RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 8/2012 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR



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Transcripción:

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 8/2012 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 8/2012 MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR Cronista: Lic. Ignacio Zepeda Garduño En la sesión pública del día 4 de julio de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 8/2012, promovido por diversas empresas contra actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Los antecedentes inmediatos que dieron origen al amparo recurrido fueron las publicaciones de notas periodísticas y caricatura, mismas que fueron publicadas en una revista semanal y otros medios impresos entre enero de 2007 y diciembre de 2008. En tal sentido, el 13 de abril de 2009, las empresas afectadas y las personas físicas involucradas, demandaron en la vía ordinaria civil a los editores de las revistas así como a los periodistas que hicieron las notas, por daño moral bajo el argumento de que los periodistas ejercieron en forma indebida, abusiva e ilegal sus derechos a las libertades de expresión e información en contra de los codemandados. Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. - 1 -

Mediante proveído de 22 de abril de 2009 se radicó la demanda ante el Juzgado Quincuagésimo Cuarto de lo Civil del Distrito Federal. Con fecha 3 de enero de 2011, la Juez de Primera Instancia resolvió el juicio, en cuya sentencia dictada, concluyó que los codemandados ejercieron en forma indebida, abusiva, e ilegal su derecho de expresión, mediante la publicación de las notas periodísticas, mismas que constituyeron un ataque directo en contra de los coactores. Asimismo calificó el indebido ejercicio de la libertad de expresión de los codemandados como un daño al patrimonio moral de los codemandados, razón por la cual los condenó a: (i) publicar, a su costa, un extracto de la sentencia en los medios en que fueron publicadas las notas y caricatura impugnadas; (ii) cesar en forma permanente el abuso indebido y exceso a los derechos a las libertades de expresión e información en contra de los coactores; y (iii) reparar el daño moral causado a los recurrentes mediante el pago de una indemnización cuyo monto sería individualizado en la fase de ejecución de sentencia. Inconformes con la sentencia de primera instancia, los codemandados interpusieron recurso de apelación mediante escrito presentado el 24 de enero de 2011, cuyo toca de apelación lo conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En los agravios los codemandados apelantes manifestaron que la Juez ilícitamente fundamentó su sentencia en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal 1, siendo que las acciones de daño 1 Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien - 2 -

moral debieron analizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal 2. Por otro lado, también expresaron que fueron incorrectas e ilícitas las consideraciones que la Juez utilizó para aplicar la teoría objetiva conforme a la cual tuvo por acreditado el daño moral en contra de los coactores. Así, dichas consideraciones agraviaron a los apelantes en atención a que los reportajes fueron veraces, ya que su contenido se sustentó en pruebas idóneas y suficientes que fueron desahogadas en el juicio, los cuales evidenciaron la existencia de una investigación periodística diligente e imparcial. También los reportajes y opiniones versaron sobre actividades empresariales de interés público, desarrolladas por servidores públicos. Asimismo, los recursos que financiaron dichas operaciones son de naturaleza pública, además de que, si bien al momento de los hechos dicho servidor público fungía como representante de la paraestatal involucrada. Dicho lo anterior, la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia el 7 de abril de 2011, en la cual determinó revocar la sentencia recurrida; absolver a los codemandados de las prestaciones reclamadas; declarar que la acción intentada en contra del caricaturista se encontraba prescrita; y condenar a la parte actora al pago de costas en primera instancia. incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. (Último párrafo derogado por el segundo transitorio de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 19 de mayo de 2006). 2 Ley publicada en el Número Bis de la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el miércoles 19 de mayo de 2006. - 3 -

Para sostener el fallo la Sala consideró que respecto al fondo del asunto y sin hacer referencia a un agravio específico, las pruebas acreditaron la veracidad de la información y que ésta es de interés público, lo cual desvirtúa la acción de daño moral, pues la información no se difundió a sabiendas de su falsedad, sino como consecuencia de una labor razonable de investigación y corroboración de la información emitida. Inconformes con la sentencia de segunda instancia, las empresas quejosas y demás personas físicas la parte actora y ahora quejosa interpusieron el recurso de amparo directo mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2011, en la que reclamaron la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales. Adicionalmente, señalaron como autoridad responsable a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y como acto reclamado la sentencia de 7 de abril de 2011. En otro orden de ideas, mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2011, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los representantes legales de los periodistas de las revistas, tanto en lo personal como en su calidad de apoderado legal solicitaron a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo promovido en el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En ese orden, en sesión privada de la Primera Sala, celebrada el 4 de noviembre de 2011, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo decidió hacer suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo directo, mismo que mediante resolución de 18 de enero de 2012, la Primera Sala de la Suprema - 4 -

Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo. Dicha resolución fundamentó la procedencia de la atracción del amparo directo en atención a que una eventual sentencia de la Primera Sala tendría que pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como los parámetros legales conforme a los cuales debería estudiarse una acción de responsabilidad civil por daño moral y la ponderación de los derechos a las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad, cuando se encuentran implicados periodistas y empresarios. Dicho lo anterior, por proveído de 8 de febrero de 2012, la Primera Sala Tribunal solicitó la remisión de los autos del juicio de amparo directo a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal. En tal sentido, el 15 de febrero de 2012, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento este asunto, lo radicó en la Primera Sala, con número de expediente 8/2012, y lo turnó al señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo. Una vez que fueron recibidos los autos, el Ministro Instructor se avocó al análisis cada uno de los agravios planteados y propuso negar el amparo solicitado, toda vez que el tema tratado en las columnas publicadas en las revistas impugnadas, es de interés público y la crítica recayó sobre un servidor público, es decir, con proyección pública en razón de sus actividades profesionales. Consecuentemente, en la especie se acreditaron los dos requisitos necesarios para la aplicación del estándar de la real malicia, propio del sistema dual de protección acogido por nuestro ordenamiento jurídico y cuyo reconocimiento es expreso en la Ley de - 5 -

Responsabilidad Civil para la Protección de la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. En el estudio de fondo que hicieron los señores Ministros integrantes de la Primera Sala, señalaron que ésta, ya estableció un primer lineamiento en la tesis aislada 1a. CCXXI/2009, cuyo rubro es LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES 3. En la tesis antes citada, la Sala sostuvo como uno de los criterios rectores para la imposición de responsabilidades por el ejercicio de las libertades de expresión e información, la importancia de la minimización de las restricciones previas o indirectas, dentro de las cuales destacó, precisamente, las reglas de distribución de responsabilidades al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Lo anterior se justificó en la necesidad de evitar generar dinámicas de distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación, que lleven a unos a hallar interés en silenciar o restringir excesivamente a los demás. En este sentido, sostener la posibilidad de que las personas que se dediquen a la edición y distribución de medios impresos sean declaradas judicialmente responsables por el eventual daño moral que se hubiese producido por las notas contenidas en ellas, equivaldría a imponerles la carga de revisar y seleccionar contenidos 3 Tesis aislada 1a. CCXXI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX de diciembre de 2009, página 283. - 6 -

y decidir qué notas pueden o no publicar, lo que a su vez se traduciría en el establecimiento de un mecanismo de censura a los particulares. Asimismo, expresaron que la carga de censura o control previo atentaría en contra de las libertades de expresión e información de los autores cuyas obras no fuesen publicadas como consecuencia de una restricción de criterio del editor, lo que, consecuentemente, conllevaría una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. constitucionales, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido en su jurisprudencia constante que los reportajes y las notas periodísticas destinados a influir en la formación de la opinión pública deben cumplir con un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informan. En ese sentido, entre las fuentes que pueden sustentar el contenido del ejercicio a la libertad de información, resultan idóneas las resoluciones emitidas por autoridades estatales - como pueden ser las investigaciones que llevan a cabo la Auditoría Superior de la Federación y la Secretaría de la Función Pública-, sin importar el estado procesal en que se encuentren las investigaciones de las cuales emanen. Así, la exigencia de que sólo resoluciones firmes, que hayan causado estado, puedan ser utilizadas como fuentes para un artículo o reportaje, resulta contraria a los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se debe a que una exigencia tan rigurosa equivaldría a la aniquilación del periodismo investigativo, al exigirles a los periodistas que cumplan con el mismo estándar exigido a los juzgadores. En la misma línea, basta con que los datos expuestos en una nota informativa se hubiesen fundamentado en investigaciones abiertas o en resoluciones -aun cuando no hayan alcanzado el carácter de cosa juzgada-, para alcanzar dicha protección constitucional, sin que el - 7 -

resultado de una investigación pueda servir para cuestionar, retroactivamente, la veracidad de una nota periodística. Por otro lado, al hacer el análisis de los requisitos que se deben cumplir en el ejercicio de la libertad de información, expresaron que ésta se debe cumplir con dos requisitos internos: la veracidad y la imparcialidad, cuya comprensión debe actualizarse y aplicarse de conformidad con la doctrina que la Primera Sala ha ido desarrollando en sus sentencias recientes. La evolución de la doctrina de este Alto Tribunal respecto a la libertad de información nos permite atender, en casos de interés público y sobre figuras públicas, a la principal consecuencia del sistema de protección dual, es decir, al estándar de la real malicia. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles en supuestos muy específicos: (i) respecto a servidores públicos, cuando se difunda información falsa -a sabiendas de su falsedad y con total despreocupación sobre si era o no falsa- y con la clara intención de dañar; y (ii) por lo que hace a personas privadas con proyección pública, cuando se difunda información a sabiendas de su falsedad. Es relevante matizar que si la noticia inexacta involucra a figuras particulares en cuestiones también particulares, no tiene aplicación la doctrina de la "real malicia", funcionando en su reemplazo los principios generales sobre responsabilidad civil. Lo mismo ocurre si se trata de personas con proyección pública pero en aspectos concernientes a su vida privada que carezcan de relación con el interés público. En cuanto al alcance de esta doctrina en materia probatoria para aquellos casos en que se analice la eventual responsabilidad de una persona por un supuesto exceso en el ejercicio de su libertad de información, se reitera la doctrina de esta Primera Sala sobre el doble juego de la exceptio veritatis, en cuanto a que su acreditación impide cualquier intento de fincar responsabilidad al autor de la nota periodística, así como en cuanto a que tampoco se requiere dicha acreditación como requisito sine qua non para evitar una condena. - 8 -

Por lo que se refiere al daño moral, los ministros de la Primera sala expusieron que en el Distrito Federal se prevé la existencia de dos regímenes normativos distintos para regular la responsabilidad civil por afectaciones al patrimonio moral: si la acción para reclamar la reparación del daño tiene como origen el ejercicio presuntamente abusivo de las libertades de expresión e información, el marco normativo aplicable es el previsto en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal; si, por el contrario, la acción tiene su origen en un hecho o acto jurídico distinto, entonces el marco normativo aplicable es el previsto en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal. Así pues, el primero de los regímenes antes descritos ha derogado al previsto en el Código Civil en materia de afectaciones al patrimonio moral derivadas del ejercicio de las libertades de expresión e información, según se desprende de la redacción del artículo 1o. de la ley antes citada y del hecho consistente en que la ley representa una norma especial -y posteriorrespecto del artículo 1916 del Código Civil, en tanto regula una especie del género identificado como responsabilidad por daño moral. Lo anterior se refuerza con la exposición de motivos de la ley, como elemento coadyuvante para reconstruir la voluntad del legislador, según la cual resultaba necesario substituir la figura del daño moral prevista en el Código Civil con una ley especial de naturaleza civil que, por un lado, despenalice los denominados delitos contra el honor y, por otro, que permita un proceso ágil, eficaz y pertinente para resarcir los derechos de la personalidad lesionados con motivo del ejercicio de los derechos a las libertades de expresión e información. En conclusión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que fue correcta la determinación de la Sala responsable al condenar al pago de costas judiciales en primera instancia a la parte actora, toda vez que no acreditó la ilicitud del acto impugnado, con lo cual su acción careció del segundo requisito de - 9 -

procedibilidad exigido en las demandas por daño moral, la cual se encuentra reconocida en la fracción II, del párrafo 36, de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal. Dicho lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) resolvieron negar el amparo a las empresas solicitantes en contra de la sentencia emitida por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitida el siete de abril de dos mil once. El señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia votó en contra, toda vez que argumentó que: contrariamente a lo que se propuso en proyecto, él estimó que las expresiones registradas en las notas periodísticas, sí constituyeron un exceso en el ejercicio de la actividad de informar profesionalmente a la sociedad de determinados acontecimientos. También señaló, que existió una afectación a la intimidad, el honor y el prestigio de los quejosos, y además dijo que de manera personal se le hizo muy injusto que al promover una acción fundada en estos hechos, resulten condenados al pago de costas todavía. Finalmente, de la resolución en comento se emitieron las siguientes tesis aisladas: CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, PREVÉ DOS SISTEMAS PARA SU PROCEDENCIA, UNO SUBJETIVO Y UNO OBJETIVO.(p.497) - 10 -

CONDENA EN COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIGE PARA SU IMPOSICIÓN QUE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN SEA NOTORIA.(p.498) LIBERTAD DE INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE CONSTITUCIONALIDAD DE SU EJERCICIO ES EL DE RELEVANCIA PÚBLICA (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).(p.510) LIBERTAD DE INFORMACIÓN. PARA SU EJERCICIO BASTA SUSTENTAR LOS CONTENIDOS PUBLICADOS EN RESOLUCIONES EMITIDAS POR AUTORIDADES, SIN QUE SEA NECESARIO QUE AQUÉLLAS SE ENCUENTREN FIRMES.(p.511) LIBERTAD DE INFORMACIÓN. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR SU EJERCICIO.(p.512) DAÑO MORAL. MARCO NORMATIVO APLICABLE EN EL DISTRITO FEDERAL.(p.479) DAÑO MORAL. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EJERCIDAS PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA INTERNET (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).(p.480) DAÑO MORAL. SUPUESTO EN EL QUE PUEDEN SER RESPONSABLES LAS PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A LA EDICIÓN, VENTA, DIFUSIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MEDIOS IMPRESOS.(p.480) - 11 -

LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL. SU ARTÍCULO 20 NO PREVÉ UNA MEDIDA CAUTELAR.(p.488) LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL.(p.489) 4 4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, Primera Sala. - 12 -