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A C T U A C I O N E S R E S U L T A N D O S C O N S I D E R A N D O S JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO - JUZGADO SEGUNDO - EXPEDIENTE 597/2017/QII

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Transcripción:

ESTADO DE QUERETARO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 1120/2017/QII ACTOR: *** Santiago de Querétaro, Querétaro, 12 (doce) de Septiembre del 2017 dos mil diecisiete. Vistos para resolver en sentencia definitiva los autos del expediente 1120/2017/QII relativo al juicio de nulidad promovido por *** en contra del Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, en base a los siguientes: R E S U L T A N D O S 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes, de este Órgano Jurisdiccional el 19 (diecinueve) de Junio de 2017 (dos mil diecisiete), compareció el C.***, a demandar la nulidad de la boleta de infracción número 607278 de 09 (nueve) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. 2.- Mediante proveído de 21 (veintiuno) de junio de 2017 (dos mil diecisiete), se admitió a trámite la demanda de nulidad mencionada en el Resultando que antecede y se ordenó emplazar a la autoridad demandada, para que la contestaran dentro del término de Ley. 3.- Ingresado en este órgano jurisdiccional, el día 06 (seis) y 10 (diez) de julio del año en curso, por lo que, a través de auto de fecha 12 (doce) de julio 2017 (dos mil diecisiete), se le tuvo dando contestación a la demanda incoada en su contra. 4.- Una vez que se observó que no había cuestión pendiente por desahogar y que ya había transcurrido el plazo de ley para formular alegatos, mediante acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de agosto de 2017 (dos mil diecisiete), se señaló que en esa fecha, quedó cerrada la instrucción. C O N S I D E R A N D O S 1

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 17, 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 34, Apartado A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Querétaro; artículos 1, 2, 3, 4, 5, 19, fracción I, 20 y 21, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; en atención a lo dispuesto en los artículos, primero, cuarto y quinto transitorios de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, La Sombra de Arteaga el 18 (dieciocho) de abril de 2017 (dos mil diecisiete) y de conformidad con el articulo Cuarto Transitorio de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. SEGUNDO.- La existencia de la resolución impugnada queda acreditada con la exhibición que de ella realiza la demandad en copia certificada, documental pública, a las que se les otorga valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 67, 92, 131, 135 fracción I y 136 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. TERCERO.- De manera previa al estudio de la nulidad solicitada por el impetrante de justicia administrativa, se hace imperioso primeramente entrar al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento que intenta autoridad Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, primeramente en relación con la llamada inexistencia del acto reclamado, siendo que alude en términos generales que: la boleta de infracción no es un acto administrativo, pues en el mismo no se contiene una manifestación de voluntad por parte de la autoridad administrativa competente, fundada y motivada con una finalidad especifica de crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones para la satisfacción del interés general. A juicio de esta Juzgadora es infundada porque la boleta de infracción por sí sola, es un acto administrativo, porque reviste las siguientes características, es una declaración de voluntad de carácter unilateral, que proviene de un órgano de la administración pública, en ejercicio de sus funciones, que genera efectos jurídicos particulares, crea, modifica, transmite, reconoce o extingue derechos u obligaciones, como acontece en el presente caso, ya que en términos de los artículos 62, 92 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado se le concede valor probatorio pleno al acta de

ESTADO DE QUERETARO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 1120/2017/QII ACTOR: *** infracción combatida para acreditar que con ésta la autoridad demandada, le privo de la garantía, lo que se traduce en un acto de molestia, que provoca efectos en la esfera jurídica del particular, de lo que se desprende que además reviste el carácter de un acto administrativo con efectos vinculativos para con el particular en su esfera jurídica. Por lo que ve a la causal de improcedencia consistente en que el recibo de pago no afecta el interés jurídico o legitimo de la parte actora, es infundada porque del acto impugnado se advierte que existe una privación y clara afectación a la esfera jurídica del impetrante de justicia administrativa, y por cuanto ve a la imposición de la multa de tránsito afecta su esfera económica y patrimonial, ya que el accionante de mutuo propio realizo el pago, siendo presupuestos suficientes para la tutela de los derechos del gobernado en esta vía contencioso administrativa, como lo dispone el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro; entendiéndose por éste el derecho que tienen el gobernado al ser el titular de un derecho subjetivo público, dicho en otras palabras, al momento en que se le impone el acta de infracción, reteniéndole la garantía por parte de la autoridad y que ésta genera una multa y como consecuencia el pago de la misma. Por otra parte, las excepciones planteadas por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, consistentes en: a) Non Mutatis Libelo, Toda vez que la parte actora tuvo conocimiento preciso del acto que impugna no debiendo ser procedente que se le permita la ampliación de su demanda, resulta infundada porque de constancias que integran la causa que nos ocupa, mismas que son estudiadas como Instrumental de actuaciones de conformidad con el numeral 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se desprende que el accionante no ejercito el derecho de ampliar su demanda, de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.. 3

b) Obscuridad de la Demanda, ya que de la misma no se aprecia de manera clara y precisa los puntos por lo que le causa agravio es decir no se precisa claramente porqué el acto administrativo que impugna no está debidamente fundado y motivado ( ). ;resulta infundada dicha excepción en estudio, en virtud que de las constancias que obran en la causa que nos ocupa, y en particular del escrito inicial de demanda, mismos que es estudiado como Instrumental de Actuaciones de conformidad con el artículo 131 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se advierte que expresó agravios los cuales se duele de la emisión ilegal del acto impugnado, situación que del estudio de la demanda se advirtió que el gobernado cumplió, ente otros requisitos, en la expresión puntual, precisa y clara de los agravios causados, contemplado en el artículo 54 fracción IX de la Ley Adjetiva de la Materia. Y por último y en lo que refiere c) Improcedencia de la Acción.- ( ) no puede declararse nula el acta motivo del presente asunto en su totalidad, ya que puede ser debidamente motivada en lo que corresponde al hecho de que se consigna y consiste, en que el impugnante, conducía un vehículo de motor sin portar su licencia de conducir y registro de circulación, al tiempo que no obedecía las señales de tránsito y transportaba pasajeros en un lugar distinto al destinado para ello, así como, el hecho de que la parte actora en el presente juicio no acredita que la boleta de infracción emitida por el agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, carezca de fundamentación y motivación, en base a lo dispuesto por el artículo 16, de la Constitución Federal y que por consecuencia, la multa impuesta en su contra deba dejarse sin efectos; resulta improcedente dicha causal para estudiarla en este momento, ya que esta Juzgadora no puede realizar un estudio anticipado, ya que de acuerdo a la litis planteada, se resolverá conforme a derecho, y sí el acto impugnado se encuentra emitido legal o ilegalmente. CUARTO.- Con fundamento en el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se procede al estudio del primer agravio formulado por la parte actora en el que medularmente aduce: PRIMERO.- El actuar de las autoridades demandadas consistente en la emisión y ejecución del Acta de Infracción impugnada, actualiza las hipótesis de nulidad contenidas en las fracciones I, II, IV y VII del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, pues violenta en perjuicio del ahora peticionario de justicia administrativa, los principios de legalidad y seguridad jurídica, dado que en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada no tomó en

ESTADO DE QUERETARO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 1120/2017/QII ACTOR: *** consideración los requisitos y formalidades de legalidad dispuestas por el artículo 85 de la Ley de Transporte del Estado de Querétaro, así como, lo dispuesto por el artículo 73 fracción II de la Ley de Tránsito del Estado del Estado, ambos en relación íntima con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro, los cuales son de aplicación supletoria a la ley de la materia; es así, dado que los primeros dos preceptos citados, establecen las reglas especiales que deberán observar y cumplir las autoridades en materia de tránsito, al levantar las actas de infracción, ya que, el agente de tránsito no se identifico ante el suscrito, menos aun informo o hizo manifiesta la conducta o la falta que supuestamente cometí y el fundamento legal de la infracción, situación que del mismo acto impugnado se puede corroborar, pues de la simple lectura del mismo se observa la falta de una adecuada y exhaustiva fundamentación y motivación, inobservando en mi perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que incumple con los requisitos y formalidades que todo acto administrativo debe cumplir de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, ordenamiento legal este último que establece la obligación de que toda autoridad debe observar al emitir un acto que afecte la esfera jurídica de un particular como lo es el fundar y motivar En tanto que la autoridad demandada el Procurador Fiscal del Estado representante del Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro contestó lo que sigue: Toda vez que los agravios que señalan en demanda de nulidad, la parte actora combate la legalidad de la boleta de infracción número 607278, de fecha 09 de junio de 2017, impuesta por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estado de Querétaro, así como del recibo de pago. Esta representación fiscal se adhiere a la contestación de demanda que en su momento formule la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo Estado de Querétaro, pues el acto a debate no fue emitido por la Secretaria de Planeación y Finanzas o alguna de sus unidades administrativas. En tanto que la autoridad demandada el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, señala: b) Las alegaciones esgrimidos por el actor devienen infundados, puesto que se limita a mencionar que el acto carece de fundamentación y motivación inadecuada, insuficiente y somera, sin que al efecto se exprese las razones que en lo particular los llevaron a afirmar tal circunstancia, es decir, relatando por que no es la debida. No obstante lo anterior, el acto administrativo si cuenta con una debida fundamentación, pues de la simple lectura que se haga del acta de infracción, se puede observar que la misma se encuentra sustentada en el artículo 23, fracciones VIII y XVIII, de la Leyd e Tránsito del Estado del Querétaro; 4, fracción XII de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, en relación con el diverso 85, fracción VI así como el artículo 92, fracción XCVIII del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro( )... 5

A juicio de esta Juzgadora el agravio en estudio resulta fundado con base en las siguientes consideraciones. Del análisis del acto impugnado traído a juicio, visible a foja 27 (veintisiete), a la que se le otorga valor probatorio suficiente de conformidad con los numerales 62, 97, 131, 135 fracción I de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, se desprende que la autoridad demandada señala en el apartado de motivo y fundamentación de la infracción y de la garantía retenida, lo siguiente: Por conducir vehículo de motor y no respetar los señalamientos restrictivos (vuelta en U ), existiendo señalamiento, Por no portar licencia de conducir, Por no portar tarjeta de circulación, Por transportar personas en lugares no permitidos. Art. 92 frac. (es) XXXVII, XXX, VII, XLI del Reglamento de Tránsito del Edo. de Querétaro De la anterior transcripción, se advierte que el Policía Estatal levantó el acta de infracción (que ahora constituye el acto impugnado), plasmó el nombre del accionante, el motivo de la infracción, cito como fundamento de la infracción el Reglamento de Tránsito Vigente y señaló que llevo a cabo la retención de la garantía. Al respecto el artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, establece las reglas especiales para levantar las actas de infracción, es decir, el Agente Estatal debe indicar la detención de la marcha del vehículo, una vez detenido procederá a identificarse con su nombre y número de placa, señalará al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de este Reglamento que la fundamenta; solicitará al conductor su licencia de conducir, tarjeta de circulación, y, en su caso, permiso de ruta de transporte de carga peligrosa, documentos que les serán entregados para su revisión; y una vez revisados los documentos, formularán la infracción entregarán al infractor el ejemplar o ejemplares que correspondan, a fin de que se asegure el interés fiscal, para efecto de las sanciones pecuniarias por infracciones a la Ley y del Reglamento, los agentes de tránsito podrán retener en garantía la licencia de conducir, la tarjeta de circulación o una placa metálica de circulación, para los efectos del procedimiento económico coactivo de ejecución; y demás conductas que debe realizar el agente de tránsito. Del análisis al acto impugnado mismo que fue valorado líneas anteriores, esta Juzgadora concluye que el Agente Estatal no realizó el debido procedimiento

ESTADO DE QUERETARO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 1120/2017/QII ACTOR: *** estipulado en el mencionado artículo 85 del Reglamento de Tránsito del Estado de Querétaro, porque se identifico, con su nombre y número de placa, al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo del Reglamento de Tránsito que la fundamenta. A mayor abundamiento, debemos precisar que resulta de explorado derecho que los actos de autoridad deben cumplir con el principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, requisitos que se encuentran especificados a manera de ley especial para los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos en el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. De ahí que, por fundamentación debe entenderse la cita con toda precisión del precepto legal aplicable al caso y por motivación la obligación de señalar las circunstancias especiales, razones y causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, debiendo existir entre ambas una adecuación, es decir, que el caso concreto se configure en la hipótesis normativa. Robusteciendo dicho criterio expresado por nuestro más alto Tribunal al señalar: No. Registro: 216,534, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 64, Abril de 1993, Tesis: VI. 2o. J/248, Página: 43, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se 7

estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.". Por lo anteriormente expuesto, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 146 fracción II de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, y por lo tanto se deja sin efecto legal alguno, en términos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro. Bajo ese tenor y a efecto de abordar el estudio de la pretensión del actor consistente en la devolución de la cantidad que erogó por el pago de la multa que le fue impuesta, al efecto se advierte que el actor exhibe el original del recibo de pago expedido por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, por la cantidad de $1,793.00 (mil setecientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), y se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 135 fracción I de la Ley que rige la actuación de este órgano jurisdiccional, para desprender que fue expedido con motivo de la multa de tránsito, que es la infracción cuya nulidad se ha declarado. Consecuentemente, y de conformidad con los artículos 149 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativos del Estado de Querétaro, en relación con el 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, SE CONDENA al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, para que en el término de 03 tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor y al efecto a reintegrarle la cantidad de $1,793.00 (mil setecientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), pudiendo expedir cheque nominativo a favor del actor, con la leyenda no negociable, para lo cual deberá exhibir ante este Juzgado las constancias que acrediten en original o copia autorizada, haber restituido al actor en sus derechos afectados, de conformidad con lo previsto en los artículos 161 al 167 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, así como el artículo 37 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.

ESTADO DE QUERETARO TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA JUZGADO ADMINISTRATIVO EN QUERÉTARO JUZGADO SEGUNDO EXPEDIENTE: 1120/2017/QII ACTOR: *** Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 3 fracciones VII, VIII, XIII incisos a) y d) y XX; 4, 6 inciso d), 8, 69 fracción II, 108, 109, 110, 111 y demás relativos y aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se ordena poner a disposición general, la versión pública de la presente resolución, salvaguardando sus datos personales identificados e identificables. En mérito a lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y se resuelve: R E S O L U T I V O S PRIMERO.- Este Juzgado Segundo Administrativo en Querétaro, es competente para conocer y resolver el presente juicio de nulidad, de conformidad a lo expuesto en el considerando primero de esta resolución. SEGUNDO.- Se declara la nulidad del acta de infracción con número de folio 607278 de fecha 09 (nueve) de junio del 2017 (dos mil diecisiete), emitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente resolución. TERCERO.- SE CONDENA al Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro, para que en el término de 3 tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido sus efectos la legal notificación del proveído en que declare que ha causado ejecutoria la presente sentencia, proceda a restituir en el goce de sus derechos afectados al actor Víctor García Flores, al efecto de reintegrarle la cantidad de $1,793.00 (mil setecientos noventa y tres pesos 00/100 moneda nacional), y en el mismo término lo haga del conocimiento de esta instancia, conforme a lo esgrimido en el considerando cuarto de esta resolución. 9

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a las autoridades demandadas, Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro y Secretario de Planeación y Finanzas del Estado de Querétaro.- Publíquese y Cúmplase.- Así lo proveyó y firmó la Licenciada Selene Arechederra Basaldúa, Juez Segundo Administrativo en Querétaro, quien actúa ante la Licenciada Marisa Hernández Arteaga, Secretaria de Acuerdos, quien da fe. Doy Fe. DOY FE.- Licenciada Marisa Hernández Arteaga. Publica en listas el día 13 (trece) de Septiembre del 2017 (dos mil diecisiete). Conste. JAHH