Resolución No. ARCONEL-084/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD- ARCONEL-

Documentos relacionados
Resolución No. ARCONEL-085/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD- ARCONEL-

Resolución No. ARCONEL-086/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD- ARCONEL-

RESOLUCIÓN No. ARCONEL-021/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL- CONSIDERANDO:

RESOLUCIÓN No. ARCONEL-041/17 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL- CONSIDERANDO:

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL-070/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL- Considerando:

Resolución Nro. ARCONEL-021/18 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD - ARCONEL. Considerando:

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL-075/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD, ARCONEL. Considerando:

RESOLUCIÓN No. ARCONEL-016/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL- CONSIDERANDO:

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

Quito, a 5 de Julio del Las 11H

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

RECURSO No RECURSO No PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ

no informó por escrito las condiciones económicas del servicio

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

Santiago, dieciséis de abril de dos mil dieciocho. Primero: Que en estos autos Rol N , sobre

EXPEDIENTE Nº /CEB DENUNCIA DE OFICIO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

DECISIÓN AMPAROS ROLES C y C324-16

DATOS GENERALES LUGAR DE ORIGEN: Incumplimiento de Sentencias y Dictámenes PARÁMETROS SENTENCIA. Yépez Borja, María Eugenia

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL 043/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD - ARCONEL. Considerando:

ANTECEDENTES. acceso a la información pública, a través de la dirección electrónica del Sujeto Obligado. El hoy recurrente pidió lo siguiente:

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL 052/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD - ARCONEL- Considerando:

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/156/2016 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

Resolución No. ARCONEL-015/18 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- Considerando:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/049/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PEREZ VALENCIA

Resolución Administrativa n P-CSJCA-PJ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ

I. ANTECEDENTES HECHO.

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- Considerando:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-

Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No de 25 de enero de 2012, las

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución No. ARCONEL-072/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- CONSIDERANDO:

Resolución Nº SETENA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO. Quito, a 29 de Agosto de Las 11H

LOS GENERADORES DURANTE PRUEBAS Y OPERACIÓN EXPERIMENTAL INFORME DE SUSTENTO REGULACIÓN AL PROYECTO DE REFORMA DE LA SOBRE CRITERIOS PARA REMUNERAR A

Ministerio del Ambiente y Energía Secretaría Técnica Nacional Ambiental SETENA Tel: fax: y

Americana sobre Derechos Humanos, artículos 10 y11.1 de la Declaración Universal de^

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL- 079/16 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- Considerando:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No de 25 de enero de 2012, las

INFORMATIVO LABORAL No

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN NACIONAL DE ASESORÍA JURÍDICA INSTITUCIONAL EXTRACTO DE CONSULTAS MARZO 2017 CONVALIDACIÓN DE OFERTA

Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/193/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XVI.- DE LAS SANCIONES Y DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO DEL CANTÓN PALANDA CONSIDERANDO:

REPÚBLICA DEL ECUADOR CONSEJO DE EDUCACiÓN SUPERIOR

AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL HIDROCARBURÍFERO EL DIRECTOR EJECUTIVO C O N S I D E R A N D O:

Expediente No. INAH/CI/007/07 Solicitud No /06 Distrito Federal a 14 de mayo de 2007

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/066/2015 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

Segundo. Para efecto de los presentes lineamientos, se entenderá por:

EMPRESA PÚBLICA ESTRATÉGICA CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR, CELEC EP. RESOLUCIÓN Nro. CCS-RES ANUNCIO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO QUIJOS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR. Quito, D.M., 30 de enero de. 2018, a las 18hl0- VISTOS.- Incorpórese al expediente constitucional N.

"Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático"

ANTECEDENTES DE HECHO

RESOLUCIÓN ARCOTEL LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES ARCOTEL

RESOLUCIÓN No. ARCONEL-030/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD ARCONEL- CONSIDERANDO:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ciudad de México a trece de febrero de dos mil diecisiete. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL 052/17 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD - ARCONEL. Considerando:

~ g}~ 0 O BNP

INSTITUTO NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR DIRECCIÓN GENERAL 206/98.423/ INDAUTOR/008/2017 RESOLUCIÓN DE RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN

RESOLUCIÓN R/01/2014, CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE DENTISTAS. En Sevilla, a 26 de noviembre de 2014

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A N T E C E D E N T E S

A N T E C E D E N T E S:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RECURSOS CONTRACTUALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Resolución No. SCVS-INMV-DNAR

CAPITULO QUINTO RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Articulo 87. (Actos administrativos impugnables) El Recurso de Revocatoria procede únicamente contra:

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN

2.1 Alexander Aguilar Suárez interpone apelación con escrito de folios doscientos dieciséis y siguientes, fundamentándose en:

Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 11 (2016)

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

CSJ 1697/2012(48-C)/CSl RECURSO DE HECHO CORONEL FRANCISCO EMILIO el ANSES si REAJUSTE DE HABERES.

EXPEDIENTE Nº /CEB PROCEDIMIENTO DE OFICIO SEGUIDO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

INFORME DE PRESENTACIÓN DE PROYECTO DE REGULACIÓN NORMA TÉCNICA PARA EL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN DE TELEVISIÓN ABIERTA ANALÓGICA

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO CONSEJO GENERAL ACUERDO N. IEEM/CG/283/2012

Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a quince de agosto de dos mil doce.

JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo. CYNTHIASÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 11 de junio de Las 12h49.-

RESOLUCIÓN Nro. ARCONEL-010/17 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD -ARCONEL- CONSIDERANDO:

SIE Comercio Exterior, SIE-COEX-12/38

SENTENCIA A.A. Nº HUANUCO

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil siete.

MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA MIDUVI- MANABÍ. CDC-DPMM RESOLUCIÓN No MIDUVI-MANABÍ

SOLICITANTE: ********** RECURSO DE REVISIÓN: CESCJN/REV-59/2016 EXPEDIENTE: UE-J/1086/2016

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PONENTE: DR. JUAN MONTERO CHÁVEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-

Transcripción:

Resolución No. ARCONEL-084/15 EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD- ARCONEL- AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ELECTRICIDAD.- Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, ARCONEL.- Quito, a 21 de octubre de 2015; las 10H20.- VISTOS: El Arquitecto Milton Araujo Robayo, en representación de la Compañía GERNOC S.A., mediante comunicación ingresada el 23 de enero de 2015, interpone Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la Resolución No. 111/14 adoptada en sesión de 16 de diciembre de 2014 por el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante la cual niega el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución innumerada de 03 de octubre de 2014 haciéndose efectiva la Resolución No. DE-14-109 de 14 de julio de 2014, esto es, la revocatoria de Registro del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad este Directorio Resuelve su decisión fundamentado en lo siguiente: PRIMERO: Mediante Oficio No. CONELEC-DE-2012-1440-0F de 07 de septiembre de 2012, el CONELEC, comunicó a la Compañía GERNOC S.A., que el Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad, a ubicarse en la provincia de El Oro, cantón Arenillas, sector Las Quemazones, ha sido incorporado en el Registro de Generadores Menores a 1 MW del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, por un periodo de cinco años; y le informó de las demás obligaciones que debían ser cumplidas por parte de la Compañía.- SEGUNDO: La Compañía GERNOC S.A., mediante Oficio No. GERNOC 008/2012 de 14 de septiembre de 2012, remitió al CONELEC los cronogramas de ejecución y valorado del proyecto, en el cual consta el Inicio de Operación Comercial el 31 de julio de 2013.- TERCERO: Ante el incumplimiento en los cronogramas de ejecución el Director Ejecutivo del CONELEC, través de Resolución No. DE-14-015 de 24 de enero de 2014, resolvió: REVOCAR el Registro del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, a favor de la Compañía GERNOC S.A....- CUARTO: La Compañía GERNOC S.A., mediante escrito de 07 de febrero de 2014, interpone Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. DE-14-015 de 24 de enero de 2014, exponiendo entre otras cosas, el avance del proyecto.- QUINTO: Tras realizar el respectivo procedimiento y análisis del Recurso de Reposición interpuesto, el Director Ejecutivo del CONELEC mediante Resolución innumerada de 10 de abril de 2014; resuelve: Declarar CON LUGAR el Recurso de Reposición planteado por el arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía GERNOC S.A., y como consecuencia jurídica REVOCA el acto administrativo contenido en la Resolución No. DE- 14-015, de 24 de enero de 2014, otorgándole un plazo de sesenta días para que inicie la entrada en operación comercial, contado a partir de la notificación con la presente Resolución, en consideración al grado de avance en la ejecución del proyecto, así como también en las inversiones realizadas por la referida Compañía.- SEXTO: Ante el incumplimiento del plazo establecido en la Resolución No. DE-14-015 de 24 de enero de Página 1 de 7

2014, se emite la Resolución No. DE-14-109 de 14 de julio de 2014, en la que se resuelve:...revocar el Registro del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad, otorgado por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, a favor de la Compañía GERNOC S.A....- SÉPTIMO: Con fecha 30 de julio de 2014, el Arquitecto Milton Araujo Robayo, Gerente General de la Compañía GERNOC S.A., interpone Recurso de Reposición contra la Resolución DE-14-109 de 14 de julio de 2014, y en su Numeral VI denominado PRETENSIÓN: DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, señala: Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos que se sustentan seguidamente; y por cuanto mi representada, como titular del Registro lo es también de derechos subjetivos legalmente adquiridos, respecto de los que tiene interés directo, se estima afectada por el acto administrativo impugnado que no pone fin a la vía administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva....- OCTAVO: Con fecha 19 de agosto de 2014, el Director Ejecutivo del CONELEC por ser legalmente procedente acepta el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. DE-14-109 de 14 de julio de 2014.- NOVENO: Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2014, el Director Ejecutivo del CONELEC corre traslado del Recurso de Reposición presentado, así como la documentación adjunta, a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, para que en el término de cuatro (4) días, dentro de sus atribuciones, concluya y recomiende sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente.- DÉCIMO: A través de Memorando No. CONELEC-CNCSE- 2014-0393-M de 30 de septiembre de 2014, el Coordinador Nacional de Control del Sector Eléctrico, determina lo siguiente: Al respecto, y luego de analizar la información constante en el mencionado Recurso de Reposición, la Dirección Nacional de Control de la Generación emitió el informe No. DNCG-0914-159, con el cual manifiesto mi conformidad y del que se extrae la siguiente conclusión: Del informe de oficialización del sistema de medición comercial del proyecto fotovoltaico Chacras, emitido por el CENACE con fecha 15 de julio de 2014, se desprende que GERNOC S.A., hasta esa fecha tenía instalado 375 de los 4752 paneles requeridos para lograr la potencia de 995kW otorgados en el Registro emitido por el CONELEC, es decir, la situación en relación a la instalación de los paneles fotovoltaicos, con corte al 15 de julio de 2014, no cambió respecto a lo que ya fue advertido por este Consejo, en vista de la inspección efectuada el 11 de junio de 2014, por tanto, se reitera el hecho de que GERNOC S.A. no dio cumplimiento al nuevo plazo de 60 días otorgado por este Consejo durante la aceptación al primer Recurso de Reposición presentado por la mencionada Compañía.- DÉCIMO PRIMERO: Mediante Memorando No. CONELEC-PG-2014-1091-M de 02 de octubre de 2014, el Señor Procurador del CONELEC, dentro de sus recomendaciones, manifiesta lo siguiente: En virtud de las consideraciones que anteceden y por ser pertinente adjunto al presente se servirá encontrar el Proyecto de Resolución al Recurso de Reposición interpuesto por Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía GERNOC S.A. Esta Procuraduría recomienda que al no existir nuevos argumentos técnicos y legales que modifiquen lo actuado en la Resolución Impugnada, se declare Improcedente el Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. DE-14-109, emitida por el Señor Director Ejecutivo del CONELEC, con fecha 14 de julio de 2014, salvo su mejor criterio.- DÉCIMO SEGUNDO: Tras realizar el procedimiento y análisis del Recurso de Reposición interpuesto, Página 2 de 7

el Director Ejecutivo del CONELEC, mediante Resolución de 03 de octubre de 2014, resolvió lo siguiente: En virtud de las consideraciones que anteceden, del análisis de las pruebas aportadas por el recurrente, así como de las conclusiones, recomendaciones y observaciones esgrimidas por parte de las diferentes Áreas del Consejo Nacional de Electricidad, se concluye lo siguiente: Al no existir nuevos argumentos técnicos y legales que modifiquen y lo actuado en la Resolución Impugnada, se declare SIN LUGAR el Recurso de Reposición planteado por el arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía GERNOC S.A., y como consecuencia jurídica RATIFICA el acto administrativo contenido en la Resolución No. DE-14-109, de 14 de julio de 2014, en la cual se REVOCA el Registro del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad. En virtud de que se ha cumplido con el debido proceso, respetando las normas jurídicas correspondientes, para su respectiva motivación y ejecución.- DÉCIMO TERCERO: El 20 de octubre de 2014, el arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la Compañía GERNOC S.A., interpone Recurso de Apelación contra la Resolución innumerada de 03 de octubre de 2014, mediante la cual el señor Director Ejecutivo Interino del CONELEC, declara sin lugar el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución CONELEC-DE-14-109, en el que fundamenta el Recurso basado en los siguientes puntos: a) La falta de motivación, tanto técnica como jurídica para de la Resolución Apelada. b) El erróneo calculo en el plazo otorgado en Resolución DE-14-109 de 14 de julio. c) Se alega que el proyecto en cuestión se encuentra operando y se encuentra conectado.- DÉCIMO CUARTO: El recurso interpuesto fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 177 y 180 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en virtud de lo cual se corre traslado a la compañía GERNOC S.A., el 29 de octubre de 2014, informándole la calificación del Recurso de Apelación Interpuesto al casillero Judicial señalado por parte del recurrente.- DÉCIMO QUINTO: Mediante Resolución No. 111/14, adoptada por el Directorio del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, en sesión realizada el 16 de diciembre de 2014, se resuelve lo siguiente: NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía GERNOC S.A., por ende, se confirma en todas sus partes la Resolución de 03 de octubre de 2014, expedida por el señor Director Ejecutivo Interino de la Institución; haciéndose efectiva la Resolución No. DE-14-109 de 14 de julio de 2014.- DÉCIMO SEXTO: El proponente del Recurso de Apelación, es notificado en el casillero No. 5144, con fecha 30 de diciembre de 2014.- DÉCIMO SÉPTIMO: El viernes 16 de enero de 2015, en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 418, se publicó la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica con la que se creó la Agencia de Regulación y Control de Electricidad - ARCONEL, que tiene como funciones, entre otras, regular y controlar el Sector Eléctrico Ecuatoriano.- DÉCIMO OCTAVO: Con fecha 23 de enero de 2015, el Arquitecto Milton Araujo Robayo, en su calidad de Gerente General de la compañía GERNOC S.A., interpone Recurso Extraordinario de Revisión que plantea como pretensión concreta lo siguiente:...interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, para ante el señor MINISTRO DE ELECTRICIDAD Y ENERGÍA RENOVABLE, demandado ante la Autoridad, la REVOCATORIA de la resolución administrativa 111/14 dictada por el DIRECTORIO el 16 de diciembre de 2014, notificada el 6 de enero de 2015, en cuya parte decisoria NIEGA el recurso de apelación planteado; y, como consecuencia jurídica conforma en todas sus partes la Resolución de 3 de octubre de 2014, haciendo Página 3 de 7

efectiva la Resolución No. DE 14-109 de 14 de julio de 2014.- DÉCIMO NOVENO: En virtud de la emisión de la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica que marcó el fin de la vida jurídica del ex Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, se originó la duda de interpretación a la inteligencia y aplicación de la norma respecto de la tramitación por parte de ARCONEL en Recursos Extraordinarios de Revisión, para lo cual se consultó a la Procuraduría General del Estado, con Oficio No. ARCONEL-DE-2015-0354-OF de 05 de marzo de 2015.- VIGÉSIMO: Mediante Oficio No. 02491 de 31 de agosto de 2015, el Dr. Diego García Carrión, Procurador General, en la parte pertinente determina lo siguiente: Por lo expuesto, con base en el análisis jurídico precedente y de acuerdo con lo prescrito en el inciso tercero de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica y en atención a los términos de su consulta, se concluye que es jurídicamente procedente que el Directorio de la Agencia Nacional de Regulación Eléctrica ARCONEL, conozca y dé trámite a los recursos extraordinarios de revisión, expedidos por el extinto Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC e interpuestos posteriormente a la publicación de la mencionada normativa. Lo dicho sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de impugnar en vía judicial los actos y resoluciones de la administración pública.- VIGÉSIMO PRIMERO: Con Memorando No. ARCONEL-PG-2015-867-M de 09 de septiembre de 2015, la Procuraduría de ARCONEL solicita a la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, realice inspección IN SITU, del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Mediante Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0535-M de 11 de septiembre de 2015, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, emite el Informe Técnico No. DNCG-0915-081 y concluye lo siguiente: Al 10 de septiembre de 2015, el proyecto CHACRAS de 995 kw de capacidad cuenta con: a) 242 paneles fotovoltaicos que representan una potencia instalada de 55,66 kwp. b) 2 inversores de 500 kw (total MW). 3) 1 transformador de 600kVA. 4) El sistema de medición comercial oficializado por el CENACE. La central, en las condiciones descritas previamente, se encuentra conectada a la red de distribución, sin embargo, sin inyectar potencia a la red.- VIGÉSIMO TERCERO: Con Oficio No. ARCONEL-PG-2015-169-OF de 11 de septiembre de 2015, la Procuraduría Institucional remite a los miembros de Directorio de ARCONEL las siguientes recomendaciones:...1. Avocar conocimiento del Oficio No. 02491 de 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Diego García Carrión, Procurador General del Estado; y, 2. Admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por el Arquitecto Milton Araujo Robayo, Gerente General de la Compañía GERNOC S.A., en contra de la Resolución No. 111/14, adoptada en sesión de Directorio del CONELEC el 16 de diciembre de 2014....- VIGÉSIMO CUARTO: En sesión de 15 de septiembre de 2015 el Directorio de esta Agencia mediante Resolución No. ARCONEL-067/15 determinó lo siguiente: 1. Avocar conocimiento del Oficio No. 02491 de 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. Diego García Carrión, Procurador General del Estado; y, 2. Admitir a trámite el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por el Arquitecto Milton Araujo Robayo, Gerente General de la Compañía GERNOC S.A., en contra de la Resolución No. 111/14, adoptada en sesión de Directorio del CONELEC el 16 de diciembre de 2014.- VIGÉSIMO QUINTO: Con Memorando No. ARCONEL-PG-2015-979-M de 13 de octubre de 2015, esta Procuraduría, con la necesidad de obtener elementos de convicción desde el punto de vista técnico, solicitó a la Coordinación Nacional Control del Sector Eléctrico, realice Página 4 de 7

Informe Técnico respecto del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw.- VIGÉSIMO SEXTO: Mediante Memorando No. ARCONEL-CNCSE-2015-0604-M de 16 de octubre de 2015, la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico presentó sus conclusiones respecto del estado de situación del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 Kw.- VIGÉSIMO SÉPTIMO: Análisis Técnico: En relación con el análisis Técnico que fue elaborado por la Coordinación Nacional de Control del Sector Eléctrico, me permito poner es su consideración las siguientes conclusiones: Al 10 de septiembre de 2015, el proyecto Chacras cuenta con, 4.752 paneles fotovoltaicos que representan una potencia instalada de 1.092 kw, es decir el 100% de paneles instalados, 2 inversores de 500 kw (total 1 MW), 1 transformador de 600 kva, el sistema de medición comercial oficializado por el CENACE. Si bien el proyecto tiene disponible los paneles necesarios para generar una potencia de hasta 1.092 kw, la capacidad de generación se vería restringida por la capacidad del transformador que es de 600 kva. La central, en las condiciones descritas previamente, se encuentra conectada a la red de distribución, sin entregar energía a la misma. No se evidencian actividades de mantenimiento efectuadas a los equipos e instalaciones. Según lo manifestado por GERNOC S.A., esta Compañía ha realizado inversiones por un total de USD 2 932.193 para la consecución del proyecto fotovoltaico Chacras sin embargo, no existen los comprobantes de las erogaciones monetarias realizadas de los contratos anexos. SENAE indica que la empresa GERNOC S.A. ha realizado importaciones entre el 16 de abril de 2014 y el 20 de mayo de 2014. GERNOC S.A. solicitó 90 días calendario para el ingreso en operación comercial del Proyecto Fotovoltaico Chacras.- VIGÉSIMO OCTAVO: Análisis Jurídico: En consideración de la revisión del expediente administrativo, y de las observaciones realizadas por parte del proponente del Recurso, la Procuraduría Institucional realizó las siguientes consideraciones: 1) Hay error de derecho, toda vez que la Resolución adoptada por el Directorio, al poner fin al procedimiento debió DECIDIR TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS, por GERNOC S.A., es más, conforme el numeral 2, por éste un procedimiento tramitado a solicitud del interesado, debió ser congruente y coherente con las peticiones formuladas.- Respecto de esta acotación cabe resaltar que de la Documentación presentada en el Recurso Extraordinario de Revisión, se denota que el Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw de capacidad S.A., no entró en Operación Comercial con los 995 kw de capacidad que se comprometió con el Consejo Nacional de Electricidad; situación que ocasionó un grave perjuicio al Estado Ecuatoriano, efecto que fue demostrado mediante varios Informes Técnicos y Jurídicos a lo largo del expediente administrativo, hecho fundamental que fue tratado por las distintas áreas del extinto CONELEC.- 2) La Resolución que es objeto de este recurso extraordinario, no constituye una DECISIÓN MOTIVADA, en los términos y bajo las prevenciones del literal f) numeral 7, del artículo constitucional 76 y, del artículo 122 del ERJAFE (este último que se inscribe en el LIBRO II, Normas del Procedimiento Administrativo Común de la Función Ejecutiva).- Uno de los principales fundamentos establecidos por parte del recurrente del presente Recurso, es la aparente falta de Motivación respecto de la Resolución No. 111/14 dictada en sesión de Directorio el 16 de diciembre de 2014. Es tras la revisión del expediente administrativo que se puede determinar que la Administración actuó acorde a los lineamientos establecidos en la normativa Constitucional, Legal y Reglamentaria; consecuencia de las mismas se constata que la Resolución impugnada se fundamentó de Página 5 de 7

acuerdo al silogismo jurídico establecido en el artículo 156, numeral 5 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, mediante el cual se incorporan informes o dictámenes que sirvieron para la correcta motivación en la emisión de las Resoluciones. En virtud de lo antes mencionado, se puede determinar claramente, que las Resoluciones emitidas a lo largo del expediente administrativo fueron legalmente motivadas.- 3) La Resolución incurre en error de derecho al desatender la norma constitucional que preserva la SEGURIDAD JURIDICA, que para hacer efectivo el artículo 3 de la Constitución, en el artículo 82, lo proclama como fundamental, que preserva la aplicación y auténtica vigencia de la Ley; y, la obligación de quién actúa por potestad pública de acatarlas de forma irrestricta.- 4) Luego de la revisión del expediente administrativo se puede determinar que la revocatoria del Registro del Proyecto Fotovoltaico CHACRAS de 995 kw, fue realizado en estricto derecho por lo cual es totalmente irrisorio determinar que ha existido una desmedida proporción en la sanción, violentando la seguridad jurídica establecida en la Constitución del Ecuador. Los informes remitidos por las diferentes áreas del extinto Consejo Nacional de Electricidad, se fundamentaron en relación con los principios Constitucionales establecidos en los artículos Nos. 75, 85, 227, 283 y 284 de la Constitución y el artículo 170, inciso segundo del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; por lo cual es incompresible establecer que la Administración no haya actuado conforme a Derecho, más aún cuando la Constitución de la República del Ecuador, establece todo un sistema de garantías, límites y vínculos para la tutela de derechos.- 5) De forma intencional dejé para el último un error de hecho y de derecho que es evidente y que constituye en el sustento principal de este recurso extraordinario: el Directorio perdió la competencia para resolver el recurso de apelación de incurrió en silencio administrativo positivo.- Sobre el punto antes mencionado por parte del Recurrente del Recurso Extraordinario de Revisión, esta Procuraduría indica lo siguiente: Existen requisitos insoslayables que deben cumplirse para que este acto de presunto silencio administrativo sea válido; evidentemente, no puede nacer el efecto positivo del silencio administrativo cuando la petición, reclamo o recurso administrativo ha sido presentado ante autoridad sin competencia para resolverlo; tampoco surge el efecto positivo cuando las pretensiones del administrado son contrarias al ordenamiento jurídico o la moral pública, por lo que la pretensión deber ser siempre lícita y susceptible de ejecución. Tampoco puede operar el efecto positivo del silencio administrativo cuando la pretensión del solicitante, reclamante o recurrente puede de alguna manera, involucrar derechos de otras personas que debían concurrir o han concurrido al procedimiento administrativo; puesto que dicho efecto solo se aplica para el caso de derechos directos o individuales, reclamados por los particulares que no afectan a derechos que pueden pertenecer a otras personas. Existen varios casos en que no se puede generar el efecto positivo del silencio administrativo, por la naturaleza misma de las pretensiones de los administrados involucrados en ella, como las siguientes: En materia de contratación pública, y concretamente en los procesos de ejecución contractual; toda vez que los contratos son ley para las partes, deben ser ejecutados de buena fe y solo pueden ser modificados por expreso acuerdo entre las partes. Los contratos se sujetan al principio de autonomía de la voluntad de las partes e igualdad en la contratación. El efecto positivo o negativo del silencio administrativo, por tanto, es Página 6 de 7

absolutamente contrario a la naturaleza jurídica de la contratación pública, ya que atenta precisamente a los principios de autonomía de la voluntad y al de igualdad en la contratación; por virtud de que a través de dicha institucionalidad jurídica, las partes estarían en capacidad de modificar los convenios o contratos, sin contar con la expresa voluntad del otro, generando de esta manera una desigualdad jurídica; todo lo cual es contrario a derecho. El efecto que la Ley otorga al silencio administrativo solo es aplicable a los casos en los cuales existe una relación directa entre los sujetos del procedimiento administrativo que se caracteriza por su desigualdad. En efecto, mientras la administración competencial, es el sujeto activo del procedimiento, porque a ella le está atribuida la capacidad para procedimentar y decidir sobre los asuntos relativos a su ámbito competencial, se trate de solicitudes, quejas denuncias, reclamos o recursos; el administrado, es el sujeto pasivo de la administración del procedimiento administrativo; pues si bien sus pretensiones deben ser consideradas, ello no significa que necesariamente éstas puedan estar enmarcadas en el ordenamiento jurídico, estando obligadas a cumplir las resoluciones administrativas que emanan de los órganos del poder público. Tampoco puede operar el silencio administrativo positivo, cuando la administración pública, en su primer nivel decisorio y, dentro del tiempo legal, adoptó una resolución negativa a la pretensión del administrado y, éste interpone recurso administrativo. El nuevo nivel al que se recurrió solo está haciendo tutela administrativa de la legalidad del acto materia del recurso; razón por la cual, en ese evento es inoperante e inaplicable el silencio administrativo en razón de que ya existió pronunciamiento oportuno de la administración. Tampoco puede operar el efecto positivo del silencio administrativo cuando la pretensión del solicitante, reclamante o recurrente puede de alguna manera, involucrar derechos de otras personas que debían concurrir o han concurrido al procedimiento administrativo; puesto que dicho efecto solo se aplica para el caso de derechos, directos, individuales, reclamados por los particulares que no afectan a derechos que pueden pertenecer a otras personas. Se debe tener en cuenta que el silencio administrativo se produce con la concurrencia de los siguientes elementos: a) Petición o reclamo del particular presentado al órgano público competente, especificando sus pretensiones que no pueden ser opuestas a derecho, es decir, deben sustentarse en antecedentes jurídicos válidos, aplicables al caso. b) Fenecimiento del término para que la autoridad resuelva la petición; y, c) Ausencia de decisión administrativa. Todos estos elementos deben concurrir inexorablemente para que se produzca el efecto positivo y, deben ser probados documentalmente con la constancia respectiva. VIGÉSIMO NOVENO: Por lo expuesto, y toda vez que, se ha analizado la documentación que reposa en el expediente, conforme a derecho y de acuerdo a la sana crítica, en mérito de los autos y por las consideraciones expresadas, el Directorio de ARCONEL acoge el criterio vertido por la Procuraduría Institucional, por ende, RESUELVE: Una vez que se ha dejado evidenciado que la Resolución No. 111/14 dictada en sesión de Directorio el 16 de diciembre de 2014, fue expedida en apego a la normativa jurídica vigente, y no se ha violentado en ningún momento derechos subjetivos del recurrente se declara IMPROCEDENTE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por parte del ingeniero Milton Araujo Robayo, en calidad de representante de la Compañía GERNOC S.A. NOTIFÍQUESE.- Página 7 de 7