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Transcripción:

Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se mantienen los fundamentos primero a vigésimo cuarto y vigésimo séptimo a trigésimo quinto de la sentencia de base, de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica. Se reproducen los motivos sexto a vigésimo segundo de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que, para resolver la litis, se debe establecer si la demandante en el ejercicio de las funciones que le fueron cometidas, desplegó un quehacer específico y acotado en labores accidentales y no habituales de la municipalidad como lo ordena el artículo 4 de la Ley N 18.883-, o si, por el contrario, desarrolló actividades permanentes bajo las condiciones de subordinación y dependencia de su empleador. 2.- Que, como se estableció, la actora desde el 26 de mayo de 2008 se desempeñó mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, como coordinadora y apoyo de juntas de vecinas y otras organizaciones locales, cumpliendo las labores que la sentencia de base precisa, percibiendo un estipendio fijo y mensual, que durante el año 2016 ascendió a la suma de $513.332, fijándose en cada contrato una jornada dentro de la cual debía desempeñar sus actividades y la correlativa obligación de registrar asistencia, además de establecer beneficios, tales como, derecho a presentar licencias médicas, pagadas por el municipio; pasajes y viáticos; feriado legal de quince días hábiles, más cinco días hábiles por salir de la Región; seis días hábiles de permisos para ausentarse de sus labores sin sufrir descuento en sus ingresos. 3.- Que, atendida la presencia de esos supuestos fácticos, se concluye de manera inconcusa que la actora

desarrolló para la demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, puesto que sus funciones se extendieron en el tiempo y bajo las órdenes de aquélla, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse cada uno de los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 11 de la Ley N 18.834. 4º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, resulta evidente que la demandada no demostró la justificación del despido de la actora, quien se mantuvo a su servicio desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, y fue desvinculada debido a razones de carácter interno que habrían determinado la no renovación de su contrato para períodos posteriores, pero, sin invocar ninguna de las causales que taxativamente prevé el Código del Trabajo, ni cumplir con las formalidades que establece para la comunicación del término de contrato, así como tampoco se pagaron las cotizaciones de seguridad social devengadas durante cada uno de los meses en que prestó los servicios. Esto último, amparándose la demandada en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino que se trató de una relación de naturaleza laboral que genera las consecuencias propias de esa vinculación, establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y prestaciones reclamadas por la demandante. 5.- Que, asimismo, sobre la base de la calificación jurídica del vínculo desarrollada anteriormente y acreditado el hecho del despido, procede aplicar la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y siguientes, del Código del Trabajo, pues resulta inconcusa la mora previsional, aceptada de forma tácita por la demandada quien se amparó en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral,

de lo que devienen las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el Código del ramo, entre las cuales se encuentra la obligación del empleador de retener y enterar mes a mes, las cotizaciones de seguridad social establecidas en beneficio de todo trabajador dependiente, sin que sea posible esgrimir como obstáculo para ello, el hecho de no haber realizado las retenciones de las cotizaciones impagas, por lo que debe acogerse la demanda en este punto y declarar que la demandada también queda obligada al pago de las rentas devengadas desde la separación de la trabajadora hasta la convalidación del despido. 6º.- Que, para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad percibida mensualmente por la actora, esto es, la suma de $ 513.332. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168, 420, 425 y 459 del Código del Trabajo, se decide que: Se acoge la demanda interpuesta por doña Cecilia Lorena Ramírez Fernández en contra de la Municipalidad de Arica, representada por su alcalde don Gerardo Espíndola Rojas, en cuanto: I.- Se declara que la relación contractual que suscribieron es de carácter laboral, y se extendió desde el 26 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, y que el despido de que fue objeto es injustificado. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan: a).- $ 513.332, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo. b).- $ 4.619.988, por concepto de indemnización por años de servicios y fracción superior a seis meses. c).- $ 2.309.994, por recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

d).- $ 325.110, por concepto de un período de feriado legal. e).- cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar. II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación. III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Cada parte soportará sus costas. Decisión acordada contra el voto de la ministra Sra. Muñoz, quien estuvo por rechazar la demanda en lo relativo a la acción de nulidad de despido, por cuanto, tras un nuevo estudio de la materia ha modificado su opinión sobre el particular, en el siguiente sentido: 1. Que no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción. 2. Que, por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la

capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie. 3. Que, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado. Regístrese y devuélvase. Rol N 35.091-17 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, quince de marzo de dos mil dieciocho.

En Santiago, a quince de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.