182-2010 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con quince minutos del día veintiséis de enero de dos mil once. El presente proceso de hábeas corpus ha sido solicitado por el licenciado Mauricio Ruiz Soriano, contra actuaciones de la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, y a favor del señor José Rodolfo Pérez Moz, quien se encuentra privado de su libertad, por su participación en el delito de Homicidio Simple. Analizada la pretensión y considerando: I.- El peticionario al momento de solicitar la tutela jurisdiccional de este Tribunal expresó que la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador se niega a aplicar en el cómputo de la pena del señor Pérez Moz, el Decreto Legislativo número 426, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el cual establecía en el artículo 441-A del Código Procesal Penal derogado, la conversión de la detención provisional. El pretensor señala que el ahora favorecido fue detenido en forma provisional el día veintinueve de diciembre de dos mil, y condenado el día veinticinco de junio de dos mil dos, por lo que, a su juicio, en aplicación de la disposición antes citada, el cómputo de la pena con la conversión de la detención provisional, da por resultado que la pena total se cumplió el día dieciocho de noviembre de dos mil diez; por tal motivo, solicita la inmediata puesta en libertad del beneficiado. II.- La jurisprudencia de esta Sala, es reiterada en lo tocante a la posibilidad que se tiene de realizar un examen liminar de la pretensión, pues ello coadyuva a evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional y agiliza, a su vez, la tutela brindada al derecho de libertad personal a través del hábeas corpus. Así visto, se trata de determinar la existencia de vicios que obstaculicen o que hagan ineficaz el desarrollo normal del proceso, pues de haberlos procede el rechazo ab initio de la demanda. En esa línea argumental hemos de mencionar, que por vía jurisprudencial a partir de la resolución de hábeas corpus número 115-2006 de 18/06/07, se admitió que el rechazo liminar puede configurarse mediante la utilización de un criterio jurisprudencial que equivale y se interpreta como un defecto objetivo de la pretensión, de tal trascendencia e insubsanabilidad que justifica el pronunciamiento de un proveído de terminación anormal del proceso. Lo anterior atiende a dos presupuestos básicos: 1
En primer lugar, que la pretensión como objeto determinante de la génesis y terminación del proceso, se haya estrecha e indisolublemente ligada al acto definitivo de decisión de la controversia, esto es la incidental sentencia definitiva que dicte el tribunal. Y en segundo lugar, que al interior de todo proceso se plantea una situación conocida como acontecimiento incierto de la litis, referida a la incierta estimación o desestimación de la pretensión. Ciertamente, el acontecimiento incierto de la litis lleva a tramitar totalmente el proceso, a fin de dilucidar la veracidad o no de lo argumentado; sin embargo, es importante acotar que la situación incierta desaparece cuando existe un precedente jurisprudencial dictado en torno a un supuesto idéntico al propuesto para conocimiento de este Tribunal. Lo anterior, se basa en el reconocimiento como técnica de interpretación constitucional- del principio stare decisis, principio que establece que ante supuestos de hecho iguales la decisión debe ser igual que la de su precedente. Desde esa óptica, la inexistencia del acontecimiento incierto de la litis por la presencia de un precedente jurisprudencial con identidad en el supuesto fáctico, objetivo y causal- posibilita a esta Sala a aplicar liminarmente los precedentes desestimatorios, a fin de observar y respetar los conceptos y principios ya establecidos en su jurisprudencia. Y es que, la existencia de un precedente desestimatorio de la pretensión, cuyo supuesto de hecho sea idéntico al planteado en el caso concreto, hace que resulte infructuoso la sustanciación completa del proceso hasta llegar a la eventual sentencia definitiva, por lo cual en atención al principio stare decisis -ya citado- se debe confirmar el criterio sostenido con anterioridad, y desestimar la pretensión incoada por el demandante. En igual sentido ha resuelto esta Sala en reciente jurisprudencia, v.gr. resolución dictada en el proceso de hábeas corpus número 24-2010 de 18/03/10. III.- Expresado lo que antecede, es procedente realizar el examen liminar de la pretensión; y así se tiene: 1. El pretensor al fundamentar su solicitud de hábeas corpus básicamente reclama de la negativa de la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, de aplicar en el computo de la pena del ahora favorecido lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 426, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, específicamente el artículo 441-A del Código Procesal Penal, derogado, el cual establecía la conversión de la detención provisional. Respecto a lo planteado, este Tribunal ya emitió una decisión desestimatoria en el proceso de hábeas corpus número 152-2009 de 07/05/10, en el cual se sostuvo, entre otros aspectos, que en caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias normas, las autoridades correspondientes deberán de aplicar la norma vigente al momento de resolver el asunto concreto, siempre 2
que, a partir de los términos acotados arriba, ello no afecte la seguridad jurídica de los involucrados. A ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria de una norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su acaecimiento; pues en materia de protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Asimismo, con relación a la norma acá invocada, se señaló que mediante Decreto Legislativo número 426, publicado en el Diario Oficial número 198, Tomo 341 de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se adicionó el artículo 441- A al Código Procesal Penal referido a la Conversión de la Detención Provisional; el que se excluyó del ordenamiento jurídico salvadoreño por Decreto Legislativo 487, publicado en el Diario Oficial número 144, Tomo 352 del treinta y uno de julio de dos mil uno. La anterior aclaración resultó necesaria para este Tribunal en tanto que en el caso que a ese momento se analizaba la sentencia condenatoria en contra del favorecido ( ) fue emitida a las once horas del día trece de junio de dos mil dos, y fue declarada firme mediante resolución del mismo tribunal a las nueve horas y treinta minutos del día veintidós de julio de dos mil dos. Es decir, ( ) el artículo 441-A del Código Procesal Penal, había perdido su vigencia al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Y, según se indicó en la referida sentencia: la detención provisional para el cómputo de la pena, era una circunstancia que se analizaba precisamente al momento de encontrarse firme la sentencia condenatoria, porque solo hasta ese momento se conocía con total certeza la pena de prisión impuesta por el delito atribuido, y en consecuencia cómo se realizaría la conversión de los días que la persona estuvo en detención provisional. En tal sentido esta Sala sostuvo: que si al momento de la firmeza de la sentencia condenatoria dictada contra el favorecido tanto el artículo 48 del Código Penal como el artículo 441-A del Código Procesal Penal habían sido derogados, no constituían normas que pudiesen aplicarse, al momento de efectuar el cómputo de la condena que le fue impuesta. Ello porque la atribución del legislador de crear, modificar o derogar disposiciones legales debe ser acatada por el aplicador de la norma, y por tanto, mantener la vigencia de normas cuya derogatoria ha sido acordada por el legislador implicaría un desconocimiento de sus atribuciones constitucionales. Finalmente se acotó: atendiendo únicamente a la vigencia temporal del artículo 48 del Código Penal y su extensión en el artículo 441-A del Código Procesal Penal, las referidas disposiciones no eran aplicables al caso del señor Estrada Ramírez, pues al momento de solicitar su aplicación, dichos artículos ya había sido derogados, de manera que no constituían ley vigente susceptible de ser empleada para regular la conversión de la 3
detención provisional que mantuvo el favorecido durante la tramitación del proceso penal en su contra; y, como ha quedado establecido, este no tiene una situación jurídica protegible constitucionalmente respecto de dichos artículos, pues durante su vigencia no se ubicó en el supuesto de hecho contemplado por la norma, ni estuvo próximo a ello. Con lo cual esta Sala se encuentra imposibilitada de acreditar la existencia de una violación de carácter constitucional con incidencia en su derecho de libertad física por este argumento. 2. Del criterio jurisprudencial reseñado este Tribunal advierte, que si bien la pretensión planteada en el aludido proceso de hábeas corpus, no ha sido esgrimida en idénticos términos a la del proceso de hábeas corpus que ahora nos ocupa, al margen de ello el contenido fáctico de ambas es igual, pues como se indicó- en ellas se discute sobre el derecho a que en la realización del cómputo de la pena se aplique lo dispuesto en el artículo 441-A del Codigo Procesal Penal derogado a quien al momento de vigencia de la norma se encontraba en detención provisional. Ciertamente, en el caso sub iúdice, según manifestación expresa del pretensor, si bien el favorecido fue detenido en forma provisional cuando el artículo 441-A del Código Procesal Penal derogado se encontraba vigente, la condena le fue impuesta casi un año después de que la citada disposición perdió su vigencia, de manera que al igual que en el caso invocado- tampoco se ubicó en el supuesto de hecho contemplado en la norma ni estuvo próximo a ello. Por tanto, el análisis de fondo en torno a la pretensión planteada, también sería igual al realizado en el proceso de hábeas corpus número 152-2009 de 07/05/10, pues ambos casos parten de una base en común: detención provisional impuesta mientras se encontraba vigente el artículo 441-A del Código Procesal Penal derogado, y dictamen de sentencia condenatoria fuera de la vigencia de la citada norma; lo que posibilita utilizar la jurisprudencia dictada en el mencionado proceso. En efecto, tal y como se acotó, en la citada resolución se estableció que tratándose de la conversión de la detención provisional al que hace referencia el derogado artículo 441-A del Código Procesal Penal también derogado-, es menester que la persona que se pretende beneficiar con la misma, haya sido condenada por sentencia ejecutoriada durante la vigencia de la norma o próxima a ella, pues de lo contrario no es posible realizar el cómputo de la pena con aplicación de dicha disposición. Por consiguiente, habiéndose comprobado la existencia de un defecto objetivo de la pretensión de hábeas corpus, derivado de una decisión jurisdiccional desestimatoria previa, cuya relación y presupuestos jurídicos coinciden con los propuestos en el presente caso, esta Sala en atención al principio stare decisis prescindirá de la tramitación completa de este proceso a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. 4
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE: a) Declárase improcedente la pretensión planteada por el licenciado Mauricio Ruiz Soriano, a favor del señor José Rodolfo Pérez Moz, contra actuaciones de la Jueza Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, de conformidad con lo establecido en el apartado II y III de esta resolución. b) Notifíquese. c) Archívese. ---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.---R. E. GONZÁLEZ B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS. 5