AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 18 LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMANADOS DEL INPSASEL CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES. En fecha veinticinco (25) de mayo de, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dónde declara que los tribunales competentes para conocer la nulidad de las providencias administrativas emanadas del INPSASEL son los Tribunales Laborales y no los Contencioso Administrativos. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. COMPETENCIA. 1.- El factor decisivo para determinar el juez que conocerá la nulidad de las Providencias Administrativas no es el órgano que las emite, sino la naturaleza jurídica de la relación; por tanto, al dirigirse el INPSASEL al plano del hecho social trabajo, los competentes para conocer de la nulidad de estos actos, son los Tribunales Laborales. TSJ - Sala Plena (25-05-11) (Omissis) En el caso sub júdice, se planteó un conflicto negativo de competencia por razón de la materia- entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y siendo que entre ellos no existe un tribunal superior común, afín por razón de la materia, que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena resulta competente para conocer y decidir el referido conflicto de competencia; y así se decide. 1
Ahora bien, establecida la competencia, corresponde a la Sala dilucidar concretamente el Tribunal que resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad y, a tal efecto, observa lo siguiente: El presente juicio se inició con la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la empresa A. C, C.A. contra el acto administrativo número RJUS-044-2006 del 19 de septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa del 18 de agosto de 2006, número AGA-0023-2006, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa demandante. Planteada la litis, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 6 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con fundamento en la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró incompetente para conocer de la presente causa, con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que 2
en forma expresa y transitoria atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso-administrativos contenidos en la misma a los Tribunales Superiores de la jurisdicción laboral de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. ( ) Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa A.C, C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J. R. C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ( ) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar ( ) ; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ( ) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ( ). 3
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que 4
establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide. Magistrado Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. 5