R E S U L T A N D O. PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía quedaron debidamente acreditados.

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Guadalajara, Jalisco, 16 dieciséis de abril del año 2015 dos mil quince.

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

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H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA DILIGENCIARIO PAR

CORTE CONSTITUCIONAL.- SALA DE ADMISIÓN.- Quito, 28 de junio de 2016,

H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA

Transcripción:

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 1077/2012 formado con motivo de la Revisión Oficiosa de la sentencia definitiva pronunciada el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; y, R E S U L T A N D O. 1.- El Juez natural dictó una resolución * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, misma que en su parte propositiva a la letra dice: PRIMERA.- Los presupuestos procesales de competencia, personalidad y vía quedaron debidamente acreditados. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, probó los elementos constitutivos de la causal que invocó prevista en la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado; en tanto que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, fue juzgada en rebeldía, en consecuencia: TERCERA.- Se declara disuelto el cínculo matrimonial celebrado el día el día(sic) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, acto que quedó registrado bajo número de acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que obra en el libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a fojas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * frente; en el entendido de que en virtud del divorcio, ambos cónyuges recobrarán su capacidad de contraer nuevas nupcias, pero la parte demandada no podrá hacerlo sino pasados dos años a partid de que cause ejecutoria la presente resolución, artículo 420 del Código Civil del Estado. CUARTA.- De conformidad a lo previsto en el artículo 257 del Enjuiciamiento Civil del estado, transcurrido el término para inconformarse del presente fallo, remítanse las actuaciones y documentos originales al Supremo Tribunal de Justicia del estado de Jalisco para la REVISIÓN DE OFICIO. QUINTA.- Una vez que cause ejecutoria este fallo remítase las constancias necesarias previo pago del impuesto y recibo que otorgue en autos, a los C.C. (sic) Director del Archivo del Registro Civil del Estado de Jalisco y al Oficial del Registro Civil en donde se pasó el acto, para que cumplan con la prevención del artículo 422 del Código Civil del Estado, así mismo al Oficial del Registro Civil donde se encuentra registrado el nacimiento de los

divorciados para que se de(sic) cumplimiento a lo que ordena el artículo 422 del Código Civil y 755 del Enjuiciamiento Civil ambos del estado de Jalisco. SEXTA.- En virtud de que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del término previsto en el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en atención a lo que norma la fracción VI del numeral 109 de la misma codificación, la publicación que de la presente se haga en las Listas de Acuerdo del Juzgado, surte efectos de notificación personal a las partes. SÉPTIMA.- Tomando en consideración que se ignora el domicilio de la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 724 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se ordena notificarle los puntos resolutivos de la sentencia, por medio de edictos que se publicarán tres veces, de tres en tres días, en el boletín judicial así como en el diario Milenio Jalisco. NOTIFIQUESE. 2.- Al no haber sido impugnada por las partes la sentencia pronunciada por el Juez primigenio y en cumplimiento a su proposición CUARTA, se remitieron las actuaciones originales al superior para que se practicara la revisión oficiosa correspondiente, misma que fue turnada a ésta Quinta Sala quien se avocó al conocimiento del asunto y en auto de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se ordenó citar el presente negocio para sentencia, misma que hoy se pronuncia bajo el siguiente; C O N S I D E R A N D O. I.- Esta Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resulta legalmente competente para conocer del presente recurso, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 49, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. Tomando en consideración que el juicio de origen es de aquéllos que contempla el artículo 457 de la Ley procesal del Estado y que por consiguiente se debe de sujetar a la revisión de oficio al haberse declarado procedente la disolución del vínculo matrimonial celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en este momento se realiza el análisis sobre la misma de la siguiente manera.

II.- De las ACTUACIONES JUDICIALES que nos fueron remitidas para la revisión oficiosa del procedimiento, cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo dispuesto por el numeral 402 del Enjuiciamiento Civil Local, se pone de manifiesto que * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * compareció ante el juez natural a demandar a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, desprendiéndose con meridiana claridad que apoya el ejercicio de sus pretensiones en lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil del Estado, en la fracción XIX La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación. estableciendo en su sentencia el juez resolutor de primera instancia que dicha causal quedó acreditada y por ello será motivo de estudio en la revisión que nos ocupa. Así las cosas tenemos que los elementos constitutivos de dicha causal son los siguientes; a) La existencia del matrimonio; b) La existencia del domicilio conyugal; y, c) La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada de dicho domicilio. Ahora bien, para acreditar los elementos de la acción ejercitada, la parte actora ofreció los siguientes medios de convicción: DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ante la fe del Oficial del Registro Civil * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde consta el MATRIMONIO celebrado entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta número* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la fe del Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en donde consta el NACIMIENTO de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del acta número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, correspondiente al año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante la fe del Oficial del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la cual consta el NACIMIENTO de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medios de prueba que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329 fracción V, 399 Y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. TESTIMONIAL.- Consistente en el dicho de los atestes * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que al deponer sobre el interrogatorio que se les formuló * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quienes manifestaron que conocen a las partes del presente juicio desde hace * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el primero de los testigos y desde hace * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el segundo, que saben y les consta que las partes están casadas entre sí, que se casaron a la iglesia lo que le consta porque invitaron al casamiento al primero, en tanto que a la segunda le consta porque vio el acta de matrimonio, saben que vivieron ya casados en el domicilio ubicado en la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por que ambos declarantes vivían por esa misma calle, al cuestionarles si saben y les consta que la demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, abandonó ese domicilio en el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * dice el primero que él nomás de repente ya no la vio en esa fecha agregando la segunda que se fue y ya o volvió jamás a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * reiterando ambos testigos como razón de su dicho que lo declarado les consta porque vivieron mucho tiempo en ese lugar y conoció el primero a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Medio de prueba al cual se le concede pleno valor probatorio ya que fue desahogada a cargo de testigos que por su edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad y antecedentes personales, son aptos para considerar su dicho como ciertos,

además de que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y los testigos lo conocen por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, y sus declaraciones son claras y precisas sin dudas ni reticencias, asimismo no se advierte que hayan sido obligados a declarar por la fuerza, miedo, engaño, error o soborno; por lo tanto, reúnen los extremos que establece el artículo 411 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco. CONFESIONAL.- A cargo de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la que no llegó a perfeccionarse como se advierte de la constancia levantada por éste Tribunal el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, motivo por el cual a solicitud del abogado oferente, por acuerdo de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se le declaró confesa de las posiciones aprobadas, de cuyo contenido se advierte que reconoció fictamente como cierto que contrajo matrimonio civil con el actor el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que vivieron en la calle Independencia número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el cual abandonó en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del mismo año para irse a vivir con su madre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que es cierto que en el mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * se vieron en el centro en la ciudad de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y el oferente trató de hablarle y se fue corriendo y se escondió, que desde esa fecha no ha vuelto a vivir juntos ni a tener comunicación y que no tuvieron hijos. Medio de convicción que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos, de los artículos 323, 324, 325, 326 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuar dentro del presente juicio, en cuanto le favorezcan. Medio de prueba que merece valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por el artículo 402 del precitado Ordenamiento Legal.

LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistentes en lo razonamientos lógico-jurídicos que lleven a cabo el juzgador, al momento de resolver en definitiva. Vía de prueba que merecer valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por los artículos 415 y 417 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Por su parte la demandada no compareció al presente procedimiento a producir contestación a la demanda incoada en su contra, lo que trajo que no ofertara medio de convicción alguno. En ese orden de ideas, atendiendo a los elementos de la causal invocada por la parte actora consistente en la La separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación., a criterio de quienes hoy esto resolvemos, el Juez de la causa obró acertadamente al declarar procedente dicha causal, por las siguientes consideraciones: Quedando acreditado en autos la existencia del vínculo matrimonial que une a la parte actora con la demandada, con la copia certificada del acta de matrimonio número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, del libro * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, levantada con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la Oficialía del Registro Civil de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, la cual merece pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del Estado. En tanto que el segundo elemento necesario para la procedencia de la acción quedó demostrado tomando en consideración que al momento de hacer su planteamiento el accionante señaló que el hogar conyugal lo habían constituido en la finca marcada con el

número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, hecho que reconoció la demandada toda vez que al no comparecer a juicio se le tuvo por confesa de los hechos expresados por su contraria, manifestación que merece la calidad de confesión en los términos de lo dispuesto en los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Lo anterior quedó corroborado con la prueba testimonial ofertada por la parte actora en el principal, pues al momento de responder los testigos en cuanto a este hecho, señalaron el citado como aquél en que establecieron las partes como conyugal, elemento probatorio que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 411 de la Ley Adjetiva en el Estado merece pleno valor probatorio al ser lo declarado situaciones que son susceptibles de conocerse a través de los sentidos y de manera directa, sin que los testigos hubieran declarado con base a inducciones o presiones. Finalmente de dichos medios de prueba, se desprende que existió la separación ininterrumpida de los cónyuges por más des dos años sin causa justificada, con lo manifestado por el demandante en su escrito de demanda en donde señaló que la demandada abandonó el domicilio conyugal establecido, desde el mismo año de matrimonio * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, sin causa justificada, y que hasta la fecha no había regresado, situación que al no haber sido controvertida por su contraría, en virtud de la rebeldía declarada en su contra dentro del presente procedimiento, por lo que se le tuvo por presuntivamente confesa de los hechos narrados en la demanda, además que no existió prueba alguna para que el abandono haya sido justificado, elementos probatorios que al tenor de lo dispuesto en los artículos 392, 395 y 411 del Código de Enjuiciamientos Civiles del Estado, merece la calidad de prueba plena.

Así las cosas, al haber quedado demostrado que la parte demandada se separó sin causa justificada del hogar conyugal desde el año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por lo que si el escrito de demanda fue presentado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, resulta obvio que ha transcurrido en demasía el término previsto en la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado de Jalisco, de donde se colige que la acción de divorcio sustentada en la causal en estudio quedó plenamente acreditada y por consecuencia de ello, debe CONFIRMARSE la determinación tomada sobre este particular por el resolutor primario. Cobra aplicación al caso que nos ocupa la tesis aislada de registro 220135 1, cuyo rubro y texto disponen: DIVORCIO. ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL, CUANDO HA TRANSCURRIDO EN EXCESO EL TERMINO QUE LA LEY SEÑALA PARA QUE OPERE ESTE, NO SE REQUIERE PRECISAR LA FECHA DE SEPARACIÓN. Cuando se demanda el divorcio con base en la causal de abandono injustificado del hogar conyugal, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que debe precisarse la fecha de inicio de la separación. Sin embargo, tal obligación sólo debe regir en aquellos casos en que exista duda en cuanto a si transcurrieron o no los seis meses que la ley señala, puesto que esta exigencia únicamente sirve para poder efectuar el cómputo respectivo, en cambio, cuando está probado que ha transcurrido en exceso el término citado, como en la especie, en que dicha separación data de años, es indudable que está plenamente justificado que el aludido abandono excede del plazo mínimo legal aun cuando no se hubiera señalado exactamente el día y mes en que ocurrió. Por tanto, se reitera, sólo cuando exista duda en cuanto a si ha transcurrido o no el lapso mencionado para que opere la causal indicada, sería aplicable el referido criterio de la Suprema Corte. III.- En cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, puede decirse que estas se cumplieron, ya que el emplazamiento de la demandada se llevó a cabo con todos los apercibimientos de ley; por otra parte se puede constatar que se respetaron las etapas procesales correspondientes a un juicio civil ordinario y las actuaciones aparecen autorizadas por los 1 Octava Época, Registro: 220135, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, IX, Marzo de 1992, Materia(s): Civil, Tesis, Página: 185.

funcionarios a quienes les corresponde, de ahí que se hubiera satisfecho lo establecido por los artículo 54, 266, 268 y 279 de la Codificación Procesal tantas veces invocada. Por otra parte, en virtud de estarse dictando este fallo en el término de ley, notifíquese a las partes únicamente por boletín judicial, con fundamento en los numerales 109, fracción VI y 439 de la Ley Procesal Civil para esta Entidad y dado que tal orden no transgrede garantía constitucional alguna, tal como se aprecia de la ejecutoria con número de registro 191315 2, que a la voz de su rubro y texto dice: NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL AL SEÑALAR QUE AQUÉLLA DEBE REALIZARSE EN FORMA PERSONAL ÚNICAMENTE CUANDO LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA NO SE HAYA DICTADO DENTRO DEL PLAZO LEGAL. El citado precepto ordinario establece que será notificada personalmente en el domicilio de los litigantes la sentencia definitiva o interlocutoria cuando no se dicten dentro del plazo señalado en el propio código, de donde se sigue que solamente en tal hipótesis será necesario notificar personalmente dichas sentencias, circunstancia que no implica una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, tuteladas en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues aunado a que con tal disposición no se priva a los gobernados de ser oídos en juicio, tales formalidades únicamente obligan al legislador a establecer leyes que al inicio de toda contienda judicial aseguren la notificación personal de los demandados, con el objeto de que éstos puedan preparar su defensa, ofrecer y desahogar pruebas y formular alegatos; por ende, si bien la notificación personal de la sentencia puede ser útil, conveniente o idónea para las partes, las disposiciones legales que no la establezcan en esos términos, no conllevan una transgresión al referido precepto constitucional. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en lo que dispone el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, se resuelve con las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva pronunciada el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por el 2 Novena Época, Registro: 191315, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Agosto de 2000, Materia (s): Constitucional, Civil, Tesis: 2a. CII/2000, Página: 370.

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro de los autos del Juicio Civil Ordinario expediente número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. SEGUNDA.- En virtud de haberse pronunciado la presente sentencia dentro del término de ley, se ordena su notificación a las partes por medio del Boletín Judicial. TERCERA.- Con testimonio de lo anterior vuelvan los autos y documentos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el presente toca como asunto totalmente concluido. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron en forma colegiada y por unanimidad de votos los Magistrados Licenciados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, actuando como Secretario de Acuerdos el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *