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Transcripción:

Asunto: Dinero CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 29 de noviembre de 2012; las 11h00.- VISTOS.- Fanny Beatriz Quinde interpone recurso de casación de la sentencia dictada, en el juicio ordinario por cobro de dinero que sigue en su contra el doctor Alex González Sarango, impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Tungurahua, de 24 de enero del 2011, las 10h09; admitido el recurso y evacuadas las diligencias en la sustanciación del recurso, es el estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- En virtud de que los Jueces Nacionales firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero de 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 1-2012 de 30 de enero de 2012, nos designó para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil; y conforme a la correspondiente acta de sorteo que consta en el expediente de casación de fecha 21 de marzo de 2012, somos competentes y avocamos conocimiento del presente recurso de casación conforme a lo establecido en el artículo 190 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- i.normas de derecho infringidas.- En el escrito de interposición del recurso de casación que obra de fojas 21 del cuaderno procesal de segundo nivel, el cual ha sido providenciado y acogido por el Tribunal de Instancia, la recurrente señala que las normas infringidas son los artículos 6 numeral 3, 69 y 115 del Código de Procedimiento Civil, 1461 del Código Civil, Capítulo VI, artículo 41 y siguientes de la Ley de

Cheques, 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, 168 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador. ii.causales en las que se funda el recurso.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por: Aplicación indebida de las normas de derecho determinantes de su parte dispositiva; pues, no se ha aplicado lo dispuesto en los Arts. 6 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil, La aplicación indebida de ésta norma, ha influido en que tampoco vuestra Autoridad aplique lo dispuesto en el Art. 1461 del Código Civil, penúltimo inciso. iii.fundamentos de apoyo del recurso.- El recurrente en respaldo al recurso interpuesto, sostiene: Falta de aplicación del artículo 6 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, no existe en los fundamentos de hecho de la demanda la claridad y precisión del motivo que supuestamente generó el cheque que el actor acompañó a la demanda; habiéndose intentado un juicio ordinario por giro de cheque en cuenta cerrada, se constituye en un juicio declarativo de derecho entendiéndose que el actor está en la obligación jurídica de demostrar la existencia de alguna causa o motivo que haya dado origen al cheque en razón de que no constituye título ejecutivo, estimándose que por darse el tratamiento de cheque de cuenta cerrada cual si fuera un cheque protestado por insuficiencia de fondo, se ha dado una equivocada aplicación de la norma legal. De la certificación conferida por el Ing. Iván Alzamora, Gerente Regional del Banco del Austro S.A., de fojas 20 del proceso, consta que la cuenta corriente N 1800436 pertenecía al cliente Franklin Astón Ortiz Bonilla, sin que aparezca que a Fanny Beatriz Quinde le hayan notificado con el cierre de la cuenta corriente por lo que se ha justificado la falta de personería pasiva alegada al contestar la demanda, por lo que no se ha aplicado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Equivocada aplicación de los artículos 59 y 395 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, el trámite ordinario y la forma de sustanciación de un juicio por esta vía, cuando las acciones de este tipo de reclamaciones están contempladas en la Ley de Cheques, en el Capítulo VI, artículos 41 y siguientes, en ese sentido los fundamentos de derecho del accionante no fueron aplicables a la demanda, produciéndose una equivocada aplicación de la norma legal. Existe omisión de la Sala en aplicar lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, se esta dando valor a una prueba impugnada por el propio actor. Omisión de la Sala de aplicación de lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil en relación a

que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de comunidad de la prueba, no se toma en cuenta el documento de fojas 20 con el que se justifica la excepción de ilegitimidad de personería pasiva. TERCERO.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: i. El recurso de casación, que constituye un nuevo momento y no la continuación de las instancias, es propiamente una demanda en contra de la sentencia, al respecto se considera: el recurso de casación civil aparece en España a principios del siglo XIX como una vía de impugnación diversa a la instancia y, en consecuencia, como una institución procesal distinta 1 ii., es naturalmente formal y extraordinario, procede únicamente en los casos previstos en la ley lo que impone la obligación a quien impugna una sentencia a develar con precisión la censura del fallo de modo tal que permita al Juez de Casación, la confrontación de la sentencia con las normas que se estiman infringidas; los fines de la casación mediante el análisis o verificación que se realiza a una sentencia, no son más que la unificación de la jurisprudencia, como función garantizadora de la seguridad jurídica, la corrección de la sentencia que se impugna conforme a derecho mediante la función nomofiláctica o cumplimiento de legalidad, esto se concreta mediante la anulación del fallo y la emisión de uno nuevo de mérito, con las correcciones en derecho que constituye la función de hacer justicia; coincidentemente se ha sostenido sobre la casación que es un remedio procesal extraordinario que procede contra resoluciones judiciales definitivas (en el sentido que pone término al litigio) con el objeto de anularlas de dejarlas sin efecto por haber sido dictadas con infracción del derecho positivo o de la doctrina jurisprudencial establecida (cómo prevé la legislación peruana) restableciendo la vigencia del derecho 2 iii. iv. Habiéndose establecido la naturaleza y fines del recurso de casación, y una vez admitido formalmente el mismo, procede la revisión de su fondo, con tal efecto, debemos reconocer que para la procedencia de casación de la sentencia no solo se requiere del cumplimiento de formalidades, pues por la naturaleza propia del recurso, se requiere que la fundamentación sea precisa, que lleve al Tribunal de Casación a la verificación de la legalidad del fallo impugnado dentro de los limites establecidos por la casacionista; la jurisprudencia colombiana al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: La naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación, comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de 1 SILGUERO ESTAGNAN, Joaquín, El Control de los Hechos por el Tribunal Supremo. Su aplicación en el recurso de casación civil. Edit. Dykinson, Madrid, España 199. 2 CARRION LUGO, Jorge, El recurso de Casación en el Perú, Doctrina Legislación Jurisprudencia, Ed. Grijley, Lima, 1er Ed., 199, pág. 6

la demanda que lo sustenta, de tal forma que su admisión a trámite despunta vedada en el evento de obviar el recurrente las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3 del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura 3 v., no cabe duda alguna que los motivos o causales taxativos establecidos en la ley, deben ser precisados por la recurrente. vi. Este Tribunal, revisado el recurso en el fondo, advierte que por una parte se alega aplicación indebida y en otra falta de aplicación de los artículos 6 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil, ésta alegación imprecisa de supuesta violación a la ley, considera la casacionista que influyó para que no se aplique el artículo 1461 del Código Civil; se sostiene además falta de aplicación del artículo 6 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil; estas contradicciones hacen que los ataques referidos a las normas 6 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento Civil, y 1461 del Código Civil, sean reprochados y no se los pueda escuchar o aceptar, cabe entonces aplicar el siguiente principio universal del derecho: Adversa petens et sibi contrarius, audiendus non est 4 vii. -Al que pide cosas contradictorias o se contradice a sí mismo, no se le debe oír-. Respecto de los artículos 59 y 395 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente ha sostenido equivocada aplicación, argumentando que los fundamentos de derecho de la acción, no están contemplados en los artículos indicados, no precisa si la equivocada aplicación que alega, se da por una interpretación errada de la norma, o por una aplicación indebida de la misma; así, la fundamentación es inadecuada, imprecisa, indeterminada, lo que impide la revisión por parte de este Tribunal. Respecto de la falta de aplicación del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil invocando la causal primera, por la forma como se fundamenta y por la naturaleza del citado artículo, vuelve improcedente la casación, lo que se pretende es impugnar los hechos establecidos por la Sala Ad quem, situación no prevista dentro de ésta causal, que se refiere mas bien a la subsunción de los hechos ya establecidos en el derecho, la norma citada no regula la existencia o inexistencia de un hecho tal, sino únicamente la forma de apreciación para llegar a una conclusión, consecuentemente deviene en improcedente dicha alegación. En cuanto a la falta de aplicación del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, bajo la argumentación de que se esta dando valor a una prueba impugnada, es 3 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Auto de 19 de enero de 2009, exp. 00192, reiterado en auto de 18 de diciembre del mismo año, exp. 0634. 4 Reglas clásicas del derecho, Iure Editores, 2002, pág. 2.

improcedente por las mismas consideraciones antes indicadas, ya que se insiste la impugnación u objeción de los hechos establecidos por el Tribunal Ad quem, las cuales no se encuentran dentro de los objetivos o fines de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- DECISIÓN.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN D ELA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO CASA, la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, de 24 enero de 2011; las 10h09.- Notifíquese y devuélvase el expediente para los fines de ley.- F) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Eduardo Bermúdez Coronel; Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. Dra. Lucia Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA