Jurisprudencia emitida por la SCJN sobre el cálculo de pensiones



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TEMAS DE ACTUALIDAD Jurisprudencia emitida por la SCJN sobre el cálculo de pensiones LSS VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997 El artículo 33 de La Ley del Seguro Social (LSS) vigente hasta el 30 de junio de 1997 (Ley de 1973) establece que los asegurados se inscribirán en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte con el salario base de cotización (SBC) que percibieran en el momento de su afiliación, con el límite superior de 10 veces el salario mínimo general para el Distrito Federal (SMGDF). 1 Análisis y aplicación Lic. Ma. del Rosario Lombera, Socia 9 1 Artículo 33 de la Ley de 1973: Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general para el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35. Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a 10 veces el salario mínimo general para el Distrito Federal.

10 Como se desprende del citado precepto legal, el límite de 10 veces el SMGDF se estableció para efectos de inscripción en los citados ramos de seguro. Ahora bien, en lo relativo a la cuantificación de las pensiones en los ramos de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el artículo 167 de la Ley de 1973 señalaba que las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica, considerando como salario diario el promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización del asegurado. Así, la cuantía básica y los incrementos serían calculados aplicando una tabla que indica el número de salarios mínimos, el porcentaje de los salarios para la cuantía base y el incremento anual, teniendo como renglón superior en el rubro de grupo de salario en veces el SMGDF, el de 6.01 salarios mínimos y hasta el límite superior establecido y en el rubro de cuantía básica, el 13% del salario de cotización. Esas bases de cálculo también serían aplicables a las pensiones por cesantía en edad avanzada. Conforme a los preceptos legales referidos, la Ley de 1973 establecía que para el cálculo de las pensiones en los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada se considera el salario diario promedio de las últimas 250 semanas de cotización del asegurado, sin indicar un límite máximo. Por último, de acuerdo con el artículo 182 de la Ley de 1973, los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio del Seguro Social, conservarán los derechos que tuvieren adquiridos a pensiones en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja. LSS VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997 De acuerdo con lo dispuesto por los artículos tercero y cuarto transitorios de la LSS vigente a partir del 1 de julio de 1997 (Ley de 1997), los trabajadores que hubiesen cotizado bajo los regímenes de pensiones de 1973 (bajo la Ley de 1973) y de 1997 (bajo la Ley de 1997), tienen derecho a elegir al momento de su jubilación, el régimen bajo el cual accederán a su pensión. Dichos asegurados son los que se encuentran bajo un régimen de transición. En términos del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley de 1997 se estableció que a partir de la entrada en vigor de esta ley, el límite del SBC en veces de salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de 15 veces el salario mínimo general (SMG) vigente en el Distrito Federal (DF), el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente, hasta llegar a 25 en el año 2007. Conforme a lo anterior, los asegurados que perciben entre 10 y 25 SMG para el DF, que cotizaron bajo el régimen de pensiones de 1973 y que continuaron cotizando posteriormente a esa fecha bajo el régimen de pensiones de 1997, han venido contribuyendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, tomando como base su salario diario integrado, con los incrementos aplicables a partir del 1 de julio de 1997, hasta llegar al límite de 25 veces el SMG vigente en el DF, al haberse elevado gradualmente ese límite salarial de 15 veces hasta llegar a 25, en el año 2007. En el periodo del 1 de julio de 1997 a la fecha, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) ha estado cubriendo a aquellos asegurados que cotizaron bajo los regímenes de pensiones de 1973 y de 1997 (es decir, los asegurados del régimen de transición), y que optan por pensionarse bajo el régimen de 1973, la pensión correspondiente, considerando el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización de cada asegurado, el salario base de cotización de cada persona, así como el incremento gradual de 15 a 25 veces el salario mínimo para el DF, tomando a partir de 2007 precisamente como límite superior las 25 veces el SMG para el DF. JURISPRUDENCIA No. 2a./J.85/2010 30, QUE DEFINE EL CRITERIO APLICABLE AL LÍMITE SUPERIOR PARA EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA El pasado 9 de junio de 2010, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó la tesis de jurisprudencia 2a./J.85/2010 30 (Tesis), que define el criterio aplicable al límite superior para el cálculo de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada bajo el régimen de pensiones previsto en la Ley de 1973. Esta jurisprudencia se generó en razón de dos demandas presentadas por dos trabajadores en contra del IMSS, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, en las que fundamentalmente reclamaban el otorgamiento de sus pensiones bajo el régimen de la

Ley de 1973, en uno de los casos por vejez, y en el otro, por cesantía en edad avanzada, con efectos respectivamente al 1 de junio de 2003 y al 29 de junio de 2005 (fechas a partir de las cuales en cada supuesto correspondía el otorgamiento de las pensiones), cuantificándose las mismas con sus salarios promedio de las últimas 250 semanas de cotización ante el IMSS, que resultaban en ambos supuestos superiores a 10 veces el SMG para el DF. En amparo directo en contra de los laudos que emitieron las juntas de Conciliación y Arbitraje, dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios contradictorios, estableciendo: 1. En el caso del pensionado por vejez, que era procedente la cuantificación de la pensión considerando el SBC de las últimas 250 semanas del asegurado, pero aplicando la limitante de 10 veces el SMG para el DF, atendiendo a lo establecido por el artículo 33 de la Ley de 1973, que indica que para efectos de la inscripción en el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite sería de 10 veces el SMG para el DF. 2. En el caso del pensionado por cesantía en edad avanzada, que era procedente la cuantificación de la pensión considerando el SBC del asegurado (superior a 10 veces el SMG para el DF), sin aplicar la limitante del artículo 33 de la Ley de 1973, que concluyó, únicamente debía entenderse aplicable para determinar el tope máximo del SBC. En mayo de 2010, el Tribunal Colegiado denunció la contradicción de tesis, declarando su procedencia, y en la ejecutoria del pasado 9 de julio del año en curso, la SCJN determinó que, en términos del artículo 33 de la Ley de 1973: resulta claro que el límite superior de 25 veces el salario mínimo está vinculado únicamente con los seguros de enfermedad y maternidad; mientras que el límite superior de 10 de veces el salario mínimo regirá y servirá de tope salarial para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte. De esa manera, la SCJN interpretó que si el límite aplicable para la inscripción y cotización en los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte era de 10 veces el SMG para el DF, establecido en el artículo 33 de la Ley de 1973, dicho tope salarial también debía ser aplicable para el cálculo de las pensiones otorgadas bajo el régimen de pensiones de 1973. Lo anterior, tomando en consideración la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados los días 10 de febrero de 1992 y 2 de julio de 1993, de la que interpretó que se desprende que esa fue la intención del legislador. Derivado de esto, el 27 de julio de 2010 la SCJN emitió un comunicado de prensa, con el objetivo de precisar y puntualizar los alcances de la aplicación de la jurisprudencia sobre las pensiones otorgadas por el IMSS, estableciendo fundamentalmente lo siguiente: 1. Que para resolver la contradicción de criterios de los Tribunales Colegiados se interpretó el texto del artículo 33 de la Ley de 1973, porque resultaba aplicable a las solicitudes de pensión, debido a que los asegurados habían optado por reclamar su pensión conforme a ese régimen. 2 En relación con esta puntualización, es importante señalar que sólo aquellas personas que hayan cotizado bajo la Ley de 1973 y la Ley de 1997 tienen derecho a optar entre el régimen de pensiones de 1973 o bien, el régimen en vigor a partir de 1997. 1. Que se consideró con base en la evolución legislativa del artículo 33 de la Ley de 1973, de manera particular la exposición de motivos enviada a la Cámara de Diputados los días 10 de febrero de 1992 y 2 de julio de 1993, que fue la intención del legislador establecer en el segundo párrafo del artículo 33 como límite superior del SBC para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, el equivalente a 10 veces el SMG para el DF y, por ello, el salario promedio base para cuantificar las pensiones no podría rebasar ese tope. 11 2 Dirección General de Comunicación Social de la SCJN. Comunicado de Prensa No. 177/2010, de fecha 27 de julio de 2010, Precisiones a informaciones difundidas en torno a la resolución sobre pensiones del IMSS Punto Segundo: El Décimo segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Décimo tercero Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conocieron de los juicios de amparo promovidos por el IMSS en contra de los laudos dictados en los respectivos juicios laborales, y al resolver sobre la aplicación del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, adoptaron posturas contradictorias. Para resolver dicha contradicción de criterios, la Segunda Sala interpretó el texto del artículo 33 de la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997, porque resultaba aplicable a las solicitudes de pensión, debido a que los asegurados habían optado por reclamar su pensión conforme a ese mismo régimen

2. Que, por tanto, la jurisprudencia únicamente interpreta el texto del artículo 33 de la Ley de 1973, y resulta aplicable a los juicios laborales en que se reclamen pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, conforme a ese régimen, y que la jurisprudencia mencionada no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley de 1997. El 30 de junio de 2010, la Coordinación de Comunicación Social del IMSS difundió un comunicado de su director general, en el que se precisaron los siguientes puntos: 1. Que aquellas personas que ya estuvieren recibiendo una pensión, la seguirían recibiendo sin modificación alguna. 2. Que respecto de la interpretación de la jurisprudencia emitida por la SCJN, el IMSS se encontraba analizando las implicaciones que tendría para los nuevos jubilados, es decir, los trabajadores que soliciten una pensión y que cumplan con los requisitos establecidos por la LSS, enfatizando que el IMSS siempre actuaría conforme a las disposiciones de la citada ley. Si bien en los comunicados se precisó que la jurisprudencia no aplicaba a aquellos asegurados que decidieran pensionarse bajo el régimen de pensiones de 1997, sobre lo cual no existían dudas y, por otro lado, que la misma no se aplicaría a aquellas personas que ya estuvieren recibiendo una pensión del IMSS, en ninguno de los mismos se precisó si ésta se aplicaría a aquellas personas que tienen derecho a elegir, al momento de su jubilación, el régimen bajo el cual accederán a su pensión, es decir a aquellas personas que han venido cotizando bajo la Ley de 1973 y la Ley de 1997 (régimen de transición). La falta de claridad de la jurisprudencia y de los comunicados de prensa del IMSS y de la SCJN generó el cuestionamiento en el sentido de si se establecía el límite salarial de 10 veces el SMG vigente para el DF para las pensiones correspondientes a aquellas personas que, teniendo derecho a optar por pensionarse bajo los regímenes de pensiones de 1973 y de 1997, se pensionarán bajo el régimen de 1973 y hubieren cotizado con SBC superiores a 10 veces el SMG para el DF. Bajo esa hipótesis, la jurisprudencia no consideraría las disposiciones de la Ley de 1997 aplicables a aquellas personas que hubieren cotizado bajo ambos regímenes de pensiones, pues al haberse elevado gradualmente el límite salarial de 15 veces el salario mínimo hasta llegar a 25 en el año 2007, en los ramos de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez, y al existir asegurados que cotizaron las últimas 250 semanas de su vida activa laboral en dichos rangos salariales, se establecerían límites para el 12

pago de las pensiones que resultarían muy inferiores a aquéllos con los que esos asegurados cotizaron en sus últimas 250 semanas de cotización, y que reducirían significativamente su expectativa de pensión. En la hipótesis citada se habría generado una desproporción en el pago de beneficios, toda vez que se habría aplicado el límite de 10 veces el salario mínimo a los asegurados que a partir de 1997 comenzaron a cotizar sobre límites superiores a 15 veces el salario mínimo, que se incrementó hasta llegar al límite de 25 veces en 2007. Por otro lado, en este supuesto existiría una inequidad con respecto a aquellos que, encontrándose en el mismo supuesto, pero habiendo solicitado su pensión antes de la existencia de la jurisprudencia, no se les habría aplicado el citado límite de 10 veces el salario mínimo. No obstante, desde la perspectiva financiera, la aplicación de la jurisprudencia a las personas con derecho a pensionarse bajo uno u otro régimen, habiendo cotizado en límites superiores a 10 SMG para el DF, implicaría un ahorro en valor presente de los pagos futuros del 10% del Producto Interno Bruto (PIB), por lo que el efecto de esta medida representaría una importante reducción del pasivo del Gobierno Federal. Lo anterior, considerando que de acuerdo con estudios actuariales, el pasivo general por pensiones del Gobierno Federal asciende a 150% del PIB; que este pasivo en un 60% está constituido de pensiones del IMSS, y que la aplicación de la jurisprudencia a los asegurados del régimen de transición que cotizaron en límites superiores a 10 SMG para el DF, reduciría el pasivo generado por concepto de pensiones de ese Instituto de 60 a 50% del PIB, es decir, tendría como consecuencia un ahorro de un 10% del PIB. CONCLUSIONES Por último, después de que este tema se trató ampliamente en los medios de comunicación, y que varias organizaciones patronales y del sector de los trabajadores se pronunciaron en contra de la aplicación del criterio a los trabajadores del régimen de transición, el 4 de agosto de 2010, el director general del IMSS dio a conocer la postura del Instituto respecto de la aplicación de la jurisprudencia, concluyendo que: 1. La jurisprudencia emitida no afecta los derechos y beneficios de los trabajadores que aún no se han jubilado, y que han cotizado conforme a los regímenes de 1973 y 1997. 2. El IMSS continuará calculando el monto de las pensiones a que tengan derecho los trabajadores del régimen de transición considerando como límite el de 25 salarios mínimos. 3. En consecuencia, las pensiones de los asegurados no se verán afectadas por la jurisprudencia en comento. Adicionalmente, el director general del IMSS hizo énfasis en que tanto las pensiones actuales, como las futuras seguirán siendo otorgadas y pagadas por ese Instituto como hasta la fecha; es decir, con estricto apego a la LSS. Adicionalmente, en la misma fecha, la Segunda Sala de la SCJN emitió un nuevo comunicado de prensa 3 sobre la referida jurisprudencia, en el cual puntualiza que el referido criterio no resulta aplicable a los asegurados que decidan pensionarse conforme a la Ley de 1997 ni tampoco a aquellos trabajadores que se encuentren en el régimen de transición previsto en esta última ley, y que decidan pensionarse bajo el régimen de 1973. Por tanto, la Suprema Corte estableció que la jurisprudencia únicamente resulta aplicable a los asegurados que exclusivamente cotizaron en el régimen de pensiones de 1973, es decir bajo la Ley de 1973. En ese sentido, conforme a las puntualizaciones de la SCJN, la aplicación de la mencionada jurisprudencia queda limitada a un universo casi inexistente de personas, considerando que conforme al régimen de 1973, el periodo de conservación de derechos es igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por las cotizaciones del asegurado. Esto significa que sólo sería aplicable a personas que comenzaron a cotizar en el régimen obligatorio por lo menos en 1945 y dejaron de cotizar en el mismo antes del 30 de junio de 1997, es decir, a personas que hoy contarían con aproximadamente 80 años de edad y que no solicitaron su pensión a los 65 años. Ese universo se reduce aún más, considerando que la aplicación de la jurisprudencia por parte de los Tribunales sólo podría realizarse al resolver un litigio laboral en materia de pensiones en contra del IMSS. 3 Dirección de Comunicación Social de la SCJN. Comunicado de Prensa No. 179/2010, de fecha 4 de agosto de 2010, Puntualizaciones sobre la Jurisprudencia 85/2010 de la Segunda Sala de la SCJN 13