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Transcripción:

Exp: 05-002160-0007-CO Res: 2005-03356 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diecisiete horas con cuarenta y un minutos del veintinueve de marzo del dos mil cinco.- Recurso de amparo interpuesto por Beatriz Rodríguez Ortiz, mayor, portadora de la cédula de identidad número 9-031-722 y Bernal Pacheco Rawson, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-458-261, a favor de Manejo a Granel S.A., contra el Ministerio de Seguridad Pública. Resultando: 1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintitrés horas treinta y ocho minutos del veintitrés de febrero del dos mil cinco, los recurrentes interponen recurso de amparo contra Ministerio de Seguridad Pública y acusan la violación, en perjuicio de los amparados, de lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 45 de la Constitución Política, ya que desde hace más de doce años su representada ha poseído en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y aparente los terrenos de los cuales se le pretende desalojar, ubicados en la provincia de Alajuela, matrícula folio real 321383-001 y 002. Señala que ante diligencias de desalojo administrativo incoadas por Otilio Mora González, conocido como Otilio Mora Mora, el Ministro recurrido, sin cumplir con el debido proceso, ordenó el desalojo por resolución número 061-05DM de las quince horas del trece de enero del año en curso (folios 24 a 26). Reclaman que interpusieron el respectivo recurso de reposición y aportaron prueba testimonial de que su representada es la legítima poseedora y dueña del inmueble. Además, según escritura visible al folio 55 del tomo 15 del protocolo del Notario Público Francisco Morelli Coza, de las ocho horas del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, su representada adquirió dichos terrenos del entonces dueño registral del derecho 01 y de la entonces cónyuge Rafaela Deyanira Ocampo Arroyo, dueña registral del derecho 02, prueba que aportó al expediente. Manifiestan que a pesar de dichas pruebas y

de que el caso debía discutirse en la vía jurisdiccional, el Ministro recurrido no analizó las pruebas aportadas y haciendo caso omiso, por resolución 363-05DM de las diez horas del dieciséis de febrero último, declaró sin lugar el recurso de reposición y ordenó el desalojo de la amparada en el plazo de setenta y dos horas. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso planteado. 2.- Informa bajo juramento Rogelio Ramos Martínez, en su calidad de Ministro de Seguridad Pública (folio 81), que mediante resolución 061-05 DM, de las quince horas del trece de enero de dos mil cinco, se acogió la solicitud de desalojo promovida por Gilbert Ulloa Astorga, en su condición de apoderado especial de Otilio Mora González c.c. Otilio Mora Mora, contra Beatriz Rodríguez Ortiz, en tanto ocupante por mera tolerancia del inmueble matrícula de folio real número 3213383-001 y 0022, sito en Distrito 05 Ceiba; Orotina Cantón 09; Provincia de Puntarenas. Señala que los recurrentes interpusieron en forma paralela recurso de reposición, el cual se declaró sin lugar, según resolución 362-2005 DM, de las diez horas del dieciséis de febrero del mismo año. Manifiesta que el promovente demostró en forma fehaciente el derecho de propiedad de su representado, respecto del inmueble relacionado, pues ambos derechos están inscritos a su nombre, de modo que el derecho 001 lo adquirió por compra y el derecho 002 por herencia, toda vez que pertenecía a su difunta esposa. Así, la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario, acordó la adjudicación del derecho 002, que pesa sobre la parcela 59B del Asentamiento Salinas I y II, a favor del señor Mora González, dadas las circunstancias descritas. Agrega que, aunque el artículo 455 del Código Procesal Civil no establezca un procedimiento específico para la tramitación del instituto denominado desahucio administrativo, ni plazos específicos para la resolución de las gestiones del administrado, el Ministerio de Seguridad, acatando las disposiciones de la jurisprudencia constitucional, ha realizado el trámite a efecto de cumplir con el debido proceso, concediéndose la debida audiencia de ley con la comunicación de la resolución que ordena el desalojo, y precisamente con la ulterior interposición del recurso de reposición, el cual suspende los

efectos de la resolución impugnada, para conocer y resolver la fase recursiva, cumpliendo a cabalidad con lo establecido por el artículo 39 de la Constitución Política. Afirma que en la tramitación del desalojo administrativo, se analiza a quién corresponde poseer el bien en disputa, y si el señor Otilio Mora González es el actual propietario registral de los derechos 001 y 002 de la parcela 59 B, como se señaló, está legitimado para accionar, y la Administración obligada a resolver según el principio de legalidad. Manifiesta que a pesar de que los recurrentes indican que su representada adquirió mediante contrato de compraventa los derechos 001 y 002 de la finca relacionada, se tuvo por demostrado que la finca enajenada mediante la escritura pública setenta y nueve, otorgada ante el Notario Público, Lic. Francisco Morelli Coza, a las ocho horas del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, se refiere al inmueble matrícula de folio real 80070-000, de la Provincia de Puntarenas, siendo que a la parcela 59 B, le corresponde la matrícula 321383, derechos 001 y 002 de la Provincia de Alajuela. Señala que como puede apreciarse, son dos inmuebles distintos, al grado tal que el Registro Público canceló la transacción comercial descrita en la escritura mencionada, por el simple hecho de que esa finca no le pertenecía a quien la enajenó. Por otra parte, alegan los recurrentes que la prueba ofrecida por ellos no fue valorada, pero lo cierto es que, como se consignó en la resolución del recurso de reposición, la verdad real es el principio rector del procedimiento administrativo, razón por la cual, considera que si la Administración tiene plenamente demostrados los hechos pilares de su criterio, puede prescindir en ese mismo acto, del conocimiento de aquellos alegatos o pruebas que no resulten decisorios para la sustanciación del procedimiento de que se trate, siempre cumpliendo a cabalidad el principio de legalidad. En razón de lo anterior, considera que la resolución dictada por su Despacho, encuentra su fundamento fáctico y jurídico en normas legales y constitucionales que aseguran un fiel cumplimiento de los derechos de los administrados en relación con el debido proceso, aunado al hecho de que el contrato de compraventa alegado por los recurrentes nunca nació a la vida jurídica, debido a que como se explicó, se enajenó un bien distinto, y esta circunstancia

demuestra por sí sola la legitimidad de la Administración para ordenar el desalojo, de acuerdo con el artículo 455 del Código Procesal Civil y artículo 7, inciso f de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos. Afirma que no existió violación alguna de derechos constitucionales, siendo los alegatos de los recurrentes de mera legalidad. Solicita que se desestime el recurso planteado. 3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 12 de enero de este año, Gilbert Ulloa Astorga como Apoderado Especial Judicial de Otilio Mora González c.c. Otilia Mora Mora, solicitó al Ministro de Seguridad Pública previa acreditación de la propiedad del inmueble-, el desalojo de los recurrentes, y demás ocupantes de un inmueble sito en La Ceiba, Orotina, Provincia de Puntarenas (folio 1 del expediente administrativo adjunto). b) Mediante resolución 061-05 DM de las 15:00 horas del 13 de enero de 2005, se acogió la solicitud de desalojo promovida por Gilbert Ulloa Astorga, en su condición de apoderado especial de Otilio Mora González c.c. Otilio Mora Mora, contra Beatriz Rodríguez Ortiz, en tanto ocupante por mera tolerancia del inmueble matrícula de folio real n 3213383-001 y 0022, sito en Distrito 05 Ceiba, Orotina Cantón 09, Provincia de Puntarenas (folios 83 a 85 del expediente administrativo adjunto). c) Los recurrentes Beatriz Rodríguez Ortiz y Bernal Pacheco Rawson interpusieron recurso de reposición, que se declaró sin lugar mediante

resolución N 362-2005 DM de las 10:00 horas del 16 de febrero de este año (folios 83 a 85 del expediente administrativo adjunto). II.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman que desde hace más de diez años su representada ha poseído en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y aparente los terrenos de los cuales se le pretende desalojar. Sin embargo, en diligencias de desalojo administrativo el Ministro recurrido, sin cumplir con el debido proceso, ordenó el desalojo por resolución número 061-05DM de las quince horas del trece de enero del año en curso (folios 24 a 26). Lo anterior a pesar de que aportaron prueba testimonial de que su representada es la legítima poseedora y dueña del inmueble. III.- Sobre el fondo. La institución del desahucio administrativo consagrada en el artículo 455 del Código Procesal Civil, otorga el derecho al propietario o poseedor para repeler la fuerza por la fuerza, incluso con el auxilio de la fuerza pública, y por lo tanto la potestad de ésta de ampararlo, siempre que se trate de repeler la invasión en curso o de recuperar la posesión frente a quien carezca de título de posesión o no lo haya adquirido por el transcurso de más de un año, pues según lo establece el artículo 92 de la Ley de Tierras y Colonización Nº 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, que señala: "Es poseedor en precario todo aquel que por necesidad realice actos de posesión estables y efectivos, como dueño, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, por más de un año, y con el propósito de ponerlos en condiciones de producción para su subsistencia o la de su familia, sobre un terreno debidamente inscrito a nombre de un tercero en el Registro Público..." IV.- Este Tribunal estima que las actuaciones del Ministerio de Seguridad Pública no

revelan vicio de inconstitucionalidad alguno, y por el contrario son contestes con la jurisprudencia que sobre el tema del desahucio administrativo ha promulgado la Sala. En resumen, debe anotarse que el artículo 455 del Código Procesal Civil es claro en cuanto a que el desahucio administrativo es un procedimiento sumarísimo, que realiza la autoridad de policía correspondiente, a solicitud del interesado con derecho a pedir la desocupación "sin trámite alguno". La jurisprudencia de esta Sala ha requerido que, de previo a ejecutar el lanzamiento, la autoridad policial realice una corta indagación para constatar si lo solicitado por el gestionante es consistente o no con los supuestos que autorizan el desahucio administrativo. Así, se ha dicho que: "... una vez requerida la intervención de las autoridades administrativas a fin de realizar el desahucio administrativo contemplado en el artículo 455 del Código Procesal Civil, éstas deben cumplir con el debido proceso, aún dentro de la naturaleza sumaria de las diligencias señaladas, debiendo darle traslado a la persona cuyo desalojo se pretende, a fin de que manifieste lo que a bien tenga en su defensa, e igualmente, debiendo comprobarse o verificarse, si en el caso concreto procede el desahucio solicitado y en consecuencia su intervención, constatando -en forma sumaria, pero suficiente- si se está en uno de los supuestos en que la ley autoriza su participación, bien realizando una inspección al inmueble o sitio en que pretende efectuarse el desalojo, y comprobando la legitimación del que solicita las diligencias, es decir, desplegando una actividad comprobatoria de que concurren los supuestos legales para el desalojo." (Voto nº 1242-96 de las 10:51 hrs del 15 de marzo de 1996). Como se observa, el sentido esencial de dicha indagación -aparte de garantizar la

observancia del derecho de defensa que asiste al afectado por la solicitud de desalojo- es el de asegurar que la resolución que se dicte esté debidamente motivada, puesto que es claro que el contenido de dicho acuerdo, como todo acto administrativo, debe "...ser lícito, posible, claro y preciso y abarcar todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas" (artículo 132 de la Ley General de la Administración Pública). Además, debe ser "...proporcionado al fin legal y correspondiente al motivo, cuando ambos se hallen regulados" (ibídem). De no proceder en este sentido, el acto carecería de motivo legítimo, y -por tanto- devendría nulo. Por tanto, la referida indagatoria administrativa tiene el carácter de una actividad preparatoria del acto que acuerde o deniegue el lanzamiento, más no de un trámite o verdadero proceso que, de efectuarse, contravendría la literalidad del numeral 455 del Código Procesal Civil. Así las cosas, si de su indagación preparatoria, llega la autoridad policial al convencimiento de que la gestión de desalojo concuerda con los supuestos fácticos que prevé la ley, entonces lo propio y correcto es acogerla y ejecutarla como corresponda. Entonces, concluye la Sala que el procedimiento a seguir es el que en efecto tramita el Ministerio recurrido, resultando como producto de él la resolución que comunicó el desalojo impugnado, su posterior ejecución. De esta forma, considera este Tribunal que la orden de desalojo se encuentra dictada a derecho y debidamente fundada en hechos que fueron tenidos como ciertos dentro del expediente respectivo. V.- En el expediente administrativo llevado al efecto, consta debidamente que el 12 de enero de este año, Gilbert Ulloa Astorga como Apoderado Especial Judicial de Otilio Mora González c.c. Otilia Mora Mora, solicitó al Ministro de Seguridad Pública previa acreditación de la propiedad del inmueble-, el desalojo de los recurrentes, y demás ocupantes de un inmueble sito en La Ceiba, Orotina, Provincia de Puntarenas. En virtud de ello, se emitió la resolución número 061-05 DM de las 15:00 horas del 13 de enero de 2005, en la cual se ordenó acoger la gestión de desahucio administrativo. De igual modo,

se tiene debidamente acreditado que los recurrentes interpusieron recurso de reposición contra lo dispuesto, gestión que se declaró sin lugar mediante resolución N 362-2005 DM de las 10:00 horas del 16 de febrero de este año, y confirmó en todos sus extremos la resolución impugnada, otorgando a los recurrentes y demás ocupantes un plazo de 72 horas a fin de que voluntariamente desalojaran el inmueble. Dicha resolución fue notificada el 21 de febrero de este año a las 11:26 horas; sin embargo, la ejecución del desalojo ahí dispuesto fue suspendido mediante la resolución de dio curso al presente amparo, hasta tanto la Sala lo resolviera por el fondo. Debe quedar claro que a la Sala Constitucional no le corresponde sustituir a la jurisdicción común en la valoración de las circunstancias que rodean, pero sí delimitar con el valor vinculante erga omnes de sus precedentes y jurisprudencia, el contenido y límites del amparo al derecho de propiedad o a otros fundamentales como el derecho a la Justicia. Desde esta perspectiva, si los recurrentes se consideran agraviados por lo que resolvió la autoridad recurrida, o estiman que se indujo a error a la autoridad recurrida con la presentación de documentos falsos, deberán accionar como corresponda a través de los remedios administrativos o jurisdiccionales comunes, sin que proceda acudir a la vía sumaria del amparo para tratar de eludir esas vías. Así las cosas, de conformidad con los motivos ofrecidos anteriormente, procede desestimar este recurso, como en efecto se hace. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Luis Fernando Solano C. Presidente Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B. Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C. Susana Castro A.