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REPÚBLICA DE COLOMBIA PEREIRA-RISARALDA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA de decisión PENAL Magistrado Ponente JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE Pereira, seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014). 1.- VISTOS Acta de Aprobación No. 655 Hora: 11:30 a.m. Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ÓSCAR DAVID RAMÍREZ OROZCO contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte y la Policía Nacional de Carreteras, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y derecho de petición. 2.- SOLICITUD Lo sustancial de la información que aporta el señor RAMÍREZ OROZCO, se puede concretar así: (i) el 03-09-14 presentó ante el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira un derecho de petición, por medio del cual solicitó se decretara la caducidad o prescripción de unas sanciones de tránsito pendientes de pago y de las cuales la entidad no ha ejercido acción de cobro alguna -tres comparendos de fechas 17-11-09, 14-1109 y 23-09-09-, de igual forma presentó petición ante la Policía Nacional de Carreteras con similar finalidad y con relación a otros tres comparendos -fechas 18-06-11, 11-09-10 y 04-06-06-; (ii) el Instituto Municipal de Tránsito mediante radicado 5882 del 05-09-14, le respondió que según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la ejecución de las sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirán con la presentación de la demanda, en este caso, aclaró, jurisdicción coactiva al expedir mandamiento de pago, de tal suerte que se le negó la solicitud por Página 1 de 9

interrupción del término de prescripción; (iii) afirmó que la Oficina de Tránsito debió haber librado el auto de mandamiento de pago dentro del término señalado en el numeral 3º del Artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y como no lo hizo perdió fuerza ejecutoria; (iv) criticó la forma como la entidad demandada notificó los mandamientos de pago, porque los realizó sin apego a la normativa legal, vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso; (v) no estuvo de acuerdo con la forma en que se realizó el procedimiento previo al mandamiento de pago, porque nunca fue llamado a las diligencias de audiencia pública, los expedientes no contaban con el comparendo original, y estuvieron inactivos desde el año 2009 hasta julio de 2012; (vi) de igual forma indicó que si bien la Policía Nacional de Carreteras contestó su petición, la misma no fue de fondo, porque solo se limitó a expresar que en atención a su derecho de petición y teniendo en cuenta la Ley 1437/07, es un funcionario sin competencia, y le informó que el derecho de petición fue enviado al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira por ser de su competencia, pero no le dijo nada con relación a los otros dos comparendos efectuados en Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas (Rda.). Acorde con lo anterior solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales invocados que estima vulnerados, y se ordene al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira decretar la perención y/o prescripción de los procesos relacionados con infracciones de tránsito a su nombre que cumplan con los requisitos para dicho trámite y a la Policía Nacional de Carreteras que resuelva de fondo la petición que ante su despacho se impetró. 3.- CONTESTACIÓN Dentro del término oportuno las instituciones demandadas dieron respuesta a la acción de tutela de la siguiente manera: 3.1.- El Instituto de Tránsito y Transporte señala que: (i) confirma que es cierto que el accionante presentó sendos derechos de petición y que los mismos fueron contestados; (ii) en relación a las notificaciones refiere que las mismas se realizaron en la dirección suministrada por el agente de tránsito, la que había sido consignada en la orden de comparendo Nro. 0940704, como documento firmado por el actor con su respectiva identidad, cual es la manzana 12 casa 1, Barrio Campestre A, misma que aparece registrada en la base de datos de ese organismo; (iii) las citaciones par las demás notificaciones se hicieron igualmente a la Página 2 de 9

dirección citada por el accionante con constancia que el inmueble se encontraba cerrado. Se publicaron en la página WEB en virtud a lo dispuesto en el Decreto Ley 019/12; (iv) el proceso de cobro coactivo se llevó a afecto conforme las disposiciones señaladas por el Estatuto Tributario para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción, por lo tanto esa entidad no ha vulnerado derecho alguno; (v) aclaró que no es cierto que los comparendos sean los documentos principales, porque son las Resoluciones por medio de las cuales se declara contravencionalmente responsable por violación a las normas de tránsito y en consecuencia se le impone al pago de las multas, quedando en firme y debidamente ejecutoriados dichos actos administrativos los cuales se notificaron en estrados en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 769/02; (vi) en relación con las diligencias de audiencia pública, se dejó constancia en cada uno de los procesos que el señor ÓSCAR DAVID RAMÍREZ OROZCO no se presentó ante ese Despacho dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de las órdenes de comparendos; (vii) indica que las órdenes de comparendo están firmadas por el señor RAMÍREZ con su número de identidad a excepción de la No 10144246 en la cual el agente de tránsito consignó en la firma del conductor, parte inferior: se negó a firmar, pero aparece la firma de un testigo con su respectivo número de identidad; y (viii) realiza un recuento procedimental sobre los comparendos, y culmina con la prescripción establecida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, cuya medida se suspende cuando se dicta el respectivo mandamiento de pago. - Por último solicita del Tribunal Superior que se declare la improcedencia de la acción, porque no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, además cuenta con otro medio de defensa judicial como es la jurisdicción contencioso administrativa. 3.2.- Por su parte la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional consignó las pautas jurisprudenciales para que la acción de tutela prospere, y señala que frente a lo pretendido por el accionante, en cuanto a la prescripción de los comparendos, es de competencia de los organismos de tránsito de la jurisdicción en donde se cometió la infracción; para tal efecto transcribe el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito. Aseveró que recibió un derecho de petición por parte del actor, y debido a la falta de competencia para decidir sobre el mismo, lo remitió al funcionario competente, de lo cual se le informó al accionante a través del oficio Nro. S-2014-002298, del 05-09-14, con el respectivo soporte de Página 3 de 9

recibido. Es por ello que la Policía Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE CONSIDERA El Tribunal es competente para fallar el presente asunto de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde establecer a la Sala si con el procedimiento adelantado por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de la ciudad y por la Policía Nacional, al no decretar la prescripción de las infracciones de tránsito cometidas por el señor ÓSCAR DAVID RAMÍREZ OROZCO, se vulneraron los derechos fundamentales que estima conculcados. 5.2.- Solución a la controversia Como quiera que la acción de tutela fue consagrada expresamente por el constituyente como una acción preferente y sumaria, la cual procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en principio no resulta procedente para controvertir actos administrativos toda vez que para ello está prevista la vía administrativa; sin embargo, en una actitud previsiva del constituyente primario, se abrió la posibilidad para que de manera excepcional y de acuerdo con las características del caso, se pudiera utilizar a efectos de evitar el quebrantamiento de garantías superiores que requieran solución inmediata. Sobre el particular, en la sentencia T-052/09 la H. Corte Constitucional se expresó: [ ] Ahora, en relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, que podrían verse vulnerados o amenazados Página 4 de 9

por actos de la administración, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertirlos, ya que para ello están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, como excepción a esta regla, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Al respecto ha señalado esta Corte: (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 En concordancia con lo anterior, el papel del juez constitucional en estos casos es el de examinar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular de la parte actora; es decir, el operador jurídico tendrá en cuenta la inminencia y gravedad del riesgo al que se encuentra sometido y la posibilidad de que los medios judiciales ordinarios resulten útiles para poner fin a la amenaza. En los casos en los cuales procede la acción de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, inclusive con solicitud de suspensión provisional, el juez de tutela deberá verificar en cada caso, si a pesar de éstos instrumentos, la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza a uno de sus derechos fundamentales [ ]. 3 En el sub examine, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo y petición, que considera vulnerados por la Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de esta ciudad y por la Policía Nacional de Carreteras; en consecuencia, solicita que se le ordene a las entidades accionadas que lo exoneren del pago de los comparendos que le fueron impuestos, por presentarse el fenómeno de la prescripción. 1 Sentencias T-771/04 y T-600/02. 2 Sentencia T-514/03. Otras las sentencias T-596/01, T-754/01, T-873/01, C-426/02 y T-418/03. 3 Sentencia T-067/06. Página 5 de 9

La Sala debe en primer término aludir a la naturaleza jurídica de los procedimientos y trámites que se adelantan ante las autoridades de tránsito, con el propósito de identificar si la tutela procede contra este tipo de actuaciones. La Ley 769/02, o ley de tránsito y transporte, le asigna a los organismos de tránsito de las autoridades territoriales la competencia para conocer de las infracciones especiales de tránsito en que incurran los usuarios de las vías públicas, tanto conductores como peatones. Esas infracciones hacen parte del derecho de policía, que es el derecho que pretende, mediante el sistema de contravenciones, asegurar la convivencia pacífica de los asociados, con el fin de garantizar condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad. En efecto, el artículo 134 de esa ley reza: ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. La Sala de Casación Penal 4 al abordar situaciones problemáticas similares concluyó que en este tipo de actuaciones -procedimientos ante los organismos de tránsito- los recurrentes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual constituye un mecanismo de protección judicial idóneo, en la que existe la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo perturbador del derecho en relación con la prescripción y la nulidad reclamadas. Sobre la eficacia de esta acción y la medida de suspensión provisional que puede adoptarse en ella, en casos donde está involucrada una sanción, la jurisprudencia 5 ha señalado lo siguiente: 4 CSJ SP, 19 may. 2011, rad.53944 5 Ver sentencia T-1102 de 2005. Página 6 de 9

La Corte ha concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo transitorio, hace improcedente el amparo solicitado. Ha considerado esta Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85 C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238 C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.). Además, en relación con el perjuicio irremediable, ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal índole. 6 En el caso concreto, el accionante afirma que tanto el Tránsito y Policía de Carreteras han violado los derechos fundamentales invocados en la demanda, en cuanto no han declarado prescritos los comparendos impuestos. Al respecto, la Sala observa: (i) que mediante petición presentada el 03-09-14 al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira (Rda.), el accionante solicitó la prescripción de los comparendos de fechas 17-11-09, 14-11-09 y 23-09-09; y (ii) que, así mismo, por medio de escrito del 05-09- 14, el Instituto de Tránsito y Transporte dio respuesta a la petición del actor, y allí la entidad manifestó que la prescripción no podía ser declarada, por cuanto ese fenómeno fue interrumpido con el mandamiento de pago. Siendo así como en efecto lo es, la prescripción de los comparendos pedida por el señor RAMÍREZ OROZCO en los procesos de cobro coactivo o de jurisdicción coactiva ya fue resuelta por la Administración en sentido negativo, a consecuencia de lo cual, la acción de tutela es improcedente para obtener un tal reconocimiento. Ahora bien, en cuanto a los mandamientos de pago, que al decir del actor no le han sido notificados entiéndase potencial vulneración al debido procesoaprecia la Sala que obran las citaciones para notificación de los mandamientos de pago, las resoluciones que libran los mandamientos, y la 6 Sentencias T- 743/02, T-215/00, T 262/98, entre otras. Página 7 de 9

orden de embargo y secuestro de la motocicleta que se encontraba registrada a su nombre, todas ellas enviadas a la dirección del actor registrada en la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad - manzana 12 casa 19 Barrio Campestre A-. Así mismo, en la respuesta dada a la petición presentada, la Secretaría le indicó al actor que puede acercarse a la oficina de Tránsito Municipal para acogerse a la reducción de la sanción; además, puede pedir copia de los mandamientos de pago librados en su contra, para que cancele las costas y se proceda a la entrega de los documentos que requiera. En todo caso, en el proceso de cobro coactivo se le han otorgado al actor las facultades de ejercer su derecho de defensa y la decisión final, de no ser favorable a sus pretensiones, puede recurrirla mediante los recursos de ley, y/o acudir a lo contencioso administrativo y no mediante la acción de tutela. En otro punto, y como viene de verse, la Policía Nacional de Carreteras no tiene la facultad para proferir una decisión de prescripción sobre una multa de tránsito, porque es de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte de la jurisdicción en donde se cometió la infracción, cuya respuesta le fue dada al accionante a través del oficio No S-2014-002298, del 05-09-14. Por último, en lo que corresponde a las infracciones que se le hizo por parte de la Policía Nacional de Carreteras, en los municipios de Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas, debe dirigirse a las oficinas de Tránsito de tales jurisdicciones y asentar la actuación pertinente, porque se reitera, la Policía no tiene competencia para tales actividades. Así las cosas, al no hallarse vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, se negará por improcedente el amparo constitucional. 5.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, Página 8 de 9

FALLA PRIMERO: SE NIEGA el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor ÓSCAR DAVID RAMÍREZ OROZCO. SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ARTURO CASTAÑO DUQUE JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ MANUEL YARZAGARAY BANDERA La Secretaria de la Sala, MARÍA ELENA RÍOS VÁSQUEZ Página 9 de 9