o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL JUEZ PONENTE DR. EDUARDO BERMÚDEZ CORONEL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 2 de setiembre de 202.- Las 0h50.- VISTOS: (JUICIO No. 74-202 JBP). Practicado el resorteo de causas e integrado legalmente este Tribunal, conocemos la resente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala Esecializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia.. ANTECEDENTES: Sube el roceso en virtud del recurso de casación que oortunamente interone la actora Angélica María Pintado Caguana, de la sentencia dictada or la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay el 04 de julio de 20, las 09h35. El recurso de casación ha sido admitido or esta Sala, el 04 de abril de 202. Para resolver se considera: 2. COMPETENCIA: La cometencia de esta Sala está asegurada en virtud de lo disuesto en los artículos 84 de la Constitución de la Reública, 72 en relación con el 89 del Código Orgánico de la Función Judicial y de la Ley de Casación. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casacionista alega como infringidas en la sentencia recurrida las normas contenidas en los artículos 69 de la Constitución de la Reública, 2 y 3 del Código Civil. Funda su recurso en la causal rimera de la Ley de Casación or falta de alicación de normas de derecho. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de imugnación extraordinario y suremo cuyo objetivo fundamental es atacar la sentencia ara
o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL invalidarla o anularla or los vicios de fondo o forma de los que uede adolecer; roceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, ara encontrar la rocedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, ilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisrudencia a través del desarrollo de recedentes jurisrudenciales fundamentados en fallos de trile reiteración. ANÁLISIS DE LA CAUSAL PLANTEADA.- Como en el caso que nos ocua se denuncia la violación de una norma constitucional, en virtud de su jerarquía, corresonde iniciar el análisis or aquella. La recurrente acusa falta de alicación del artículo 69 de la Constitución de la Reública, que disone: El sistema rocesal es un medio ara la realización de la justicia. Las normas rocesales consagrarán los rinciios de simlificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía rocesal, y harán efectivas las garantías del debido roceso. No se sacrificará la justicia or la sola omisión de formalidades. Afirma que Desde el momento mismo de mi resentación de la demanda, solicité amarada en los Artículos 2 y 3 del Código Civil ( ) Que, se determine la cantidad que mi cónyuge me debe entregar or conceto de la QUINTA PARTE DE SUS BIENES, ya que la comareciente carezco de lo necesario ara mi congrua subsistencia ( ) Tanto en la sentencia de rimera instancia, como en la que ahora imugno, se ha hecho CASO OMISO de tales disosiciones ( ) Es decir, existe en la sentencia imugnada falta de alicación de los Artículos 2 y 3 del Código Civil, que fue determinante en la arte disositiva de la sentencia, en tal virtud se rocede el análisis en conjunto de las infracciones enunciadas. Al resecto, este Tribunal estima indisensable establecer si en la sentencia imugnada existe falta de alicación de los artículos 2 y 3 del Código Civil, ara ello considera:. El artículo 2, en su arte ertinente, disone: En todo divorcio, el cónyuge que carece de lo necesario ara su congrua sustentación, tiene derecho a que se le entregue la quinta arte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio,
o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL ero el cónyuge que se hallare en los casos revistos en la causal 8a. y en el inciso segundo de la causal a. del artículo 0, conservará este derecho. ; 2. El artículo 3 establece: Cualesquiera de los cónyuges tendrá derecho a solicitar que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije la cantidad que se le ha de entregar en conformidad con el artículo anterior. 3. La actora al resentar su demanda, exresamente dice: de conformidad con el Art. 2 y 3 del Código Civil, solicito a Usted ordene que mi esoso me entregue la quinta arte de sus bienes ( ) 4. La Corte Provincial al conocer del recurso de aelación interuesto or Angélica Pintado Caguana señala que: La actora no demanda con el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal de acuerdo al artículo 3 del Código Civil, a fin de que roceda en tal liquidación de ser el caso, la quinta arte de los bienes del demandado ( ) Entonces, no siendo materia de la litis lo reclamado, es imrocedente. 5. La actora, al resentar su demanda solicitó exresamente la alicación de los artículos 2 y 3 del Código Civil. 6. Con las declaraciones testimoniales de Martha León Roldan y María Orellana Chaa la demandante justificó carecer de lo necesario ara su congrua sustentación así como de su hija menor de edad concebida dentro del matrimonio formado con Leonardo Zari Zhingri. 7. Con la abundante documentación agregada al roceso, Angélica Pintado ha demostrado que el accionado se encuentra en buena situación económica y que cuenta con un atrimonio cuya quinta arte en mucho excede al roio. 8. Solicitada la alicación de los artículos 2 y 3 del Código Civil tantas veces mencionados y justificada la necesidad de la recurrente, corresondía al Tribunal Ad quem ordenar la entrega de la quinta arte de los bienes de Leonardo Zari Zhingri, sin que ara ello ueda exigir el juzgador de instancia que en la demanda de divorcio debía exigirse también la liquidación de la sociedad conyugal, uesto que del tenor de artículo 3 se desrende que es facultativo de la arte actora solicitar o no que en el mismo juicio de divorcio se liquide la sociedad conyugal y se fije de acuerdo al artículo 2 ibídem la cantidad que se le ha de entregar en conceto de dicha quinta arte, de tal suerte que, invocadas las normas mencionadas y resaltada como está en el escrito de demanda la etición de que se fije la cantidad que se le ha de entregar era obvio concluir que, en la esecie, junto al divorcio se solicitó ordenar la entrega de la quinta arte de los bienes del accionado, la liquidación de la sociedad conyugal y consecuente entrega de dicha quinta arte;
o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL sin embargo, el juzgador de segunda instancia al disolver or divorcio el vínculo matrimonial que unía a los litigantes, no atendió ni una ni otra de las retensiones indicadas y deducidas oortunamente or la actora, ya que ni ordenó la entrega de la quinta arte como manda el artículo 2 ibídem, ni disuso se liquide la sociedad conyugal ara que se fije la cantidad que or este conceto le corresondería como revé el artículo 3, siendo esta última norma consecuencia de la contenida en el artículo 2, que contiene a su vez una roosición jurídica comleta cuyo reconocimiento no está sueditado a la revista en el siguiente; dicho de otra manera, ordenada la entrega de la quinta arte de los bienes de uno de los cónyuges al otro que carece de lo necesario ara su congrua sustentación, odía o no ordenarse la fijación de la cantidad que or tal conceto corresondía, atendiendo a si la arte actora del juicio de divorcio solicitó o no en él la liquidación de la sociedad conyugal. De estimar el tribunal de segundo nivel que no se requirió aquello en la demanda, odía no disoner la liquidación en comentario, ero no dejar de ordenar la entrega habiendo mérito ara ello, incurriendo de esta manera en falta de alicación de los artículos 2 y 3 del Código Civil. DECISIÓN: Por lo exuesto, este Tribunal de la Sala Esecializada de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa arcialmente la sentencia dictada or la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil e Inquilinato de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 04 de julio de 20, las 09H35, que aceta la demanda de divorcio, declarando disuelto el vínculo matrimonial que une a Angélica María Pintado Caguana y a Leonardo Zari Zhingri y ordena la entrega de la quinta arte de los bienes del demandado Leonardo Zari Zhingri a la actora Angélica María Pintado Caguana, ara cuyo efecto se rocederá a la liquidación de los bienes sociales a fin de que se cumla la revisión del inciso segundo del artículo 2 del Código Civil. Actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada en virtud de la Acción de Personal No. 384 DNP de 8 de febrero de 202.- Notifíquese y devuélvase. F) Dr. Eduardo Bermúdez Coronel, JUEZ NACIONAL, Dra. María del Carmen Esinoza Valdiviezo, JUEZA NACIONAL, Dra., Rocío Salgado Cario, JUEZA NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA
o-200recurso de Hecho) que sigue GLORIA VÁZQUEZ ORTIZ contra BLANCA CORONEL RELATORA (E). CERTIFICO: Que las tres (3) fotocoias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio verbal sumario No. 74-202 JBP (Recurso de Casación) que sigue ANGELICA PINTADO CAGUANA contra LEONARDO ZARI ZHINGRI. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 24 de setiembre de 202. Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA (E)