Voto N 1229-2014 RESULTANDO



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Transcripción:

Voto N 1229-2014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL REGIMEN DE Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL, San José a las trece horas diez minutos del veinte de octubre de dos mil catorce.- Recurso de apelación interpuesto por xxxx, cédula de identidad Nº xxxx contra la resolución DNP-RD-DISP-4429-2013 de las once horas diez minutos del 10 de diciembre del 2013, de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Redacta la Jueza Hazel Córdoba Soto; y, RESULTANDO I.- Mediante resolución 5628 de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, adoptada en Sesión Ordinaria 125-2013 de las nueve horas del 12 de noviembre del 2013, se dispenso del pago de la contribución al seguro de enfermedad y maternidad al reclamante, condicionado al recibo de pensión por parte de la Caja Costarricense del Seguro Social. II.- De conformidad con el artículo 89 de la Ley 7531, por resolución DNP-RD-DISP- 4429-2013 de las once horas diez minutos del 10 de diciembre del 2013, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, denegó dispensa argumentando que para el otorgamiento tanto del beneficio por la ley el Régimen de Pensiones u Jubilaciones del Magisterio Nacional y el la Caja Costarricense del Seguro Social, se contabilizó los mismos periodos para el otorgamiento de la pensión del Régimen del Magisterio Nacional y la de Vejez de la Caja Costarricense del Seguro Social. III.- Que en el presente asunto se han observado las prescripciones legales y, se resuelve dentro del plazo de ley; 1

CONSIDERANDO I.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley número 8777 del 7 de octubre del 2009 y Decreto Ejecutivo 35843-MTSS del 28 de enero de 2010, este Tribunal procede al conocimiento del presente asunto. II.- El gestionante presenta disconformidad contra la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones, manifestando que le corresponde la dispensa en virtud de estar permitida legalmente al ser beneficiario de dos jubilaciones, una por el Régimen de la Caja Costarricense del Seguro Social y otra de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. III.- El recurrente es beneficiario de una jubilación bajo el amparo del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social. (Ver folio 63) y del Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. (Ver folio 59). IV.- La disconformidad planteada, se genera por el rechazo de la Dirección Nacional de Pensiones, de conceder al peticionario, la exención del pago del seguro de enfermedad y maternidad a la Caja Costarricense del Seguro Social. Dicha instancia justifica su proceder, argumentando que aunque aquél percibe dos pensiones, de regímenes jubilatorios distintos (el del Magisterio Nacional, y el del Seguro Social universal), no se le puede conceder el beneficio pretendido, porque las dos prestaciones fueron financiadas en parte, con cuotas acumuladas en los mismos períodos históricos, laborando para idénticos patronos. La Junta de Pensiones sí concede la dispensa, condicionando su disposición, a que el interesado continúe percibiendo las dos pensiones de comentario. En primer lugar, es importante hacer referencia a la normativa en cuestión, así la Ley N 5905 del 4 de mayo de 1976, Pensionados Protegidos Seguros de enfermedad Maternidad Artículo 1.-Toda persona amparada por regímenes nacionales de pensiones, sean estas ordinarias o extraordinarias, quedará protegida por los beneficios del Seguro de Enfermedad y Maternidad con protección familiar de la Caja Costarricense de Seguro Social. Artículo 2.-Las cuotas y beneficios relativos a las personas tuteladas en esta ley, serán las mismas que rijan para los demás asegurados de la Caja, en el Seguro de Enfermedad y Maternidad, excepto que las cuotas de los pensionados se cobraran sobre la cuantía de las pensiones y sus revalorizaciones y que no habrá pago de subsidio en dinero por tratarse de pensionados que no pierden su 2

ingreso con motivo de la enfermedad. La cuota patronal será cubierta por el Fondo Nacional de Pensiones quien haciendo las veces de patrones, enterará a la Caja las cuotas correspondientes. Si hubiere algún déficit, este será cubierto por el Estado, el cual tomar los recursos de las rentas creadas por leyes anteriores para cubrir las cuotas estatal y la cuota del Estado como patrono a la Caja Costarricense de Seguro Social Posteriormente mediante Ley N 6230 del 2 de mayo de 1978, se realiza la interpretación del artículo 2 de la Ley 5905, en el que se determina que: ARTÍCULO 1.-Interprétese en forma auténtica el artículo 2º de la Ley número 5905 de 26 de mayo de 1976, en el sentido de que todos aquellos pensionados del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, quedan exentos de la contribución que al mismo se refiere, aun cuando reciban algún ajuste de pensión de otro régimen de pensiones, ya que existen para ellos el derecho de continuar recibiendo los beneficios médicos sin carga adicional alguna. A raíz de estas disposiciones se dictaminan los criterios: Criterio sostenido por el Consejo Asesor Jurídico de la Dirección Jurídica de la Caja, artículo 3 sesión N 104-92 del 27 de marzo de ese año que transcribimos del informe de inspección: Artículo 3... Por virtud de la Ley 6230 del 2 de mayo de 1978, que interpreta en forma autentica el artículo dos de la Ley N 5905 del 4 de mayo de 1976, se encuentran excluidos de la obligación de cotizar al seguro de enfermedad y maternidad, aquellos pensionados de los regímenes diferentes al que administra la Caja, que al mismo tiempo reciban una pensión de dicha institución Por oficio DIAIC-0063-2002, emitido por el Departamento de Inspección del Área de Industria y Comercio, en el que se reitera el pronunciamiento emitido en el oficio DJ- 439-92 del 01 del 01 de abril 1992, se señala que:... Por virtud de la Ley 6230 del 02 de mayo de 1976 se encuentran excluidos de la obligación de cotizar al seguro de enfermedad, aquellos pensionados de regímenes diferentes a los que administra la Caja, que al mismo tiempo reciban pensión de dicha institución 3

V.- Del estudio del expediente, se observa que el gestionante cuenta dos beneficios jubilatorios, sea el Universal de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS y el Especial del Magisterio Nacional, en donde se computó para el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio en ambos regimenes el año de 1986 para el Colegio Universitario de Cartago según el folio 72 (mes de diciembre). Razón por la cual, la Dirección Nacional de Pensiones no concede la exoneración del pago por seguro de enfermedad y maternidad, de acuerdo con la normativa supra indicada. Acerca de este tema este Tribunal señaló en el Voto 770-2012 de las trece horas treinta y cinco minutos del seis de julio de dos mil doce lo siguiente: Por lo que en virtud a dicha oposición se realiza consulta a la Caja Costarricense del Seguro Social por medio de los oficios TA-240-2011 Y TA-282-2011, sobre la aplicación de la normativa citada, para aquellos casos como el puesto en conocimiento donde se computan mismos periodos de tiempo de servicio. En atención a esta solicitud la Dirección Jurídica emite oficio DJ.1577-2012 del 24 de abril de 2012, el cual aclara lo siguiente: ( ) los criterios emitidos tanto por la Dirección Jurídica como la Dirección de Inspección, se aplican para los casos en que se disfruta por parte del pensionado de dos beneficios, una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y otra pensión de un Régimen especial, pero con la salvedad de que para el otorgamiento de las pensiones el pensionado haya cotizado en regímenes y se trate de servicios diferentes. Es decir, se aplican a pensionados activos que disfrutan de dos pensiones, cuyo otorgamiento se hizo con ajustes a periodos o servicios diferentes De ahí que, partiendo de lo señalado por la Dirección Jurídica de la Caja Costarricense del Seguro Social, y siendo que a la gestionante se le contemplo el mismo periodo laborado en el año de 1986 para el otorgamiento simultaneo de dos jubilaciones (IVM y Magisterio Nacional), no resulta aplicable el beneficio dispuesto por el artículo 2 de la Ley 5905, reformado por el artículo 1 de la Ley 6230, consistente en la exención de la contribución para el seguro de enfermedad y maternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social. En consecuencia, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la señora xxxx. Se confirma la resolución DNP-RD-DISP-4429-2013 de las once horas diez minutos del 10 de diciembre del 2013 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 4

POR TANTO Se declara sin lugar el Recurso de Apelación SE CONFIRMA la resolución DNP-RD- DISP-4429-2013 de las once horas diez minutos del 10 de diciembre del 2013 de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se da por agotada la Vía Administrativa. NOTIFIQUESE. Luis Alfaro González Hazel Córdoba Soto Carla Navarrete Brenes Elaborado por L. Jiménez F. 5