Poder Judicial de la Nación DAÑOS Y PERJUICIOS. INDEMNIZACIÓN. UNIVERSIDAD. ESTUDIANTE. ACCIDENTE *GASTOS MÉDICOS Y FARMACOLÓGICOS. PRUEBA. *DAÑO PSICOLÓGICO. TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO. DICTAMEN PERICIAL. * DAÑO MORAL Y DAÑO PSICOLÓGICO. DISTINGO. *DAÑO FÍSICO. INDEMNIZACIÓN DE LA INCA- PACIDAD SOBREVINIENTE. LA UTILIZACIÓN POR EL A QUO DEL VALOR OBRERO PARA CALCULAR EL MONTO TRATÁNDOSE DE UN ESTUDIANTE Y NO DE UN EMPLEADO DE LA UNIVERSIDAD. *INTERESES: PLENARIO GOMEZ CFALP PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN.R.S.3.T.166 f*191/199 ///la ciudad de La Plata, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N 15.755/08: C., P. M. c/u.n.l.z. s/daños y Perjuicios, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N 3 de la ciudad de Lomas de Zamora. Practicado el pertinente sorteo el
orden de votación resultó: doctores Carlos Alberto Nogueira, Carlos Alberto Vallefín y Antonio Pacilio. El doctor Nogueira dijo: I. Respecto de la sentencia de fs. 685/695, que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Ch. contra la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, dedujeron recurso de apelación la actora y la demandada, a fs. 705 y 698, y expresaron agravios a fs. 719/723 vta. y 724/725, respectivamente. II. Los agravios. 1. De la actora. Se basaron, en lo sustancial, en que: a) la cuantificación de los daños y del porcentaje de incapacidad que realizó el a quo no configuraría una derivación razonada de los hechos y pruebas de autos especialmente de las pericias psiquiátrica y odontológica que corroborarían los montos reclamados en la demanda por lo que solicitó su aumento; b) el juez de grado haya utilizado para calcular la incapacidad sobreviniente el valor obrero, debido a que no sería el criterio aplicable por tratarse de una estudiante de la universidad y no de una empleada; c) no correspondería la aplicación de la ley 25.344 de consolidación de
Poder Judicial de la Nación deudas, sino que el monto de condena debería devengar intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Por último, solicitó conforme a los argumentos que expone se la exima de costas en esta instancia (ver fs. 719/723 y vta.). 2. De la demandada. Se limitaron a expresar su disconformidad con los montos otorgados por el a quo, por considerarlos excesivos, haciendo especial referencia a cada uno de los rubros por los que prosperó la demanda (ver fs. 724/725). Dicha expresión de agravios mereció réplica de la actora a fs. 727/729, en la que peticionó se desestime el recurso de la demandada. Ello, con fundamento en que hizo referencia a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, mientras que la recaída en autos fue dictada el 7 de julio de 2008. Subsidiariamente, pidió el rechazo de la apelación porque no realizaría una crítica concreta y razonada del fallo, sino que se limitaría a manifestar un mero disenso de la apelante. III. Consideración de los agravios.
1. Previamente cabe señalar que no habrá de admitirse la pretensión de la actora formulada en su contestación de fs. 727/729 pues, contrariamente a lo que expresa, el Tribunal estima que si bien es cierto que la demandada incurrió en un error al consignar la fecha de la sentencia recurrida la fundamentación desarrollada por el apelante constituye la pieza técnica que exige la ley procesal, por contener una crítica concreta y razonada del fallo impugnado. 2. Los montos indemnizatorios. Por cuestiones metodológicas, se tratarán en forma conjunta los agravios expresados por la actora y por la demandada con relación a cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos en la sentencia. 2.1. Gastos médicos, farmacia e intervención quirúrgica. 2.1.1. Al respecto, la actora se agravió de que el juez sólo haya otorgado la suma de pesos, cuando en la demanda se reclamaron pesos (ver fs. 721). En sentido contrario, la demandada alegó que habiendo (a)bonado, en su oportunidad, conforme surge del expediente del registro de la UNLZ,
Poder Judicial de la Nación la suma de pesos y luego, la suma de pesos, por la realización de dos tomografías computadas en el Centro Médico Sur, otorgar por este rubro la suma de pesos un mil, resulta excesivo (ver fs. 724). 2.1.2. Para determinar el monto por este concepto, el a quo tuvo en consideración que según criterio de la jurisprudencia los gastos médicos y de farmacia no exigen la prueba acabada de su existencia, si se encuentra justificado que tienen una razonable relación con los daños sufridos por la víctima. En consecuencia, el magistrado está autorizado a efectuar una prudente valoración para fijar dicha indemnización. También ponderó la existencia de algunos comprobantes de gastos acompañados por la actora a fs. 253/265 que fueron reconocidos por la demandada en su contestación y cuya suma, arroja un total de pesos. A ello se agrega que no existe ninguna constancia que indique que la universidad reintegró el monto de pesos abonados al doctor en concepto de arcos, peines y alambres quirúrgicos y su colocación (ver copia del recibo a fs. 41 del expediente administrativo ). 2.1.3. Asimismo, cabe señalar que el
único gasto que la demandada probó haber pagado efectivamente es el de las dos tomografías computarizadas, por un valor total de pesos, según consta en la factura del expediente administrativo. La suma de pesos, que la universidad alegó haber abonado, no surge del expediente administrativo, así tampoco de ninguna de las constancias agregadas al expediente judicial. 2.1.4. En mérito a las consideraciones vertidas, encontrándose probado concretamente en el sub examine que la actora realizó gastos médicos y de farmacia por un valor de pesos (ver fs. 253/265) y considerando que la entidad de las lesiones producidas permiten deducir la existencia de otros gastos farmacéuticos (por calmantes y analgésicos, entre otros), este Tribunal estima que la suma de pesos fijada por el a quo es razonable y debe ser confirmada. 2.2. Daño psicológico. 2.2.1. La actora entendió que el juez no valoró adecuadamente la pericia psiquiátrica, y que, en base a ello, fijó un valor inferior al que correspondería en función del porcentaje (15 %) de incapacidad psicológica sobreviniente. La demandada, en cambio, sostuvo que el monto fijado es excesivo, debido a que el juez
Poder Judicial de la Nación asignó a cada sesión de terapia el valor de 80 pesos estimado por el experto en su pericia e impugnado por esa parte cuando el valor de nomenclador actual de una sesión asciende a 50 pesos y algunas obras sociales apenas aportan la suma de 24 pesos. 2.2.2. De la lectura de la sentencia apelada, se advierte que le asiste parcialmente razón a la actora. En efecto, para la determinación de este rubro, el a quo consideró que la existencia del daño psicológico se encontraba debidamente probada con el informe del perito médico psiquiatra de fs. 497/500. En dicho informe se concluyó que Ch. presenta como consecuencia del accidente relatado en autos un síndrome depresivo reactivo que la incapacita en el 15 % parcial y permanente del valor obrero total y total vida y le recomendó la realización de un (t)ratamiento psicoterapéutico de apoyo de una duración promedio de un año, con una frecuencia de una sesión semanal, con un costo de 80 pesos. 2.2.3. El magistrado también tuvo en cuenta las impugnaciones de la demandada y la contestación del experto de fs. 541/vta., donde aclaró que el tratamiento indicado es de (a)poyo, es decir, para ayudar a sobrellevar la incapacidad detectada y
que el precio fijado (e)s de atención privada y no institucional. Luego de otorgarle plena eficacia probatoria a dicho informe pericial, el a quo fijó por el rubro de daño psicológico comprensivo de la incapacidad psicológica sobreviniente del 15 % y del tratamiento psicológico la suma de 3.840 pesos. 2.2.4. El hecho de que el magistrado haya incluido ambos conceptos y de que le haya asignado plena eficacia probatoria al dictamen pericial tanto en lo que se refiere al porcentaje de incapacidad asignado como al tratamiento aconsejado- permite inferir que el monto al que arriba de $...pesos es consecuencia de asignarle el valor de 80 pesos a cada sesión semanal de terapia, durante un período de un año De hecho la demandada se agravia del valor brindado por el experto a cada sesión de terapia aceptado por el juzgador alegando que el valor actual de nomenclador de una sesión asciende a la suma de pesos $ 50.- y que en algunas obras sociales y/o empresas de medicina prepaga el paciente apenas abona la suma de $ 24. Sentado lo anterior, diré en primer lugar que no encuentro mérito para apartarme de lo informado por la experta en cuando al valor de una
Poder Judicial de la Nación sesión de terapia desde que los argumentos ensayados por la demandada carecen de entidad suasoria a los fines pretendidos, constituyendo una mera discrepancia con lo resuelto sobre el particular. Por tanto y en atención al porcentaje de incapacidad psíquica acordado a la actora a raíz del evento dañoso (15%) extremo que llega firme a esta instancia revisora- propiciaré elevar la suma atribuida por el juzgador por ambos conceptos a la de. 2.3. Daño Moral. 2.3.1. La actora solicitó un incremento del importe establecido en este carácter, con fundamento en que éste pesos) es inferior al reclamado en la demanda pesos), que aparecería corroborado por las constancias probatorias del expediente. Por su parte, la demandada se quejó de que el a quo haya concedido sumas diversas por los rubros daño psicológico y daño moral, cuando el criterio mayoritario jurisprudencial tiende a englobarlos en uno solo. Ello, debido a que, en ambos casos, lo que se indemniza es el daño producido en el estado anímico de quien lo sufre, por lo que consideró que se otorgó un doble resarcimiento por igual daño (ver fs. 724 vta.).
2.3.2. En primer término, cabe señalar que esta Sala ha dicho que el daño psicológico es distinguible del daño moral (e)n las manifestaciones sintomáticas de uno y otro, toda vez que si bien el perjuicio psicológico también es un sufrimiento subjetivo, no necesariamente se expresa a través de síntomas o cualquier otra alteración psicopatológica. En otras palabras, el dolor, la angustia, puede permanecer en la esfera interna del damnificado, sin manifestaciones que puedan tener entidad clínica (confr. Causa n 15.499, Carrizo, Zulema Beatriz c/banco de la Nación Argentina c/daños y perjuicios, resuelta el 11/09/08)(1). En este sentido, se advierte que la existencia de daño psicológico estuvo suficientemente probada con la pericia psiquiátrica de fs. 497/500, por lo que la fijación de un monto en concepto de daño moral no configura una doble indemnización como pretende la demandada. En consecuencia, su agravio será rechazado. 2.3.3. Sentado ello, corresponde tratar el agravio de la actora relativo a la insuficiencia del monto establecido por el juez de grado. El magistrado estimó prudente fijar en
Poder Judicial de la Nación concepto de daño moral la suma de pesos. Para ello, tuvo en consideración (l)a gravedad objetiva del perjuicio traducida en el grado de sufrimiento psicológico y físico que el evento dañoso ha causado a la actora y (l)as demás circunstancias personales del caso acreditadas en autos con la prueba testimonial de fs. 395/396 y vta.. 2.3.4. Al respecto, cabe recordar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo a los sentimientos en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial. Se ha sostenido que el juzgador a efectos de fijar la cuantía por indemnización de daño moral librada a su prudente arbitrio debe sortear la dificultad de predecir o imaginar el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego establecer (al amparo de lo dispuesto en el art. 1078 Código Civil), una reparación en dinero que compense el desmedro injustamente sufrido y el trastorno espiritual (confr. C. Nac. Civ., Sala L, 29.04.94, Bustos, Juan M. Vázquez Jorge A. ).
En tal óptica, es dable hacer notar que por su carácter espiritual no resulta fácil determinar el quantum del daño moral, más es evidente, como se ha dicho, que debe guardar razonable relación con la entidad del agravio (confr. C. Nac. Civl., Sala J, Ferreira, María I v. EFA, 14/05/1993). Por tanto, teniendo en consideración la lesión sufrida por la actora y los tratamientos dolorosos a los que debió someterse, la incapacidad física y psicológica generada, la edad al momento del accidente (19 años), su sexo y su condición social, el monto fijado por el a quo en pesos resulta equitativo, por lo que propondré sea mantenido. 2.4. Daño físico e incapacidad sobreviniente. 2.4.1. La actora manifestó que el accidente dejó en ella secuelas de carácter permanente, tales como dolores de articulación en su mandíbula (que le provocan limitaciones en su desempeño cotidiano), así como un notorio deterioro de su dentadura debido a los aparatos que debió usar como parte del tratamiento. Estimó que ello representaba una incapacidad sobreviviente del 20 % del total vida. Por tal motivo, se agravió de que el a quo la haya fijado en un 5 % y pidió que se eleve dicho porcentaje y, en consecuencia,
Poder Judicial de la Nación el monto determinado en tal concepto. Asimismo, censuró que el magistrado haya utilizado para calcular el monto el valor obrero, ya que no sería el criterio aplicable por tratarse de un estudiante y no de un empleado de la universidad. 2.4.2. En sentido contrario, la demandada consideró que los daños sufridos por la actora fueron reparados por las intervenciones quirúrgicas y tratamiento odontológico realizados, por lo que condenar a la demandada a abonar la suma de pesos configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante. 2.4.3. En primer lugar, cabe destacar que el hecho de que los daños que padeció la actora como consecuencia del accidente del que es responsable la demandada hayan sido subsanados a través de los correspondientes tratamientos, no obsta a su resarcimiento ni configura un enriquecimiento ilícito de la actora. Ello es así toda vez que, a pesar de los tratamientos recibidos, el accidente provocó a Ch. una incapacidad sobreviniente que debe ser indemnizada. En este sentido, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación: (n)o obstante
lo que parece desprenderse literalmente del texto del art. 1086 del C.C., en que prima facie sólo tendrían cabida, en concepto de indemnización, los gastos de curación y convalescencia y el lucro cesante, cabe interpretar que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad tiene en sí misma un valor indemnizable (Fallos: 312: 2412). Consecuentemente, el agravio de la demandada debe ser rechazado. 2.4.4. En cuanto al porcentaje de incapacidad sobreviniente, el a quo lo estableció en un 5 % con fundamento en el dictamen pericial odontológico de fs. 599/602 y sus aclaraciones de fs. 674/vta. 2.4.4.1. En dicho informe, la perito odontóloga concluyó que (e)l tratamiento efectuado por los distintos profesionales fue altamente exitoso, ya que la paciente posee, en la actualidad, una oclusión totalmente normal, sin contactos prematuros, etc, por lo cual no se observa incapacidad alguna". Como consecuencia de las impugnaciones efectuadas por la actora a fs. 606/607, la experta efectuó una nueva evaluación del caso, y rectificó y
Poder Judicial de la Nación cuantificó la secuela del traumatismo en una incapacidad sobreviniente del 5 % (leve) (ver fs. 674). El magistrado le otorgó plena fuerza de convicción a dicha pericia por encontrarla sólida y científicamente fundada y con base en ella, fijó en tal concepto la suma de pesos. 2.4.4.2. En este sentido, se advierte que la apelante no aporta elementos de convicción que justifiquen el porcentaje de incapacidad sobreviniente que pretende se reconozca (20 %), ni aclara cuáles serían las deficiencias que aconsejarían apartarse del dictamen pericial. 2.4.4.3. Por otra parte, en orden al reproche referido a la utilización por parte del a quo del criterio valor obrero, puntualizo que el hecho de que haya mencionado en la sentencia con sujeción al dictamen pericial- que las lesiones padecidas ocasionaron a la accionante una incapacidad física del 5% del valor obrero (léase del total obrero), equivale a hacer referencia al total de aptitud psicofísica que se valora convencionalmente como un entero (100%). Es, precisamente, partiendo de esa base que en los baremos se fija el grado de incapacidad pretendiendo valorar aritméticamente el menoscabo psicofísico del agente afectado cualquiera sea su
condición (obrero, estudiante, etc.). En la especie, el juzgador consideró ajustado el grado de minusvalía fijado por la experta en función de los baremos citados a fs. 674, lo que por las razones precedentemente apuntadas- resulta acertado. 3. Los intereses. 3.1. La actora se agravió de que se haya consolidado la deuda, según la ley 25.344. Sostuvo que (l)a obligación de reparar íntegramente el perjuicio nace el propio día en que aquél se produjo y la falta de pago en término da lugar a que se devenguen intereses por mora hasta el momento del efectivo pago de la indemnización (fs. 722). Por consiguiente, entendió que el monto de condena debería devengar intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización, de acuerdo con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. 3.2. En el caso, debe tenerse en cuenta que la demandada es la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. En ese sentido, la suma por la que ha sido condenada en el presente, resulta una deuda consolidada, conforme la ley 25.344 (art. 13), a la que deben aplicarse los intereses que prevé dicha ley de consolidación y sus normas reglamentarias.
Poder Judicial de la Nación La norma reviste carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el art. 16 de la ley 23.982 según surge ad literam del art. 13, párr. 3ro. de la ley 25.344 y resulta aplicable al caso sub examine. 3.3. Los intereses aplicados por el a quo tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales (conforme doctrina del Acuerdo Plenario de esta Cámara Federal Gómez del 30/08/01(2)) desde la fecha del accidente hasta la fecha de corte prevista en la ley 25.344 y de allí en adelante, los intereses previstos en el art. 13 de dicha ley y 12 y 13 del Dec. 1116/2000 resultan acordes con la normativa vigente y con el criterio que esta Sala ha sostenido en varios precedentes. En efecto, se dijo que (e)l art. 13 de la ley 25.344 consolidó con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23.982 las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 01/01/2000, fijándose esta última como fecha de corte (ver decreto reglamentario 1116/00, Anexo IV, art. 4, inc. b) y que, en consecuencia, (e)n todos los casos, los intereses a liquidarse
judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el (...) 1 de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley N 25.344 (...) (confr. Causa n 14.078/07, Castaño, Horacio A. C/FEMESA s/cobro de Pesos (laboral), resuelta el 17/05/07; y causa n 14.303/07, Quintero, Marta c/ferro, Raúl y otra s/daños y perjuicios, del 18 de octubre de 2007 (3), entre otras). 3.4. En mérito a las consideraciones vertidas, la pretensión de la actora de aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales desde la fecha del accidente y hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización no puede prosperar. IV. Por ello, propongo al acuerdo: a) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de.-; b) Habida cuenta la forma en que se resuelven las cuestiones propuestas por las partes en los respectivos recursos, costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN). Así lo voto. Los doctores Vallefín y Pacilio dijeron: Que adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando
Poder Judicial de la Nación los señores Jueces intervinientes y la Secretaria autorizante. FDO.: CARLOS ALBERTO NOGUEIRA - ANTONIO PACILIO CARLOS ALBERTO VALLEFIN (Jueces de Cámara). Concepción Di Piazza de Fortín (Secretaria). NOTAS (1): publicada en el rubro FALLOS DESTACADOScarpeta temática CIVIL (FD.527 bis)-del sitio www.pjn.gov.ar-cliquear:1)fueros Federales;2)Justicia Federal La Plata y Fallos destacsos-carpeta temática CIVIL (FD.527 bis);(2) publicado en el mismo sitio rubro FALLOS PLENARIOS (FP.6);(3):idem rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL (FD.96). ///Plata, 31 de marzo de 2009. Y VISTOS: POR TANTO, En mérito a lo que resulta del
Acuerdo cuya copia autenticada antecede, SE RESUELVE: a) Modificar la sentencia apelada y, en su mérito, elevar el monto de condena a la suma de $ 18.840.-; b) Habida cuenta la forma en que se resuelven las cuestiones propuestas por las partes en los respectivos recursos, costas de alzada a cargo de la demandada (art. 68 CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado jueces Sala III Dres.:CARLOS ALBERTO NOGUEIRA. ANTONIO PACILIO.CARLOS ALBERTO VALLEFIN. Dra.Concepción Di Piazza de Fortín.Secretaria. NOTA:(1): publicado en el rubro FALLOS DESTACADOScarpeta temática CIVIL (FD.527)BIS- del sitio www.pjn.gov.ar.cliquear:1)fueros Federales;2)Justicia Federal La Plata y Fallos destacados-carpeta temática.