PR. DR. JUAN JOSÉ BONILLA SÁNCHEZ
GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN GENERAL *La unidad del Ordenamiento (idéntico origen común de las fuentes) expulsa del mismo a las normas que contravengan a su norma suprema, la Const. *Debería estudiarse primero la reforma: -lógicamente: la Const. es norma superior y distinta a la ley, se crea y reforma por un procedimiento especial y diferente de ella. -históricamente: la reforma se regula primero en la Const. Federal de USA de 1787, luego fue el Tribunal Supremo quien se ocupó de controlar la ley *Nosotros estudiamos primero el control porque es la garantía ordinaria y diaria de la Const. La reforma es una medida extraordinaria, requiere consenso político para llevarla a cabo. *Sistemas de garantías constitucionales: -Políticos (control de las leyes por el propio parlamento) -Judicial ordinario (difuso) o especial (concentrado en un TC) -Mixtos (Tribunales Ordinarios y TC)
ORIGEN Y DESARROLLO DEL CONTROL a) La garantía política de la Constitución. Las condiciones políticas reales en la Europa del S. XIX eran: -La soberanía está compartida rey/parlamento -Principio de legalidad -Sufragio censitario -Constitución material y flexible -La garantía de la Const. es por un órgano político, el Parlamento que tiene que hacer una ley para regular la libertad y la propiedad de los ciudadanos.
b) El control por un Tribunal Constitucional *El Estado democrático se caracteriza por: -Soberanía popular -Principio de constitucionalidad -Sufragio universal -Constitución rígida y formal: racional, normativa y escrita -La garantía de la Const. es jurídica y artificial.: entre las Guerras Mundiales en Checoslovaquia, Austria y España se crea un órgano nuevo de control de la ley por: +la desconfianza hacia el parlamento y los jueces +las características de las nuevas Consts. Democráticas, heterogéneas y rígidas +la complejidad de las Const. exige que las interprete un órgano cualificado +la distribución territorial del poder exige de un árbitro que resuelva los conflictos *Problemas que plantea el TC +actúa en las relaciones entre política y Derecho +se duda de su legitimidad para controlar al órgano más democrático: las Cortes +se dice que sus decisiones pueden ser políticas y no jurídicas *Funciones del TC: art. 161 CE +proteger a la minoría frente a mayoría (recurso y cuestión de inconstitucionalidad) +defensa de los DDFF (amparo) +defensa de la división del poder horizontal (conflicto de atribuciones) y de la vertical (conflicto de competencias y conflicto en defensa de la autonomía local)
c) La judicial review estadounidense *Caracteres del sistema político norteamericano: -Soberanía popular de la Federación de 1787 frente a la soberanía parlamentaria de la Confederación de 1776 -Constitución racional, normativa y escrita -Constitución es ley fundamental, superior y preferente a la ley ordinaria -La Const. no prevé nada expresamente sobre el control de la ley pero está implícito en ella (Art. 6.2 Const. Federal 1787 y El Federalista) -El Tribunal Supremo en la Sentencia del caso Marbury vs. Madison de 1803 declarará que: +la Const. Establece el reparto horizontal y vertical del poder, de las competencias, que vincula a todos +si dos leyes chocan el juez elegirá una de ellas para aplicarla al caso y rechazará la otra +si choca una ley con la Const. prevalece siempre ésta. *Caracteres de la judicial review: +A posteriori, después de publicada la ley +Natural, realizada por el Poder Judicial +Difuso, pueden realizarlo todos los Jueces +Concreto, sólo se revisa el precepto aplicable al caso juzgado, no toda la ley +De oficio por el Juez y mediante un incidente dentro del proceso principal +Eficacia de la sentencia inter partes (salvo que resuelva el TS stare decisis ) +Eficacia de la sentencia declarativa, no deroga la ley inconstitucional sólo la inaplica al caso +Eficacia de la sentencia ex tunc, desde la publicación de la ley, aunque no permite revisar los procesos resueltos ya por una sentencia firme.
d) El control europeo -Concentrado puro (KELSEN, Consts. Checa y Autriaca de 1920) +Es un control a posteriori, tras la publicación de la norma. +Artificial y concentrado, es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional. +Es un control abstracto de toda la norma en un proceso especial. +Durante el proceso no se suspende la eficacia de la norma. +La sentencia tiene eficacia erga omnes, frente a todos. +La sentencia tiene eficacia ex nunc, desde su publicación. -Mixto (2ª República española, Austria, Alemania e Italia) +También los jueces pueden plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional +Sobre la concreta norma aplicable al caso enjuiciado por ellos +Resuelve la cuestión el TC por una Sentencia
e) El modelo francés -Soberanía parlamentaria, principio de legalidad. -Control a priori, previo a la aprobación de la ley -Control artificial y concentrado en el Consejo Constitucional -La cuestión prioritaria de constitucionalidad permite, a partir de 2010, que las partes de un proceso puedan denunciar una norma cuando crean que lesiona sus derechos y libertades. +El juez suspende el proceso y eleva la cuestión al Consejo de Estado o a la Corte de Casación +Son estos órganos los que deciden si plantean o no la cuestión de constitucionalidad ante el Consejo Constitucional
f) El modelo español de control de constitucionalidad (arts. 161 a 165 CE) -Justificación de la existencia del TC: +por su organización y funcionamiento democráticos (a instancia de parte, siguiendo el proceso legalmente previsto, competencias tasadas por ley, toma decisiones muy concretas no generales, no puede legislar) +porque es útil para que el Estado democrático se imponga y funcione +porque es útil para interpretar y aplicar la Const. como norma jurídica suprema. -Límites del TC +no es una tercera cámara legislativa +debe respetar la presunción de constitucionalidad de la ley +no puede declarar la inconstitucionalidad de la ley por motivos políticos +su control será estrictamente jurídico -Características del modelo español de control de constitucionalidad de la ley +A posteriori, después de la publicación de la norma en el BOE, o a priori si es un Tratado +Artificial, realizado por un órgano especial +Concentrado, sólo es competente el TC para controlar la ley +Concreto (cuestión judicial de inconst.) o abstracto (recurso de inconst.) +No se suspende, en general, la aplicación de la norma impugnada (salvo que recurra el Gobierno) +A instancia de parte, en un proceso nuevo y especial (legitimación: órganos políticos y jueces) +Eficacia de la sentencia erga omnes +Eficacia de la sentencia constitutiva de nulidad, derogatoria de la norma +Eficacia de la sentencia ex nunc, irretroactiva, desde que se publica en BOE, salvo que la nulidad de la norma sancionadora provoque consecuencias más favorables para el sancionado
A) Normas controlables en los procesos de inconstitucionalidad (arts. 27 ss LOTC) -Tratados Internacionales (se controlan a priori y a posteriori a su publicación) -Reglamentos parlamentarios del Estado y de las CCAA -Leyes orgánicas y ordinarias del Estado y de las CCAA -Decretos leyes y Decretos legislativos del Estado y de las CCAA B) Canon de constitucionalidad -CE -El bloque de la constitucionalidad (Estatutos y leyes del art. 150 CE) C) Legitimados para interponer el Recurso de Inconst. (162 CE) -Presidente del Gobierno -50 diputados o 50 senadores -Defensor del Pueblo -Órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA si se afectan sus competencias. D) Plazo para recurrir: 3 meses desde la publicación de la norma en el BOE y 9 meses en ciertos casos (recurre el P. del Gobierno o las CCAA, se intenta llegar a un acuerdo y hay acuerdo)
La cuestión judicial de inconstitucionalidad (Arts. 163 CE, y 27 ss LOTC) -Legitimados: Juez o Tribunal que ve el asunto, de oficio o a instancia de parte y el propio TC que, cuando estudia un recurso de amparo, puede plantear a su pleno la autocuestión de inconstitucionalidad -Motivos: cuando el Juez considera que una norma aplicable al caso de cuya validez depende el fallo puede ser contraria a la CE -Plazo de interposición: una vez concluso el procedimiento y antes de dictar sentencia -Tramitación: el Juez le da a audiencia al MF y a las partes del proceso para que aleguen y después, mediante AUTO irrecurrible, decide plantear o no la cuestión ante el TC.
La sentencia del TC sobre inconstitucionalidad (Art 164 CE) -Se publica en el BOE con los votos particulares, si los hay -Tiene valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación -Declara la nulidad de los preceptos impugnados, que puede extenderse por conexión a otros preceptos de la misma ley (derogación) -Subsiste la ley en la parte no afectada por la declaración de inconstitucionalidad -Corrige la jurisprudencia del TS contraria a la doctrina del TC -Tiene plenos efectos erga omnes (frente a todos) -Es irretroactiva (ex nunc), no pueden revisarse los procesos ya firmes, salvo que fueran penales o contencioso-administrativos sancionadores y, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulta un beneficio para el penado o sancionado.
DIFERENCIAS ENTRE LOS MODELOS MODELO ESTADOUNIDENSE -A posteriori (después de publicada la ley) -Natural, por el Poder Judicial -Difuso, por todos los Jueces -Concreto, (de un precepto de la ley) -De oficio y mediante un incidente en el proceso principal -La SSC tiene eficacia inter partes -Eficacia declarativa, no deroga -Eficacia ex tunc, desde la publicación de la ley MODELO EUROPEO -A posteriori o a priori (Tratados) -Artificial, por un órgano especial -Concentrado, sólo por el TC -Concreto o abstracto (de toda la ley) -A instancia de parte, en un proceso nuevo y distinto del principal -La STC tiene eficacia erga omnes -Eficacia constitutiva, (derogatoria) -Eficacia ex nunc, a partir de la publicación de la STC en BOE