EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES ATRIBUÍBLES A LOS ADMINISTRADORES DE EMPRESAS EN QUIEBRA, "REHABILITACIÓN"

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EFECTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES ATRIBUÍBLES A LOS ADMINISTRADORES DE EMPRESAS EN QUIEBRA, "REHABILITACIÓN" LIDIA ROXANA MARTÍN RESUMEN. A los efectos de otorgar mas rigurosidad en materia patrimonial a la Ley de Concursos y Quiebras 24.522, es indispensable estructurarla de manera de separar el concepto de desapoderamiento, sobre el de los efectos personales de los patrimoniales de los fallidos y/o administradores de la empresa fallida. Desde la derogación del Instituto de Calificación de Conducta, los efectos personales que pesan sobre los fallidos y/o administradores son y no se extienden mas allá del plazo estipulado por ley, esto es un año desde la fecha de decreto de quiebra, con la excepción prevista en el art. 236 párr. 2, 3 y 4. Esta inhabilitación tiene de alguna manera que ver con la actividad que ejerce el sujeto -persona física fallida o administrador- declarado en quiebra, esto consiste en que no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales, fundaciones, ni integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades 183

generales de ellas, adquiriendo dicha capacidad con la rehabilitación. Pero con la rehabilitación no necesariamente debería subsistir la capacidad para adquirir bienes que no sean susceptibles de incautación. Si el proceso no ha cancelado aún las deudas de la masa acreedores, y en consecuencia el mismo no ha sido dado por concluido, debería prorrogarse mínimamente hasta la conclusión final del procedimiento el plazo en que debería continuar la afectación de bienes a la masa activa falencial. Esto significa que luego de los dos años de decretada la clausura por falta de activo o distribución final, o un término posterior a la conclusión del procedimiento por pago parcial, debería continuar activa la posibilidad de incautación de bienes en beneficio de la masa pasiva insatisfecha por la clausura de los procedimientos. 1. LA CALIFICACIÓN DE CONDUCTA Y LA REHABILITACIÓN EN LA LEY ANTERIOR En esta materia, la ley ha quedado en el olvido. La citada normativa concursal no brindaba soluciones idóneas y eficaces adaptadas a la realidad socioeconómica. El instituto de calificación de conducta, surgía superposición en sede penal y comercial al momento de tipificar el delito. La resolución del Juez Comercial no obligaba al Juez Penal, no obstante la condena penal sí podría modificar la calificación en sede comercial si esta era mas benigna -art.243 Ley 19.551-. La inhabilitación, materia de estudio de este trabajo tenía una íntima relación con la calificación de conducta. Era necesaria una reforma inmediata al régimen de calificación, pero no al punto de eliminar totalmente el instituto ni modificar profundamente la inhabilitación. Decía en su oportunidad del Dr. Federico Reindl "...deberíase postergar la innovación de calificación de conducta de la Ley de Concursos hasta que no se reforme la legislación penal..." No obstante, el criterio de mantener el instituto de calificación de conducta en sede comercial debería mantenerse. No a modo de pena por su actuación toda vez que el Juez penal es aquél que debería reprimir los delitos tipificados en el Código penal, pero sí para mantener efectos patrimoniales que deviene de la inhabilitación. 2. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO CONTEMPLADOS EN LA LEGISLACIÓN ANTERIOR -LEY 19.551- La calificación de conducta del fallido y de terceros tramitaba 184

vía incidental, que se iniciaba con una copia del informe general del ex art. 40 (hoy art. 39 LC 24.522), cuyo contenido tenía un inciso especial en que el síndico debía expedirse sobre la calificación de la conducta del deudor y de los administradores o representantes que actuaron por él. Asimismo los hechos que pudieren configurarlos e individualizar a los cómplices si existieren. Dichos actos debían encuadrarlos dentro de los arts. 235 y 236 referidos a la calificación de conducta. El art. 235 LC contemplaba conductas de fraude y determinaba de una manera genérica los actos configurativos de la conducta a título enunciativo. El fallido cuya quiebra se declare fraudulenta se rehabilitaba a los 10 años desde la sentencia declarativa de quiebra. El art. 236 LC también enunciaba los actos en que debía incurrir el fallido y terceros para encuadrarse dentro de los actos de conducta culpable. El fallido cuya quiebra se declarase culpable se lo rehabilitaba a los 5 años desde la sentencia de quiebra. El efecto derivado de ambas calificaciones en materia comercial era la inhabilitación del fallido, sanción propia que impone los procesos de esta naturaleza. Con este incidente los acreedores realizaban denunciad de hechos tipificados en los mencionados artículos. El Juez Comercial resolvía y una vez dictada la resolución que calificaba una conducta como culpable o fraudulenta remitía el incidente a la justicia penal. La figura del Síndico en este proceso era como parte junto con el imputado y el ministerio fiscal, sin ser un particular damnificado por lo que las actuaciones eran impulsadas de oficio -art. 248 LC 19.551-. En materia penal el Código le da un capítulo especial "Quebrados y otros deudores punibles". Art. 176 "Será reprimido como quebrado fraudulento, con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial de tres a diez años el comerciante declarado en quiebra que, en fraude de sus acreedores, hubiere incurrido en alguno de los hechos siguientes...". Art. "Será reprimido como quebrado culpable con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial de do a cinco años el comerciante que hubiere causado su propia quiebra..." En ambos casos el código tipifica claramente los actos en que debe incurrir el quebrado para considerarse la acción como un delito punible. En el caso de sociedades comerciales o personas jurídicas que ejerzan el comercio y se califique al proceso como quiebra fraudulenta 185

o culpable se sancionaba a sus responsables. Art. 178 "Cuando se tratare de la quiebra de una sociedad comercial o de una persona jurídica que ejerza el comercio, todo director, síndico, administrador, miembro de la comisión fiscalizadora o gerente de la sociedad o establecimiento fallido o contador o tenedor de libros que hubiere cooperado en la ejecución de alguno de los actos a que se refieren los artículos anteriores, será reprimido con la pena de la quiebra fraudulenta o culpable, en su caso. Con la misma pena será reprimido el miembro del consejo de administración o directivo, síndico..." Esta independencia entre calificación penal y mercantil, admitía incidencia de la calificación penal por cuanto es mas severa ya que, como ha mencionado anteriormente, la calificación en sede comercial no obliga al juez penal, no obstante si la calificación penal era mas severa que la resuelta en sede comercial, modifica la calificación cuando esta sea mas benigna que la determinada por el juez penal. 3. PRINCIPIOS BÁSICOS Entre los principios en que se basaba la anterior ley de concursos mantenía varios conceptos de tipo fundamental entre los que podemos mencionar: "La recuperación patrimonial del concursado de fe, facilitándola, así como la severidad para quién ha utilizado los medios legales para el abuso del crédito" Merece rehabilitarse inmediatamente al fallido de buena fe, no incurso en algunos de los supuestos del art. 235 y 236 (ambos de la LC 19.551) ya que es natural del riesgo del comercio la posibilidad del fracaso comercial. "La elaboración de normas que protegieran al comercio en general, inhabilitando temporalmente a quienes actuaron con culpa o fraude en la conducción de sus negocios" Sobre esta base reglamenta aspectos diversos sobre calificación tanto del deudor como de los administradores, gerentes, directores, liquidadores, fundadores y síndicos societarios. Básicamente se recalca la importancia del tema y la vía incidental, que luego era remitida a sede penal. Las facultades de dictaminar en fuero penal era un requisito indispensable para que las personas que actuaron de mala fe y/o con negligencia en sus negocios sean sancionados. 186

4. RÉGIMEN ACTUAL RESPECTO DE LA INHABILITACIÓN Resultaba clara la necesidad de reforma de este Instituto. Era inminente una modificación radical. Por supuesto que aquellas personas físicas que hubieren actuado en forma defraudatoria o con negligencia manifiesta deberían tener una sanción. Hoy, la ley de Concursos y Quiebras 24.522 no contempla este Instituto de Calificación de Conducta. Resulta su eliminación una importante y verdadera modificación. En materia de inhabilitación, también el régimen ha sufrido un cambio significativo. Abarca a prácticamente todos los fallidos sin importar el tipo de quiebra de que se trate, y por lo que veremos mas adelante, podría reducirse o dejare sin efecto si aquél no está en un delito penal. a) SUJETOS ALCANZADOS - COMIENZO LA INHABILITACIÓN Los sujetos comprendidos abarcan a todas las personas físicas y jurídicas alcanzadas por la norma concursal. Sin ánimo de discriminación sobre negligencia o dolo que hubieren provocados sus responsables sobre la insolvencia de la empresa. Un fallido cuya quiebra sea casual tiene la misma sanción que aquél que de alguna manera tuvo incidencia directa sobre su estado de insolvencia patrimonial, sea provocándola o aumentándola. En cuánto a la fecha de iniciación de la inhabilitación se inicia desde el decreto de quiebra- por la esta inhabilitación es automática a partir de dicha resolución y desde allí se computan los plazos. Solamente el art. 237 de la Ley rehabilita a la persona jurídica que se convierte en Concurso preventivo en los términos del art. 90 LCQ, no contemplando a la persona física que convierte su situación de quiebra en un estado concursal ni tampoco alcanza a los administradores de la sociedad convertida. Cuando la quiebra es indirecta, proveniente del fracaso de un concurso preventivo, la fecha de iniciación de la inhabilitación también es la fecha del decreto de quiebra. Cabe analizar el caso de sociedades cuya propuesta a los acreedores fracasa por no reunir las mayorías necesarias para el acuerdo preventivo, y es sometida al proceso de salvataje del art. 48 en forma exitosa. En este supuesto no se inhabilita ni a la sociedad ni a los ad-

ministradores, pues el hecho subjetivo del decreto de quiebra no ha ocurrido. b) DURACIÓN Manteniendo esta línea de clasificación de los sujetos alcanzados por la ley para las personas físicas cesa automáticamente de pleno derecho al año de la sentencia declarativa de quiebra o desde la fecha de cesación de pagos si se trata del administrador retirado a la fecha de dicha sentencia -art. 235 Párr.2 -. Esta inhabilitación podrá reducirse o dejarse sin efecto a pedido del deudor y previa vista al síndico, en la medida en que el sujeto no esté incurso en delito penal. En este último supuesto la medida se retoma prorroga hasta absolución, sobreseimiento o cumplimiento de condena. Para los sujetos jurídicos la inhabilitación es de por vida, salvo supuesto de conversión del 90 de la citada norma y ya analizada. Recordemos que la inhabilitación se deja sin efecto en el caso de conversión para estos tipos de sujetos. c) CONCEPTO Y EFECTOS DEL TÉRMINO INHABILITACIÓN Pero Qué comprende la inhabilitación? Efectos personales originarios. El art. 104 L.C.Q. dispone que entre los efectos personales del fallido se encuentra el conservar facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia. Por lo tanto no tiene capacidad para desempeñarse en calidad de director, administrador, etc, solo puede realizar actos sobre su oficio, profesión o tareas artesanales. Efectos patrimoniales originarios. Con el decreto de quiebra el fallido queda desapoderado de pleno derecho. Esto significa quitarle al fallido y/o administradores en cuestión la posibilidad de administrar y disponer de todos sus bienes. Consecuencia directa y natural de dicho desapoderamiento es la inhabilitación. Impide que ejercite los derechos de disposición y administración de sus bienes. Qué pasa con el régimen patrimonial? El citado "desapoderamiento" opera de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha del decreto de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. Esta norma contemplada en el art. 107 de la L.C.Q., incorpora a los bienes que adquiera hasta la rehabilitación formando parte de la masa concursal pasiva del fallido, no así los que adquiera con posterioridad, los que resultan de libre administración y disposición. 188

Los bienes en cabeza del fallido hasta dicha fecha de levantamiento de inhabilitación son susceptibles de incautación, no así los que adquiera con posterioridad a dicha fecha. Se trata que el fallido queda liberado de los saldos que quedaren adeudando en el proceso concursal respecto de los bienes que luego del cese de inhabilitación adquiriere, perjudicando de esta manera a la masa insatisfecha de acreedores. d) TRATAMIENTO DE LOS BIENES EN EL PERÍDO DE TIEMPO ENTRE LA CLAUSÚRA DE LOS Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO En el supuesto de clausura de los procedimientos por falta de activo, el mismo concluye a los dos años de decretada dicha clausura. Sabia ha sido la ley al extender dos años mas la posibilidad de incorporar bienes a la masa falencial, y allí decretar la conclusión del procedimiento. Pero solamente comprende a los bienes que han formado parte del acervo falimental hasta la fecha de rehabilitación, y no los adquiridos con posterioridad como se propone en esta ponencia. 5. PONENCIA: ESCICIÓN CONCEPTUAL DE LA TERMINOLOGIA "INHABILITACIÓN" En este orden de ideas, la separación de los efectos patrimoniales y personales en materia de. responsabilidad entiendo debe ser escindido. Por un lado, la rehabilitación -en un plazo temporal breve- se corresponde con la inserción a sus actividades normales generando de esta manera recursos que permitirían cancelar los saldos adeudados en el proceso concursal. De esta manera, si bien la rehabilitación como efecto personal dura lo previsto en el art-236, en materia patrimonial los bienes susceptibles de desapoderamiento debería extenderse un plazo generosamente mayor -esto es 5 o 10 años según el caso -, o por lo menos hasta que se concluya los procedimientos por conclusión final, o sea dos años después de la clausura de los procedimientos. BIBLIOGRAFÍA RÉGIMEN DE LOS CONCURSOS -LEY 19.551- Adolfo A. Rouillón. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LA LEY

NUEVA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS -LEY 24.522- Javier Lorente. CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN. "PROPUESTAS DE REFORMADE LA LEY TEMA DE FONDO PARA LA PROBLEMÁTICA DE INCUMBENCIA". Dr. Federico Guillermo Reindl. II Congreso de actuación del profesional Ciencias Económicas en la justicia. Lomas de Zamora. Octubre de 1987. "ALGUNOS ASPECTOS PRÁCTICOS DE LA LEY DE CONCURSOS QUE DEBEN RECONSIDERARSE". Por los Dres. Canosa. J. Capovilla, R. Fernández, F. Gajst y C. Lesta. IV Congreso de Actuación del Profesional en Ciencias Económicas en la Justicia. Morón. Noviembre de 1991. "MANTENIMIENTO DEL INSTITUTO DE CALIFICACIÓN DE CONDUCTA". Dr. Armando Stolkiner. V Congreso de Actuación profesional en Ciencias Económicas. Buenos Aires, Noviembre de 1993 "NUEVA LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS. Ley 24.522 por el Dr. Javier A. Lorente. Agosto de 1995. "DISTINTAS CUESTIONES ACERCA DEL EXINSTITUTO DE CALIFICACIÓN DE CONSIDERACIONES SOBRE LA INHABILITACIÓN COMO SANCIÓN". Dra. Lidia Roxana Martín. VI Congreso de Actuación del profesional de Ciencias Económicas en la Justicia. San Isidro Noviembre de "REGÍMENES DE SANCIONES EN LA LEY 24.522. Dr. Eduardo Monteserín. VI Congreso de Actuación del profesional de Económicas en la Justicia. San Isidro, Noviembre de 1995. "INHABILITACIÓN DEL FALLIDO: UN ANÁLISIS COMPARATIVO ENTRE EL RÉGIMEN ANTERIOR Y EL ACTUAL". Dra. Eva Bilenca. VI Congreso de Actuación del profesional de Ciencias Económicas en la Justicia. San Isidro Noviembre de 190