de resol-uciones penales en ei mismo espacio de l-a Unión. (3) La Decisión marco 2008/615, eñ su art. 3.1, obliga a 1os Estados a garantizar que "se tomen en consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas anteriores pronunci-adas en otros Estados miembros contra 1a misma persona por hechos diferentes (...) en Ia medida en que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan a aquellas condenas l-os mismos efectos juridicos que a las condenas nacional-es anteriores, de conformidad Con ei Derecho nacional". Consideración de 1a condena de otra jurisdicción estatal, señaia ei art. 3.2, que resulta aplicable en todas l-as f ases de1 proceso, también en l-a ejecución de fa condena, 9ue se tendrá en cuenta al decidir ei "nivel- de l-a pena impuesta"; es decir, f a sentencia del otro Estado, a consecuencia de Su reconocj-miento y toma en consideración, incidirá necesariamente en el- señalamiento dei l-imite de cumplimiento máximo que establece l-a f ey penal (1uego, Do es razonable decir que esta Decisión marco no afecta a l-a ejecución, como sugiere ei Fiscal). La obligación de consideraci-ón, dice ei apartado 5 del preámbu1o de l-a

A I)MIN IS'fRACfT)N r,f JI]STICIA norma, existe únicamente en l-a medida en que se tengan en cuenta las condenas nacionafes anteriores. El objetivo de la Decisión es preciso: alcanzar que l-os Estados reconozcan a 1o largo del- proceso, incfuida la fase de ejecución de una pena y el- señalamiento de1 limite de cumplimlento, 1as sentencias condenatori-as anteriores dictadas contra fa misma persona en otro Estado para otorgarle el mismo val-or ("en la medida" y con "l-os mismos efectos juridi-cos") que tuvieran si hubiesen sido pronunciadas por un tribunal nacional. Esa es la interpretación que ha hecho el- Tribunal- Supremo del art. 9BB LEcrim de conformidad con l-a DecisiÓn marco 2008/675, eüe aqui aplicamos. Sostiene el Fiscal que el art. 98B LEcrim no permite que se acumul-en sentencias de l-as j urisdicciones de otros Estados, 1o que supone una interpretación anacrónica de l-a norma que cuestiona Ios principios básicos del- derecho europeo. El- Tribuna] Supremo no ha hecho una interpretación contra 7egem, como afirma ef Fiscal, sino conforme con Ia Decisión marco que obliga a considerar y tener en cuenta las sentencias de condena de los otros Estados miembros. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sal-a) en el caso Pupino ha establecido el- "carácter vincul-ante" de l-as Decisiones marco "en el- sentido de que estas obligarán a los Estados miembros en cuanto al- resuftado que deba conseguirse". Por Lo tanto, Do puede discutirse elefecto normativo de Ia Decisión, que obliga a los órganos jurisdiccionales a l-a interpretación conforme def derecho nacional para lograr el- mismo objetivo. "Cuando aplica elderecho nacional, ef órgano jurisdiccional (...) está obligado a hacer todo lo posible, a l-a loz de l-a letra y de la finalidad de l-a decisión marco, para (...) afcanzar ei resul-tado a que se refiere" (parágrafo 43). El resuftado que persigue 1a Decj-sión marco 2008/615 ya se especificó: que el- tribunal- considere las sentencias condenatorias de otros Estado de l-a Unión en fa misma medida y con l-os mismos efectos juridicos que si hubieran sido dictadas por un tribunal- nacional. Luego, ha de darse a Ia sentencia cuya acumul-ación se pretende el- mj-smo valor que si hubiera sido pronunciada por un órgano jurisdiccj-onal- del- Estado. 4. - Acumul-ada la sentencia del- tribunal- de Ia República de Francj-a se procederá a elaborar una nueva liquidación para abonar el- tiempo de prisión efectivamente sufrido en cumplimiento de dicha Pena. En atención a l-o expuesto Ia Sa1a,

III. - ACTIERDA: AI)MINISTRACION DF.IT'STICIA 1. - Acumular Ia condena impuesta a D. SAI{TIAGO ARROSPIDE SARjASOLA por el Tribunal de Grande Instance de Paris de 4.01.1990 a l-as que ya fueron acumuladas por auto de 7.03.2006, manteniendo el- mismo Iimite de cumpli.miento. 2.- Se el-aborará de inmediato nueva liquidación de condena, ed 1a que se abonará e1 tiempo efectivo de prisión cumplido en Francia en ejecución de dicha condena. Notifiquese a fas partes la presente resolución, con advertencia de que cabe recurso de casación. Auto que firman l-os magistrados que formaron Sala de 1o que doy fe. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple 1o acordado. Doy fe.