TRANSACCIÓN EN MATERIA DEL TRABAJO
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- Mario Lagos Reyes
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1 TRANSACCIÓN EN MATERIA DEL TRABAJO Es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, ya que la transacción se utiliza para derechos litigiosos, dudosos o discutidos, mientras que la oferta real de pago se utiliza para detener los intereses de mora derivados del retardo en el pago por la contumacia del trabajador. La institución de la transacción no puede tener cabida en un procedimiento de oferta real de pago, debido a que la transacción viene a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones de ningún tipo que resuelva contención alguna. Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( ) Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Séptimo (7 ) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil ( ), a favor del ciudadano ( ), anteriormente identificado. (Omissis) -CAPÍTULO IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La representación judicial de la parte apelante durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, en líneas generales, solicitó se revoque la decisión recurrida y se acuerde la homologación de la transacción realizada en el procedimiento de oferta, pues en su decir la misma no es contraria a derecho, toda vez que cumple con las pautas de ley. ( ) Ahora bien, es importante precisar que el procedimiento de Oferta Real de Pago, es de jurisdicción voluntaria, por lo tanto no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso, lo cual implica que no pueden generarse incidencias en 1
2 el mismo, que impliquen el pronunciamiento por parte de un tribunal superior por motivos de apelación o por vía de recurso de hecho, cuando se niegue la apelación, lo que a todas luces significa que las decisiones recurridas, no son susceptibles de apelación, toda vez las mismas fueron dictadas dentro de un procedimiento de jurisdicción voluntaria. En consonancia con los criterios anteriores, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convencimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos. Así mismo, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: ( ) Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden público y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.- Por lo tanto, quien suscribe observa que la transacción, donde se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le da valor de cosa juzgada, pues en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado 2
3 tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión quirúrgica - fina al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.- En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono a la extrabajadora por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del extrabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono (entidad de trabajo) solo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes, que devine de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Y así se establece. Vista así las cosas, y dentro de los límites de la competencia laboral, siempre bajo el argumento de la voluntad común de manifestación de voluntades, con el fin de precaver futuro litigio, por cuanto se observa con suma preocupación que se ve desnaturalizado el fin fundamental y limitado de la Institución bajo análisis, es decir, el límite del proceso voluntario de ofertar el pago de una cantidad que el patrono considera insoluta y cuyo pago se genera por la contumacia del trabajador, por lo cual a los solos fines de que se corte el transcurso del tiempo para los efectos de los intereses de mora e indexación, como fue precisado por la propia Sala Social en la última decisión, se hace improcedente el sustanciar y homologar una fase de autocomposición laboral en esta categoría de procedimientos, existiendo la vía en sede administrativa. Por su parte, en relación a las transacciones extrajudiciales en materia laboral, esta la Político Administrativa estableció mediante sentencia No. 568 de fecha 20 de mayo del 2015, lo siguiente: la Sala modificó el criterio respecto a la jurisdicción que tenían los tribunales laborales de homologar transacciones extrajudiciales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto 3
4 la aludida norma prevé que debe tratarse de asuntos contenciosos laborales, y dado que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se observa, que como bien se indicó supra, es improcedente la tramitación de transacciones laborales en el decurso del procedimiento voluntario de oferta real de pago, por cuanto al procedimiento en sí es incompatible con los principios que rigen el derecho laboral, sin embargo, su enunciado sustantivo, previsto en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil sirven de base para admitir que el patrono tiene derecho a interrumpir los intereses que se generan a la entidad de trabajo que no pague de forma oportuna los derechos laborales de un trabajador. Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 1306 del Código Civil indica que la figura de la oferta de pago viene dada al deudor cuyo acreedor se rehúsa a recibir el pago y en materia laboral sólo puede liberar al patrono del pago de los intereses por cuanto los mismos dejan de correr, constituyendo un procedimiento de los denominados doctrinariamente de jurisdicción voluntaria, por ello, como acertadamente lo ha sostenido la Sala de Casación Social en la sentencia antes citada, no puede haber contención, y siendo que la competencia de los juzgados laborales está delimitada como se indicó supra, a los procesos contenciosos que se sometan a su conocimiento, se vislumbra la improcedencia de tramitación de una fase distinta a la inicial de ofertar, notificar y retirar u oponerse al pago, agotándose así la fase simplemente voluntaria de la oferta real de pago en materia laboral; por lo cual la institución de la transacción no puede tener cabida en este procedimiento, debido a que la misma viene a sustituir la decisión de un juez que tendría efectos de cosa juzgada y en un procedimiento de oferta de pago no se generan decisiones de ningún tipo que resuelva contención alguna. Delimitándose la misma al efecto liberatorio de la oferta real de pago y la condenatoria de intereses moratorios, que sostuvo la Sala en la Sentencia Nro del 18 de diciembre del año 2006, al sostener que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. En tal sentido señaló, que una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. 4
5 Finalmente, este Tribunal considera que la Transacción suscrita entre las partes en la presente Oferta Real de pago es improcedente, por lo cual se niega homologación alguna, y consecuencialmente improcedente la presente apelación. ASI SE DECIDE.- El Juez Suplente, Carlos Achiquez Meza 5
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