TRANSACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO

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1 TRANSACCIÓN EN MATERIA DE TRABAJO La transacción es un medio de resolución de conflictos aplicable una vez que existe un juicio instaurado, resultando improcedente durante una oferta real de pago, ya que no hay contención o controversia alguna, requisitos indispensables para su procedencia. Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ( ). Jurisprudencia en igual sentido: Juzgado Superior 1º del Trabajo del Estado Falcón de fecha (Usted puede ubicar la referida sentencia en nuestra página Web colocando en el buscador de la biblioteca online la expresión Transacción ). IV ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION ALEGADOS EN LA AUDIENCIA Expuestos los argumentos de apelación del oferente recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue: Se observa que el oferente presenta diligencia en fecha 06 de febrero de 2015 por la cual apela del auto de fecha 03 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual procede a pronunciarse sobre el escrito de transacción presentado por las partes en los siguientes términos: Visto el escrito de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por el abogado ( ), en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y por la ciudadana ( ), en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente y por la ciudadana ( ), en su carácter de parte oferida, debidamente asistida por el abogado ( ); mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar la transacción de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa oferente le entrega a la parte oferida la suma total de Bs ,54, indicando así 1

2 mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo. Ahora bien, una vez revisados los extremos legales y los términos de la transacción, este tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos previstos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que al folio 14 de presente asunto, las partes manifiestan que la extrabajadora laboró para la demanda desde el 01 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014, lo cual da una antigüedad de once (11) meses y quince días, no obstante indican que el tiempo total de servicios de la extrabajadora fue de 1 año,1 mes, igualmente se observa al folio uno (01) del presente asunto que la parte oferente indicó que la relación laboral inició el día 16 de noviembre de 2013 y terminó el 16 de diciembre de 2014, de lo cual se constata una evidente incongruencia respecto a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, lo cual imposibilita a este Tribunal verificar si la transacción viola o no los derechos irrenunciables de la extrabajadora; razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora negar la homologación solicitada por las partes. Así se establece. De acuerdo con el auto apelado, aprecia esta Alzada que el a quo procedió a negar la homologación de la transacción suscrita por el oferente y la extrabajadora, por considerar que la misma no cumple con los extremos de ley planteados en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores, y del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que al analizar las fechas señaladas como de inicio y terminación de la relación laboral, da una antigüedad de 11 meses y 15 días, y en la transacción indican que tiene una antigüedad de 1 año y 1 mes, siendo así que presenta incongruencias, por lo que el tribunal no puede pronunciarse, por cuanto no se puede verificar si la transacción cumple o no con el principio de irrenunciabilidad de los trabajadores. Ahora bien, advierte esta Alzada del análisis de las actas procesales que, en fecha 19 de enero de 2015 se presenta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por el 2

3 abogado ( ), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente empresa ( ), a favor de la ciudadana ( ), mediante la cual ofrece cantidades de dinero con motivo de la prestación de servicios del trabajador oferido, en ejercicio del cargo de Gerente de Administración y Finanzas por el tiempo de servicios de 1 año y un 1 mese, bajo el argumento de que el mismo presentó su renuncia, voluntariamente. Asimismo, indican en el referido escrito que, luego de que la extrabajadora presentara su renuncia la empresa puso a disposición de recursos humanos, la cantidad correspondiente a sus prestaciones, beneficios y demás conceptos derivados del contrato de trabajo, sin que la trabajadora acudiera nunca a retirarlo. Seguidamente, aprecia esta Juzgadora que, en fecha 26 de enero de 2015, es decir, cinco (5) días hábiles siguientes de presentada la oferta real, el abogado (), en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente ( ), y por otra parte la ciudadana ( ), en su carácter de parte OFERIDA debidamente asistido por el abogado ( ), consignan ESCRITO DE TRANSACCION LABORAL dada su prestación de servicios por el tiempo ofertado y por los conceptos de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones y deducciones, para un total a pagar por los conceptos transados de Bs ,54. Pues bien, sobre la oferta real de pago la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2007 Exp. N AA60-S , sentó: Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la oferta de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. 3

4 Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ( ) Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció: Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. Asimismo, la referida Sala en decisión Nro de fecha 18 de octubre de 2007, estableció: Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta 4

5 real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas. De acuerdo con las decisiones transcritas supra, la oferta de pago es un mecanismo por el cual el patrono puede, ante los Tribunales Laborales, ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación y, ante una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. 5

6 Asimismo, ha sido del criterio del máximo Tribunal que el procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, para liberarse de sus obligaciones patronales frente al trabajador, tal y como es concebido por el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en nuestro proceso laboral, pues de este sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa, ello con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el trabajador como el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, de forma que si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. En atención a lo expuesto debe señalar esta Juzgadora que ante un procedimiento de oferta real de pago y depósito, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador reciba el monto ofertado o rechace la suma ofrecida, y una vez cumplido este cometido, sea que reciba o no el trabajador la suma ofertada, la declare terminada sin más pronunciamiento, manteniendo el trabajador derecho a reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse. Actualmente, en materia laboral, la institución jurídica de la transacción se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que: ARTICULO 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o 6

7 discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado agregado).- Por su parte, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, establecen: Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el 7

8 cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno De acuerdo a lo prescrito por las citadas normas 19, 10 y 11 previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos entre trabajador y patrono, solo, únicamente, exclusivamente, podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente, en este caso, ante el Juez del Trabajo, siempre que éstas versen sobre derechos litigiosos, que consten por escrito, el cual debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes a celebrar ese medio de auto composición procesal, así como una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; debiendo el funcionario competente cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno, ello con la finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Determinado lo anterior, interpreta esta Juzgadora del contenido de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Sustantiva Laboral Vigente, que cuando el legislador patrio consiente la posibilidad de celebrar transacciones laborales sobre derechos litigiosos, se refiere a que la transacción laboral en sede judicial debe ser efectuado durante el desarrollo de un juicio laboral, pues lo contrario sería desvirtuar inclusive nuestro proceso laboral, como instrumento para lograr no sólo el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. 8

9 De forma que, al referirse la norma sobre uno de los requisitos de la transacción en cuanto a que debe versar sobre derechos litigiosos dudosos o discutidos y remitir al funcionario competente del trabajo, efectivamente se relaciona al Juez del Trabajo que conoce de asuntos contenciosos para el conocimiento de transacciones que se basen sobre derechos que están bajo un litigio iniciándose con el libelo de la demanda. De esta forma, se concluye que a los fines de la legitimidad de la transacción judicial, es preciso instaurar un procedimiento judicial ordinario, a que alude el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que las partes puedan acogerse a una de las formas de auto-composición procesal, como lo es la transacción, y ponerle fin al juicio antes de que el Tribunal dicte una decisión, resultando contrario a derecho lo pretendido por el oferente en presentar ante este procedimiento de oferta real de pago de gracioso, un escrito de transacción donde no hay contención o controversia alguna, aunado al hecho de garantizar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación de la parte oferente. Así se establece. En todo caso, de proceder la extrabajadora a demandar diferencias podrá el patrono oponer los pagos realizados, ya referidos, a fin de ser descontados de alguna diferencia que resulte deberse, en caso que se acepte haber recibido dicha cantidad de dinero en aras a la justicia. Así se establece. La Jueza Superior Cuarta Del Trabajo, Dra. Yndira Narvaez López 9

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