MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010. Voto Nº 480-10



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MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2010 Voto Nº 480-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del doce de julio del dos mil diez Recurso de reposición interpuesto por TADEO CORDOBA SANTAMARIA, en representación de CORDOBA CEL JOVEN, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor, de las dieciocho horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, que corresponde al Voto 271-07. http://reventazon.meic.go.cr/informacion/cnc/votos2010-4/voto480.pdf 1

COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N 480-10 Comisión Nacional del Consumidor a las diecisiete horas cuarenta minutos del doce de julio del dos mil diez Recurso de reposición interpuesto por TADEO CÓRDOBA SANTAMARÍA, en representación de CÓRDOBA CEL JOVEN, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor, de las dieciocho horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, que corresponde al Voto 271-07. RESULTANDO PRIMERO: Que mediante Voto 271-07 de las dieciocho horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil siete, la Comisión Nacional del Consumidor dispuso lo siguiente: ( ) a) Se ordena a dicha accionada proceder, en forma solidaria, a cumplir con la garantía, sea reparar el teléfono celular y dejándolo en perfecto estado de funcionamiento y a satisfacción del consumidor. En caso de no ser posible su reparación, deberá devolver el dinero pagado por el celular, sea la suma de 170.000.59 contra entrega del teléfono. b) Se les impone a cada una la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.082.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberán aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ) (folios 67-71). SEGUNDO: Que el ocho de noviembre del dos mil siete, TADEO CÓRDOBA SANTAMARÍA en representación de CÓRDOBA CEL JOVEN S.A., interpuso recurso de reposición contra la resolución indicada (Voto 271-07, folio 67 al 71). CONSIDERANDO PRIMERO. Sobre la admisibilidad: Sobre el particular este órgano considera necesario establecer a la luz de la normativa aplicable al caso, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 343 de la Ley General de la Administración Pública (...) Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán ordinarios el de revocatoria o reposición y el de apelación. Será extraordinario el de revisión (...). Entendemos que contra el voto recurrido, sea el Voto 271-07 (folios del 67 al 71) de previa cita, que corresponde a una resolución final emanada de la Comisión Nacional del Consumidor, cabía por ende la posibilidad de interponer el recurso de Reposición, dentro de los dos meses siguientes a su notificación. La notificación del voto 271-07 fue realizada a la denunciada el nueve de octubre del dos mil siete, y el recurrente interpuso su recurso el 8 de noviembre del dos mil siete, dentro del plazo otorgado por la Ley, por ende, resulta dable conocer los argumentos del recurrente como de seguido se hará. SEGUNDO. Sobre los argumentos de la recurrente: La parte denunciada, en su memorial de reposición expone los reparos que se dirán contra el Voto 271-07. Indica que en la factura de compra que se otorga a los clientes así como en el momento de compra se indica al consumidor que el bien está garantizado por un año, no obstante si el aparato se golpea, se moja o se cae, no existe certeza de que el defecto sea una imperfección de fábrica sino que podría ser ocasionado por el mal uso o mala manipulación por parte del usuario, por lo que es causa de anulación de garantía. Indica además que la garantía se aplica sobre defectos de fábrica y que las condiciones están incluidas en el documento de garantía que no fue aportado por el denunciante. Señala que el artículo 34 inciso i de la Ley 7472, estable la responsabilidad a la empresa de resolver ella misma la garantía, pero que las políticas de garantía son establecidas por la fábrica, por lo cual es imposible que su representada resuelva sobre la garantía toda vez que no son un centro autorizado para abrir teléfonos y muchos menos para repararlos. El alegato traído a colación por la recurrente no es de recibo, en virtud que quedó acreditado que el teléfono presentaba problemas de funcionamiento, los cuales en ningún momento se relacionaron a una mala manipulación por parte del consumidor. En este sentido, y con 2

respecto a los supuestos daños que presentaba el aparato celular relativos a golpes, rayones, o humedad, se indica que la denunciada no aportó prueba suficiente con la cual llegase a demostrar la relación entre estos y los problemas presentados por el teléfono. Con base en lo anterior, a las empresas accionadas era a quien correspondía el descargo de la prueba, el cual debió ser realizado en el momento procesal oportuno sea la comparecencia oral y privada. Sobre este aspecto cabe reseñar, que el auto de apertura que fue debidamente notificado a la accionada indica: ( )se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir confesión a la contraparte, pedir testimonio a la administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. Las partes pueden o no hacerse acompañar de abogado ( ) (folio 25). Con base en lo anterior, se tiene que en el auto de apertura se informó a las partes, sobre la posibilidad que tienen estas de aportar en la comparencia todas las pruebas que estimen pertinentes, a efectos de demostrar los hechos alegados por éstas. Aunado a lo expuesto, la Ley General de la Administración Pública establece, que la etapa de la comparecencia es donde las partes deben presentar tanto la prueba de cargo como la de descargo, resultando que si no fueron presentadas en tal momento, les precluye el derecho para hacerlo, conforme lo señalado por los artículos 309 y 317 de la Ley citada. Por lo anterior, la recurrente tenía el deber procesal de aportar la prueba de descargo, entendida ésta como la conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos alegados por ellos. Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere, el vacío probatorio que se derive, solo es imputable a ella. Por otro lado, y con respecto al artículo 34 inciso i de la Ley 7472, citado por el recurrente se aclara que el termino resolver va dirigido en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de otorgar la garantía dentro del plazo legal obliga al comerciante bajo su responsabilidad a dar por terminado el contrato establecido con el consumidor. Ahora bien, indica el impugnante que su representada no se encuentra en capacidad de resolver sobre la garantía, toda vez que no son un centro autorizado para abrir teléfonos. Sobre el particular es importante mencionar que la responsabilidad de otorgar garantía corresponde tanto al punto de venta como al productor según lo establecido en el artículo 34 incisos g) y l), así como el artículo 43, por lo tanto la empresa recurrente se encuentra en la obligación de otorgar la garantía ya sea propiamente el punto de venta o bien por medio de los productores. En el caso de marras y como se analizó anteriormente, la declaración con lugar de la denuncia planteada se produjo por que no se otorgó garantía sobre un producto vendido al consumidor, que se demostró que tenía un defecto de fábrica, incumpliendo con lo establecido por los artículos antes citados. Siendo esto así, es que se debe rechazar los alegatos planteado. TERCERO. Como segundo argumento el recurrente señaló: ( ) se demuestra que el celular ingresó por la siguiente falla: se apaga solo y no cargaba (folio 36 bis exp. 1654-05) y en las siguientes condiciones: unidad muy golpeada, conector de manos libres quebrado, no viene la pieza (folio 35 exp. 1654-05), ahora bien, es evidente que la falla que le presenta al cliente está relacionada con el mal uso del mismo por las siguientes razones: El aparato comenzó a fallar seis meses después, es muy extraño que un celular que trae de fábrica un problema en el sector de carga ( ) que no es hecho probado que el celular haya ingresado dos veces ya que el cliente no presentó ningún comprobante o boleta que avale ésta versión. Si un teléfono comienza a fallar y se entrega golpeado y hasta quebrado es muy probable que la cantidad de golpes o bien la fuerza del golpe haya provocado un daño a nivel de tarjeta principal, razón por la cual se apaga. Como pretende el señor Obando que se le cambie el celular, se le devuelva el dinero, o se le repare el bien, si hasta lo ingresa quebrado y sin una pieza siendo las condiciones de la garantía claras, 3

explicadas y entregadas al señor Obando( ). Sobre este aspecto cabe reseñar, que el Voto recurrido es claro al indicar que la empresa Córdoba Cel Joven S.A., no hizo constar que el teléfono celular presentara golpes al momento de recibirlo. Sobre el particular el Voto recurrido indicó: ( ) Sobre este punto es importante notar que, al recibir el teléfono, la empresa Córdoba Cel Joven, S.A., no hizo constar en la Boleta de Servicio 4027, que consta a folio 37 B, que el teléfono presentara golpes ( ) (folio 69). Ahora bien al no acreditarse que el teléfono presentara golpes, al momento de ser recibido para su revisión no puede pretender el recurrente en esta etapa procesal, relacionar esos supuestos golpes no demostrados con el mal funcionamiento del teléfono. En este sentido y como se indicó supra, la etapa procesal donde se debe aportar el elenco probatorio que las partes estimen pertinentes es en la comparecencia oral y privada, siendo que sino no se presentaron en ese momento les precluye la etapa procesal para hacerlo. Ahora bien, y con respecto al caso de marras se demostró, que el aparato celular presentaba problemas de funcionamiento, sobre este aspecto el Voto impugnado indicó: ( ) Se comprueba además, que en la boleta de servicio confeccionada el 3 de octubre del 2005 y la cual firmó el accionante, claramente se indica que el teléfono que se dejó para reparación presentaba ( ) Se apaga, no carga y al hablar se calienta cuando lo va a cargar se le calienta la parte del teclado, es la 2da vez que envía ( ) ( ). (folio 69). Como bien se puede apreciar, se demostró que el teléfono celular presentaba problemas de funcionamiento los cuales, no se encontraban relacionados a una mala manipulación por parte del consumidor, pues como se acotó anteriormente no se acreditó que el teléfono presentara algún tipo de golpe. Con base en lo anterior es que no existe una relación causal entre el estado del teléfono y el daño en que se fue a reparar. Por otro lado, alega el recurrente, que no probó que el teléfono haya ingresado en dos ocasiones al taller de reparación. Sobre el particular y como bien lo menciona el Voto recurrido, en el hecho probado tercero, a folio 37B del expediente administrativo consta boleta de servicio 4027 del tres de octubre de dos mil donde se acredita que ingreso en dos ocasiones para su revisión por lo problemas presentados, por lo cual no puede alegar que sea un hecho no probado. En cuanto, al alegato establecido por el impugnante que el teléfono se entregó golpeado y hasta quebrado, y que por esas razones se provoco un daño a nivel de la tarjeta principal, motivo por el cual se paga, se le indica como se ha mencionado en numerosas ocasiones, que este no es momento procesal para demostrar tal situación, por lo que en la comparecencia oral y privada tuvo que haber aportado la prueba suficiente para acreditar que los golpes en un teléfono celular podían causar el daño alegado en la tarjeta madre, situación que no acreditó en el momento procesal oportuno. Por último y con respecto, a que el consumidor no puede pretender, que se le cambie el celular, se le devuelva el dinero, o se le repare bien, por cuanto ingreso el teléfono quebrado y sin una pieza contraviniendo las condiciones de garantía, se indica que el alegato no es de recibo, toda vez que se demostró que el teléfono presentaba problemas de funcionamiento, los cuales no estaban relacionados a una mala manipulación por parte del consumidor, por lo cual las empresas denunciadas debían de cumplir con la obligación de otorgar garantía sea reparando el teléfono, o cambiarlo por uno de idénticas características o en su defecto proceder a la devolución del dinero, circunstancias que no se dieron y por lo cual las accionadas incurrieron en una infracción al deber de otorgar garantía establecido en la Ley 7472. CUARTO. Como tercer argumento el recurrente señaló: ( ) tomando en cuenta que el celular es un aparato electrónico que nos acompaña en todas las actividades (trabajo, playa, diversión, cenas) por ello es más susceptible de que se le provoquen daños mediante un golpe, una presión, humedad etc lo cual queda fuera de las manos de los comerciantes ya que no se podría garantizar que un producto que el cliente quiebra y golpea funcione correctamente, cabe resaltar que seis meses posteriores a la compra el celular no presentó ningún problema sino que falló por los constantes golpes con los que inlusive se le desprendió una pieza( ). Sobre este alegato planteado, se debe indicar que existe una obligación para todo comerciante y productor de garantizar el bien o servicio ofrecido al consumidor durante todo el plazo en que se haya extendido la garantía. Ahora bien dentro del caso concreto, efectivamente la garantía debe otorgarse por defectos de fábrica que presente el bien, por lo cual corresponde al comerciante y productor demostrar que el mal funcionamiento del bien adquirido por el consumidor se debe a una mala manipulación por parte de 4

este, situación que no ocurrió en el caso de marras toda vez que la denunciada no logró acreditar que los problemas de funcionamiento se debieran a una mala manipulación del teléfono celular por parte del consumidor, razón por la cual este Órgano, considero mediante el voto recurrido que las denunciadas habían incumplido con su deber de otorgar garantía, siendo que logró demostrar además, que no resolvieron el problema del teléfono celular como lo estipula la Ley de marras, por lo que como se ha mencionado, la recurrente no puede venir a demostrar en esta etapa procesal cuestiones que debieron ser debatidas en la comparecencia oral y privada. Siendo esto así, el presente alegato debe ser rechazado. QUINTO. Por último, solicita el impugnante se retiren los cargos y las sanciones impuestas, siendo que tiene lugar la denuncia interpuesta. Sobre la petitoria establecida por el recurrente, de retirar los cargos impuestos esta debe ser rechazada, toda vez que como se indicó supra se demostró la infracción a la Ley 7472 conforme lo explicado antes. Sobre la petitoria establecida por el recurrente, en cuanto a dejar sin efecto la sanción impuesta, se debe rechazar por cuanto como la administración pública, cuenta con la potestad sancionadora, dentro de la cual se localiza la potestad correctiva. Sobre la potestad correctiva la Sala Constitucional ha indicado ( ) Dentro de las facultades propias del estado- y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionadora, la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de las normas que las regulan constituyen el derecho penal administrativo( ) (Sala Constitucional voto 1265-95 del 7 de marzo de 1995). Con base en lo anterior, la imposición de una sanción por parte de la administración Pública, supone la verificación de esta por medio de un procedimiento previo, mismo que ha sido llevado a cabo en el presente caso y mediante el cual se logró demostrar la infracción cometida por la accionada, todo esto mediante el dictado de un acto administrativo válido y eficaz, es decir conforme al ordenamiento jurídico. Siendo, esto así y por todo lo antes mencionado es que se debe rechazar el presente recurso de reposición en todos sus extremos interpuesto por la denunciada. POR TANTO 1- Se declara sin lugar el recurso de reposición interpuesto por TADEO CÓRDOBA SANTAMARÍA, en representación de CÓRDOBA CEL JOVEN, S.A., contra la resolución de la Comisión Nacional del Consumidor de las dieciocho horas diez minutos del veinticinco de junio del dos mil siete y se mantiene en todos sus extremos la resolución recurrida. Se tiene por agotada la vía administrativa. 2- En este acto y con fundamento en el artículo 68 de la Ley 7472 y 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa segunda intimación al representante legal de la empresa CÓRDOBA CEL JOVEN, S.A., señor TADEO CÓRDOBA SANTAMARÍA, cédula de identidad tres- ciento uno- trescientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo dispuesto en el POR TANTO: ( ) a) Se ordena a dicha accionada proceder, en forma solidaria, a cumplir con la garantía, sea reparar el teléfono celular y dejándolo en perfecto estado de funcionamiento y a satisfacción del consumidor. En caso de no ser posible su reparación, deberá devolver el dinero pagado por el celular, sea la suma de 170.000.59 contra entrega del teléfono. b) Se les impone a cada una la sanción de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS COLONES EXACTOS ( 1.082.500.00), mediante entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberán aportar a esta instancia el recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. ( ). Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en la presente intimación y según corresponda, certifíquese el adeudo y remítase el expediente a la Procuraduría General de la República para 5

su ejecución a nombre del Estado. De igual manera, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a remitir el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE 1654-05. 6