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Transcripción:

Lima, diez de agosto del dos mil nueve. VISTOS y CONSIDERANDO PRIMERO: Viene a conocimiento de éste Colegiado el recurso de casación interpuesto por Neyda Gisela Araoz Oré, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley 29364. Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil SEGUNDO: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no acompaña copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, empero ello debe quedar subsanado este requisito en la medida que los autos principales fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa. CUARTO: En el caso de autos si bien la recurrente invoca las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil modificada por Ley 29364 relativas a la inaplicación de una norma de derecho material, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; también lo es que aquellas constituyen supuestos de infracción normativa por lo que corresponde verificar si la fundamentación de las mismas cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley antes mencionada. QUINTO: Así como fundamentos de sus denuncias, la recurrente invoca las causales previstas en los incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil y luego alega principalmente lo siguiente: a) Inaplicación del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, así como de los artículos 140, 219, 241 y 284 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que el matrimonio contraído entre las partes incurre en todas las causales de nulidad y no produce efectos, pues es una burla para el derecho y la Ley, que el infractor que la violó sea amparado por lo tribunales; asimismo no

resulta necesaria la declaración judicial previa de la nulidad del acto cuando la ley lo declara nulo en su origen; y b). Contravención a las Normas que Garantizan el Derecho a un Debido Proceso e Infracción de las formas esenciales, señala que la Sala se ha pronunciado por un punto distinto al alegado por las partes, pues su parte nunca señaló que su matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia ejecutoriada, por lo que no le corresponde probar tal hecho, sino que más bien ha sostenido que el matrimonio es nulo por declararlo así la ley, asimismo sostiene que el Ad quem no in dicó los fundamentos legales de los considerandos cuarto y quinto de la resolución, advirtiéndose que cumple con este requisito. SEXTO: Respecto al requisito para demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se advierte de autos la recurrente no cumplió con sustentar este supuesto de procedibilidad en forma expresa. SETIMO: En cuanto al requisito de indicar si el pedido es anulatorio o revocatorio, y en el caso de que sea anulatorio se precisará si es total o parcial, y de ser éste último se indicará hasta donde alcanzar la nulidad; y en el caso de ser revocatorio se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala, cabe señalar que éste requisito tampoco es cumplido por la recurrente, en cuanto a la intensidad del pronunciamiento casatorio. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, por Neyda Gisela Araoz Oré a fojas doscientos sesenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hector Lizandro Parodi Gastañeda sobre divorcio por causal; actuando como Juez Ponente el señor Solís Espinoza; y los devolvieron. SS. TAVARA CORDOVA SOLIS ESPINOZA PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO IDROGO DELGADO AA

LA PONENCIA DEL JUEZ SUPREMO SEÑOR SOLIS ESPINOZA ES COMO SIGUE VISTOS y CONSIDERANDO PRIMERO: Viene a conocimiento de éste Colegiado el recurso de casación interpuesto por Neyda Gisela Araoz Oré, para cuyo efecto se debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a la modificación establecida por la Ley 29364. Ley que modifica diversos artículos del Código Procesal Civil SEGUNDO: En tal sentido, verificado los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley 29364, el referido medio impugnatorio cumple con ello, a saber: i) se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que pone fin al proceso, ii) se ha interpuesto ante la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, (órgano que emitió la resolución impugnada), si bien no acompaña copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, conforme lo exige el inciso 2 del mencionado numeral, empero ello debe quedar subsanado este requisito en la medida que los autos principales fueron remitidos a este Supremo Tribunal; iii) fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada; y iv) además adjunta el arancel judicial por concepto de recurso de casación. TERCERO: Antes del análisis de los requisitos de fondo es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este medio impugnatorio tiene como fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisa y concreta indicando ordenadamente cuales son las denuncias que configuran la infracción normativa. CUARTO: En el caso de autos si bien la recurrente invoca las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil modificada por Ley 29364 relativas a la inaplicación de una norma de derecho material, así como la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; también lo es que aquellas constituyen supuestos de infracción normativa por lo que corresponde verificar si la fundamentación de las mismas cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley antes mencionada. QUINTO: Así como fundamentos de sus denuncias, la recurrente invoca las causales previstas en los incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil y luego alega principalmente lo siguiente: a) Inaplicación del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, así como de los artículos 140, 219, 241 y 284 del mismo cuerpo de leyes, toda vez que el matrimonio contraído entre las partes incurre en todas las causales de nulidad y no produce efectos, pues es una burla para el derecho y la Ley, que el infractor que la violó sea amparado por lo tribunales; asimismo no resulta necesaria la declaración judicial previa de la nulidad del acto cuando la ley lo declara nulo en su origen; y b). Contravención a las Normas que Garantizan el Derecho a un Debido

Proceso e Infracción de las formas esenciales, señala que la Sala se ha pronunciado por un punto distinto al alegado por las partes, pues su parte nunca señaló que su matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia ejecutoriada, por lo que no le corresponde probar tal hecho, sino que más bien ha sostenido que el matrimonio es nulo por declararlo así la ley, asimismo sostiene que el Ad quem no indicó los fundamentos legales de los considerandos cuarto y quinto de la resolución, advirtiéndose que cumple con este requisito. SEXTO: Respecto al requisito para demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, conforme se advierte de autos la recurrente no cumplió con sustentar este supuesto de procedibilidad en forma expresa. SETIMO: En cuanto al requisito de indicar si el pedido es anulatorio o revocatorio, y en el caso de que sea anulatorio se precisará si es total o parcial, y de ser éste último se indicará hasta donde alcanzar la nulidad; y en el caso de ser revocatorio se precisará en que debe consistir la actuación de la Sala, cabe señalar que éste requisito tampoco es cumplido por la recurrente, en cuanto a la intensidad del pronunciamiento casatorio. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, por Neyda Gisela Araoz Oré a fojas doscientos sesenta y cuatro; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hector Lizandro Parodi Gastañeda sobre divorcio por causal; y los devolvieron. Lima, diez de agosto del dos mil nueve. SS. SOLIS ESPINOZA PAGE

PAGE 5 CASACION 2275 2009 LIMA