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Transcripción:

1 PRIMERA SALA VS CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES RECONOCIMIENTO DE PLAZA DE BASE México, Distrito Federal a cinco de noviembre de dos mil quince.----------------------------------------------------------------------------- - L A U D O V I S T O S, los presentes autos para dictar resolución definitiva; a fin de cumplimentar en sus términos la ejecutoria emitida por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO que resolvió el Amparo Directo: DT.- 826/2015 promovido por el CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES RESULTANDO 1.- Con fecha 12 de marzo del 2015, esta sala dictó laudo, en el que se estableció en sus puntos resolutivos lo siguiente: PRIMERO.- La parte actora acreditó su acción y CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES no justificó sus excepciones y defensas. SEGUNDO.- Se condena a CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, al reconocimiento de que la plaza que ocupa la de jefe de oficina es una plaza de base condenándose a la entrega del nombramiento respectivo en términos del último

2 Considerando de la presente resolución. TERCERO.- Finalmente dígase tanto a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como a la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, que deberán estar a las resultas del presente juicio. 2.- Inconforme con el laudo mencionado, el CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES promovió juicio de amparo directo, tocando conocer de este al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número DT.- 826/2015, el cual resolvió el día ocho de octubre del dos mil quince el cual en su parte conducente dice En consecuencia, lo que procede es conceder la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que absuelva del reconocimiento de que la plaza de Jefe de Oficina que la actora ocupa es de base y, como consecuencia, también absuelva de la expedición del nombramiento reclamado.-------------------------- CONSIDERANDO I.- El artículo 77 de la Ley de amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, esta Primera Sala deja insubsistente el laudo combatido y dicta nueva resolución siguiendo los lineamientos de la ejecutoria DT.- 826/2015.--------------------- II.- En cumplimiento de la ejecutoria señalada, se reitera que la litis fue planteada en la forma y términos como se encuentra precisada en los resultandos anteriores, de lo

3 cual se advierte que la cuestión a determinar es si le asiste razón y derecho a la actora para solicitar el reconocimiento de la relación jurídica laboral entre las partes, en la plaza de base de Jefe de Oficina, así como a la entrega del nombramiento respectivo, o bien como afirma el Titular demandado, la actora no ha cubierto los requisitos que los artículos del 47 al 66 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además una plaza se adquiere concursando por la misma y no por el simple transcurso del tiempo.- Atento a lo anterior se concluye que corresponde al Titular demandado la carga probatoria. ----------------------------- III.- Opuesta por el CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES la excepción de prescripción basándose en el artículo 113 fracción I inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues transcurrió mas de un mes para solicitar la nulidad del nombramiento.- A este respecto este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, considera que la demandante solicita el reconocimiento de su relación laboral como de base, ya que la plaza que ocupa de Jefe de Oficina no es de confianza, pues no realizan funciones de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización a que se refiere el artículo 5 del mismo ordenamiento, por lo tanto al ser improcedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, se entra al estudio del fondo del presente litigio.---------------------- IV.- El Titular demandado ofreció las siguientes pruebas: I) CONFESIONAL de la actora se desahogó a fojas 80 de autos, sin beneficiar a la parte oferente, pues la absolvente negó las 4 posiciones que se le formularon, II) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. ----------------------------------------------------

4 V.- La parte actora ofreció las siguientes pruebas: I) CONFESIONAL a cargo CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES; se desahogó a fojas 79 a vuelta de los autos, sin beneficiar a la actora pues el representante legal de la dependencia demandada, negó las 8 posiciones que fueron calificadas de legales, II) DOCUMENTAL consistente en memorándum de fecha 13 de febrero del 2006 que obra en fojas 9 de autos consistente en: comisión de la actora al almacén vallejo III) DOCUMENTAL consistente en memoranda de fechas 22 y 29 de enero del 2007 que obran en fojas 10 y 11, conteniendo dos comisiones temporales del de la demandante. IV) DOCUMENTAL en oficio de 28 de mayo del 2008, conteniendo el puesto, salario y fecha de ingreso de la. V) DOCUMENTAL consistente en el original del talón de pago de la segunda quincena de abril del 2008, que obra a fojas 13 de autos se desahogó por su propia y especial naturaleza acreditando lo que en el mismo se contiene. VI) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza. ---------------------------------------------------- VI.- De las pruebas allegadas a juicio y toda vez que han sido valoradas en sus términos, este Tribunal llega a la conclusión que si la pretensión de la trabajadora es que se reconociera que el puesto de Jefe de Oficina, en el que se desempeña es de base; entonces de una manera implícita reconoció que esa plaza actualmente está catalogada como de confianza, ya que su pretensión carecería de toda lógica si la propia demandante se hubiera asumido como una trabajadora de base. Dicho en otras palabras, la legitimación para demandar la expedición o el reconocimiento de un nombramiento de base deriva precisamente de la circunstancia de laborar bajo un nombramiento de confianza. A este respecto el artículo 20

5 de la Ley Burocrática establece claramente que para formular aplicar y actualizar los catálogos de puestos, actúan conjuntamente los titulares o sus representantes y los sindicatos, por lo tanto la facultad de clasificar o cambiar la naturaleza de los puestos no corresponde al TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, de ahí se desprende que la acción de basificación intentada por la actora es improcedente, además también debe tomarse en cuenta el artículo séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.------------------------------------------------------ Por lo ya expuesto se concluye que la no acreditó la procedencia de la acción de basificación que mencionó en su escrito inicial de demanda, por lo cual se absuelve a CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES de la expedición del nombramiento como Jefa de Oficina,.--------------------------------------------------------- Por lo antes fundado y motivado; con fundamento en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se: ------------------------------------------------------ R E S U E L V E PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha doce de marzo del dos mil quince.------------------------------------

6 SEGUNDO.-La parte actora no acreditó su acción y el CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES justificó sus excepciones y defensas. ------------------------------- TERCERO.- Se absuelve al CONSEJO NACIONAL PARA LA CULTURA Y LAS ARTES, del reconocimiento de que la plaza que ocupa la de Jefe de Oficina es una plaza de base, absolviéndose igualmente de la entrega del nombramiento respectivo en términos del último Considerando de la presente resolución. - CUARTO.- Finalmente dígase tanto a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como a la CAMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNION, que deberán estar a las resultas del presente juicio.- Gírese atento oficio de estilo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole saber que con esta fecha se dio cumplimiento al DT.- 826/2015 pronunciado por el mismo.--------------------------- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. ------------------------------------------------------------------ 2790/08Eje-GRDG/mtd-V0 Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sala del Tribunal

7 Federal de Conciliación y Arbitraje por MAYORÍA de votos en Pleno celebrado con esta misma fecha.- DOY FE.---------------- MAGISTRADO PRESIDENTE LIC. VÍCTOR MARIEL SOULE MAG. REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAG. REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL C. IRMA RAMÍREZ SÁNCHEZ LIC. JOSÉ LUIS SOTO MIRANDA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR LIC. ABIGAIL GABRIELA VELASCO SORIA