00g SERVIR/TSC-Segunda Sala

Documentos relacionados
"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

A~oridéld Naáonal del ServláoCivil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

SERVIR/TSC-Segunda Sala

Presidenda Autoridad Nadonal. del Consejo de Ministros del Servido Crvil _. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

A~oridad Naóonal del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano" 00 00'J SERVIR/TSC-Primera Sala

JUAN CARLOS CORTÉS CARCELÉN Presidente Ejecutivo. CYNTHIASÚ LAY Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridid NaciOnal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano//

Autoridad Naáonal dej Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Altoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

00 '{'fo SERVIR/TSC-Primera Sala

0 0 3 :f:b SERVIR/TSC-Primera Sala

Año del Buen Servicio al Ciudadano. RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Primera Sala

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Resoluciones Administrativas en materia del Procedimiento Administrativo Disciplinario

Autoridad Nadonal del Servido Civil

0(.., 'J 2 f SERVIR/TSC-Primera Sala

Año del Buen Servicio al Ciudadano

no informó por escrito las condiciones económicas del servicio

OOB SERVIR/TSC-Primera Sala

Autoridad Naóonal del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Expediente N PS N JUS/DGPDP. Lima, 16 de junio de 2016

Resolución Administrativa n P-CSJCA-PJ

RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Primera Sala RAMIRO AMADOR FLORES EULOGIO DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE METROPOLITANA

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nadonal del Servido Civil

A~.«óridad NaCiona! :,: del Setvióo Civil,f'

Autoridad Naóonal del Consejo de Ministros del Servido Civil - "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

! ~ J<r.~ v::~';."trti!{~~,"'- ~. :".,. t'"' -~,.;;~...-:,,<.:,.., ~ AutoridadNadonal : (!el ~rvi_docivil._,.,. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nadonal del Servido Civil

EXPEDIENTE Nº /CEB DENUNCIA DE OFICIO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VILLA MARÍA DEL TRIUNFO CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

"Año del Buen Servicio al Ci udadano"

OC 6 '? '( SERVIR/TSC-Primera Sala

00 {)t.( b SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE Nº /CEB PROCEDIMIENTO DE OFICIO SEGUIDO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA MOLINA CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Autoridad Nadonal del Servido Ovil

Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

A~oridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. Brian Nuñez Zegarra

"Año del Buen Servicio al Ciudadano~~

]âütwé atv ÉÇtÄ wx XÄxvv ÉÇxá Resolución n JNE

Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano" SERVIR/TSC-Primera SaJa

J. Objeto de la consulta

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA

RESOLUCIÓN N ^ ANAn"NRCH

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Primera Sala

Realizar tratamiento del dato personal referido a las imágenes de los estudiantes sin tener el consentimiento conforme a Ley.

INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ANTE EL OSIPTEL

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Se rvicio al Ciudadano"

18m. zo15. Lima, CONSIDERANDO:

Autoridad Nidonal del Servido Civil

Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Naáonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN EJECUTIVA REGIONAL. No. 's.-c GR.CAJ/GR. Cajamarca,

(TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL) RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Primera Sala

1. A través del Oficio Nº /UGEL-Y /IEPNº86625-A-D, del 3 de julio de 2014, la

Lima, 19 de mayo de 2016

2. En sus descargos el Colegio señaló que cumplió con informar a los padres de familia sobre las condiciones económicas del servicio educativo

RESOLUCIÓN N ^3^ ANA/TNRCH

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

000 2if SERVIR/TSC-Segunda Sala

TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO. Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo DECRETO SUPREMO Nº TR

l. Mediante Resolución Jefatura! Nº GRL/SGRA-ORH, del 13 de abril de

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala

RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala

Suspensión del plazo de prescripción en el procedimiento disciplinario

" Año del Buen Servicio al Ciudadano " RESOLUCIÓN Nº SERVIR/TSC-Segunda Sala UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL

GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL REGIONAL N GR.CAJ/GGR

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA

EXPEDIENTE Nº /CEB PROCEDIMIENTO DE OFICIO SEGUIDO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MARTÍN DE PORRES CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

:~u:;:jlifj~~;,j,~{li ~~~~~E:~'

Autoridad Naoonal del Servióo Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

~AraUjO contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA REV. JUD. N LIMA

gl ifsaal Apelación Intendencia de Aduana Marítima del Callao Lima, 4 de diciembre de 2017 Liquidación de Cobranza

TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL RESOLUCION DE SALA PLENA Nro SERVIR/TSC ASUNTO : APLICACION DEL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

RESOLUCIÓN DEL CUERPO COLEGIADO Nº CCO/OSIPTEL

Autoridad Nacional del Servicio Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Autoridad Nadonal del Servido Civil. "Año del Buen Servicio al Ciudadano"

Transcripción:

Presiden da Autoridad Nacional del Servicio Civil RESOLUCIÓN N2 00g54- -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 1393-2017 -SERVIR/TSC NIMIA AURELIA GARIBAY PUZA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR DOS (2) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NIMIA AURELIA GARIBA Y PUZA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ Nº 00254-2017-UGEL.03, del 20 de enero de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directora/ Nº 16337-2016-UGEL.03, del 16 de noviembre de 2016, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 03; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. lima, 24 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe Preliminar Nº 132-2016-UGEL.03-CPPADD, del 2 de agosto de 2016, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, en adelante la Comisión, recomendó a la Dirección del Programa Sectorial 11 de la Unidad de Gestión Educativa local Nº 03, en adelante la UGEL Nº 03, instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora NIMIA AURELIA GARIBAY PUlA, en adelante la impugnante, docente de la Institución Educativa Nº 1107 "Javier Prado", en adelante la Institución Educativa, por presuntamente haber incurrido en maltrato físico en contra del menor de iniciales J.D.V.C., alumno del 1º año de educación secundaria de la Institución Educativa, a quien le habría jalado con fuerza el brazo ocasionándole con sus uñas un rasguño de cinco (5) centímetros. 2. Teniendo en cuenta el Informe Preliminar Nº 132-2016-UGEL.03-CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº 12279-2016-UGEL03, del 25 de agosto de 2016, la Dirección de la UGEL Nº 03 instauró procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por los hechos referidos en el numeral precedente, con lo cual habría incumplido lo previsto en los literales e), n) y q) del artículo 40º de la ley Nº 29444- ley de Reforma Magisterial 1 ; en el numeral 5.2.1. del artículo Sº de 1 Ley N!! 29944 - Ley de Reforma Magisterial "Artículo 4011.- Deberes 1 www.s~rvlr.gob.pe 1 Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jeslls Maria Uma ll. PenJ

., 111!l. Presidencia la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET "Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas", aprobada mediante Resolución Ministerial W 0519-2012-ED2; incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29444 3. 3. El 17 de octubre de 2016, la impugnante presentó sus descargos, negando las imputaciones efectuadas en su contra. 4. Teniendo en consideración el Informe Final Nº 177-2016- MINEDU/UGEL.03/CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº 016337-2016- UGEL.03, del 16 de noviembre de 2016 4, la Dirección de la UGEL Nº 03, resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado los hechos imputados, señalando que la impugnante, infringió las obligaciones establecidas en los literales e), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29444; lo señalado en el numeral 5.2.1. del artículo Sº de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET; incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29444. 5. El 15 de diciembre de 2016, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directora! Nº 016337-2016-UGEL.03, argumentando que ha existido una evaluación irregular de sus descargos presentados. ~lv( Los profesores deben: (... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia.(... ) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática. (... ) q) Otros que se desprendan de la presente ley o de otras normas específicas de la materia". 2 Directiva N2 019-2012-MINEDU/VMGI-OET " Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las Instituciones Educativas", aprobada mediante Resolución Ministerial W 0519-2012-ED (... ) 5. DISPOSICIONES GENERALES "5.2 GLOSARIO DE TÉRMINOS (... ) 5.2.1. Castigo Físico y/o Humillante.- Son formas de Violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que considera incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los y las estudiantes que están bajo su cuidado." 3 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artfculo 482.- Cese Temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución ed ucativa". 4 Notificada a la impugnante el 23 de noviembre de 2016. 2 www.servir.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Maria Uma 11., Pení

*....,r - w,. Presidencia Autoridad Nacional 6. Con Resolución Directora! Nº 00254-2017-UGEL.03, del 20 de enero de 2017 5, la Dirección del Programa Sectorial!! de la UGEL Nº 03 declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, al no haberse sustentado en nueva prueba. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. El 15 de febrero de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 00254-2017-UGEL.03, argumentando que la citada resolución no se encuentra debidamente motivada, puesto que no merituó debidamente las nuevas pruebas complementarias presentadas en su recurso de reconsideración, las cuales debieron ser actuadas a efectos de garantizar el debido procedimiento administrativo. 8. Con Oficio W 004216-2017-MINEDU/UGEL.03/DIR-AAJ, la Dirección de la UGEL Nº 03, remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 9. Mediante Oficios N 5 04558-2017-S ERVIR/TSC y 04559-2017-SERVIR/TSC, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 6, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley 5 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2017. 6 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 17!!.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano Integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 3 Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Maria Uma 11. Perú

,. ~... _ ~.. Presidenda del Servióo Civil del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 7, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC 8, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. ~IV( 13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en ca utela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 14. De la revisión de los documentos que obran en el expediente administrativo, se aprecia que s la impugnante presta servicios bajo las disposiciones de la Ley Nº 29944; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, y cualquier otro documento de gestión por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad. 1 Ley N2 29951- Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES ucentésima TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano ell7 de agosto de 2010. 4 Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria Umiiill. Perú

.... *" Presidenda Sobre el interés superior del niño y el adolescente 15. En el presente caso, el petitorio de la impugnante se encuentra referido a que se revoque la Resolución Directora! Nº 00254-2017-UGEL.03, del 20 de enero de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directora! Nº 16337-2016-UGEL.03, del 16 de noviembre de 2016, que le impuso la sanción de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al haber incurrido en maltrato físico en contra del menor de iniciales J.D.V.C., transgrediendo las obligaciones establecidas en los literales e), n) y q) del artículo 40º de la Ley Nº 29444; en el numeral 5.2.1. del artículo Sº de la Directiva Nº019-2012-MINEDU-VMG I-OET, lo que constituye falta tipificada en el literal a) del artículo 48º de la Ley Nº 29444. 16. En tal sentido, se advierte la presencia de un elemento que no puede pasar inadvertido y que se refiere al estatus especial del menor cuyos derechos se habrían visto vulnerados. 17. Al respecto, cabe mencionar que el interés superior del niño y el adolescente es un principio reconocido primigeniamente en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 20 de noviembre de 1959, estableciendo en el artículo 2º que: ~IV( "El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que puedo desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño". 18. El mismo criterio quedó reiterado y desarrollado en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, que en su momento dispuso: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño". 19. En el ordenamiento jurídico nacional, el artículo 4º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que "la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono"; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que "en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a S Jr. MariSCiill Millef' 1153-1157, Jesús Maria Um111l, Perú

.. ~. - ~.. Pre!>idencia Autoridad Naóonal del Servióo Ovil través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio de/interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos". 20. De este modo, lo que se quiere enfatizar con el principio señalado, es pues, el interés prioritario que subyace tras toda medida o decisión adoptada por el Estado y sus órganos cuando del niño o del adolescente se trata. Dicho interés, como es obvio suponer, no se traduce en una simple concepción enunciativa, sino que exige, por sobre todo, la concretización de medidas y decisiones en todos los planos. Estas últimas, como regla general, gozarán de plena legitimidad o sustento constitucional en tanto sean adoptadas a favor del menor y el adolescente, no en su perjuicio, lo que supone que de presentarse casos en los que sus derechos o intereses tengan que verse afectados por alguna razón de suyo justificada (otros bienes jurídicos) deberá el Estado tratar de mitigar los perjuicios hasta donde razonablemente sea posible 9. Sobre el debido procedimiento administrativo 21. La impugnante señala que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada puesto que no se merituó debidamente las nuevas pruebas complementarias presentadas en su recurso de reconsideración, las cuales debieron ser actuadas a efectos de garantizar el debido procedimiento administrativo. ~lv( 22. Sobre el particular, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento 10, por el cual 9 Fundamento 15 de la sentencia recaída en el Expediente N2 04509-2011-PA/TC. 10 Texto Único Ordenado de la Ley N" 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N" 006-2017-JUS rrtulo PRELIMINAR "Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo l. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los sigu1entes principios, sin perjuicio dela vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:(...) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige 6 www.sef'vir.gob.pe Jr. Marlsal M iu~r 1153-1157, JesúsMw Uma 11, Pení

Presidencia los administrados tienen derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. 23. En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos "los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración" 11 24. Al respecto, cabe recordar que la potestad sancionadora de la administración pública es el poder jurídico que permite castigar a los administrados cuando éstos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. El procedimiento sancionador en general, establece una serie de pautas mínimas comunes para que todas las entidades administrativas con competencia para la aplicación de sanciones a los administrados ejerzan de manera previsible y no arbitraria. En ese sentido, el artículo 246º del TUO de la ley Nº 27444 12 establece cuáles son los principios de la potestad sancionadora administrativa, entre las cuales se encuentra el debido procedimiento. ~IV( 25. En el presente caso, la impugnante argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento, puesto que no se valoró debidamente las nuevas pruebas complementarias presentadas en su recurso de reconsideración, las cuales debieron ser actuadas a efectos de garantizar el debido procedimiento administrativo. por los principios del Derecho Administrativo. la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.(... )". 11 Rubio Correa, Marcial (2006) El Estado Peruano según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. P.220. 12 Texto Único Ordenado de la ley N!! 27444 - ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N 006-2017-JUS "Artículo 2462,- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (...) 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas". 7 Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jeslls Marfa Uma 11, Perú

Presidencia Autoridad Nacional 26. Respecto a que la resolución impugnada no se encuentra debidamente motivada, debe precisarse que según lo señalado en el numeral 4 del artículo 3!2 del TUO de la Ley Nº 27444 13 el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 27. En este mismo sentido, el artículo 6º del referido TU0 14 s-eñala que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos n rexto Único Ordenado de la Ley N2 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N" 006-2017-JUS "Artículo 32.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión. 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. S. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación". 14 Texto Único Ordenado de la Ley N!! 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N" 006-2017-JUS "Artículo 62.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado. 6.4 No precisan motivación los siguientes actos: 6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento. 8 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller lls:l-1157, Jesós Maria Uma 11, PerLI

.... ~.. Presidenda del Servido Ovil probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que co n referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 28. En esta línea, acerca del derecho a la motivación de las decisiones de la administración, el Tribunal Constitucional 15 señala, en términos exactos, lo siguiente: "Cabe acotar que la Constitución no establece una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que existo fundamentación, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.g 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo". 29. En virtud a lo expuesto, se puede afirmar que el derecho a la debida motivación de las decisiones de la administración radica en la existencia de co ngruencia entre lo 6.4.2 Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros. 6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única". 15 Fundamento 9 de la sentencia recaída en el Expediente N2 0091-2005-PA/TC. 9 Jr. Mariscal Miller 1153-1157, Jesús Maria Um1l1, Pen:l

... *.~ Pre!>idenda pedido por el administrado y lo resuelto por la administración y, en una suficiente justificación de la decisión adoptada. 30. En este contexto, se aprecia que la Resolución Directora! NQ 00254-2017-UGEL.03, del 20 de enero de 2017, por la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración planteado por la impugnante, se verifica que se emitió un pronunciamiento expreso sobre los medios probatorios ofrecidos por el impugnante desestimando la pertinencia de practicar peritajes o declaraciones adicionales puesto que, la etapa investigatoria había concluido, no siendo pertinentes como nuevas pruebas en etapa de reconsideración respecto a la sanción impuesta. 31. En consecuencia, la Resolución Directora! N2 00254-2017-UGEL.03, ha sido debidamente motivada, en ese sentido, debe desestimarse el alegato de la impugnante respecto a la afectación a la debida motivación y al debido procedimiento administrativo. Sobre la falta imputada a la impugnante ~/Y( 32. Al respecto, mediante Resolución Directora! N2 016337-2016-UGEL.03, del 16 de noviembre de 2016, la Dirección de la UGEL N2 03, resolvió sancionar a la impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por dos (2) meses sin goce de remuneraciones, al haberse acreditado que incurrió en maltrato físico en contra del menor de iniciales J.D.V.C., alumno del 12 año de educación secundaria de la Institución Educativa, a quien le habría jalado con fuerza el brazo ocasionándole co n sus uñas un rasguño de cinco (S) centímetros. En ese sentido, se imputó a la impugnante el incumplimiento de lo dispuesto en los literales e), n) y q) del artículo 40Q de la Ley NQ 29444; lo señalado en el numeral 5.2.1. del artículo 52 de la Directiva NQ 019-2012-MINEDU/VMGI-OET; incurriendo en la falta tipificada en el literal a) del artículo 48Q de la Ley NQ 29444. 33. La impugnante en sus descargos niega los hechos imputados señalando que no se ajustan a la verdad, así como que no se practicó al menor de menor de iniciales J.D.V.C. una pericia física o psicológica, a fin de acreditar la presunta agresión. 34. Asimismo, la impugnante cuestiona la validez de las declaraciones testimoniales del menor afectado como elemento de prueba para acreditar los hechos imputados. 35. Sobre el particular, es preciso señalar que en caso que no se permitiera declarar a un menor de edad, o haciéndolo se pretenda invalidar la prueba, cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente se 10 www.servir.gob.pe Jr. ~riscal Mlller 11S3-1157, JestlsMarla Urna 11. Perú

,<"''""... Presidenda Autoridad Naóonal del Servióo Civil podría avalar indebidamente la impunidad del docente infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad física y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctima de maltratos o agresiones por parte de sus profesores. En el presente caso, precisamente lo que se investiga es la conducta de una docente en relación directa con un alumno menor de edad que es una persona en proceso formativo y que como tal merece recibir un trato adecuado a la labor magisterial. 36. En este orden de ideas, esta Sala considera que la declaración testimonial del menor de iniciales J.D.V.C. ha sido realizada válidamente y sus dichos constituyen prueba válida para la investigación. Además, no es una circunstancia menor que en dicha diligencia realizada el 1 de junio de 2016 en la Oficina de la dirección de la institución Educativa, también estuvieran presentes, el Auxiliar en Educación y la Directora de la Institución Educativa lo que supone una garantía de la realización de la prueba testimonial. Asimismo, por Acta de Información de denuncia del 01 de junio del 2016 se comunicó a la apoderada del menor de iniciales J.D.V.C. los hechos denunciados señalándole que será informado al aplicativo SISEVE "Violencia Escolar" y se tomaran las medidas correctivas del caso. ~lv( 37. De la revisión de la documentación del expediente se verifica que los hechos por los cuales la impugnante fue sancionada se encuentran sustentados en el testimonio del menor de iniciales J.D.V.C. del 1 de junio de 2016, quien refiere: "que siendo las 12.05 p.m. en horas de clase de historia, geografía y economía fue agredido por la profesora Nimia Garibay la cual le jalo del brazo derecho y le lastimó con la uñas en presencia de sus compañeros de aula (... )". En la referida acta el Auxiliar en Educación de iniciales C.R. señala que al ser comunicado del hecho procedió a informar de manera inmediata a la Dirección. Asimismo, a la citada acta se adjuntaron fotografías sobre dicha agresión. 38. Por otra parte, se aprecia que la impugnante, en el Acta del 1 de junio de 2016, refirió lo siguiente: "(...) los estudiantes estuvieron haciendo indisciplina y uno de Jos cuales era el estudiante [menor estudiante de iniciales J.D.V.CL quien estuvo tirando papelitos y plástico y le dijo que se siente. De pronto el alumno le muestra el brazo diciéndole 'mire señorita lo que me ha hecho' (... )"; asimismo, la impugnante refiere que "(... ) de pronto apareció el auxiliar por el desorden e indisciplina y saco al alumno del aula, sin autorización (... )". 39. Por lo expuesto, a criterio de esta Sala los hechos por los cuales la impugnante fue sancionado, se encuentran debidamente sustentados con las declaraciones testimoniales del menor de iniciales de iniciales J.D.V.C. y en el propio testimonio de la impugnante, quien si bien no corroboró los hechos imputados, sí señalo que el estudiante habría estado causando indisciplina y en clase le habría mostrado el brazo culpándola de haberle causado una lesión, siendo retirado del aula por el 11 Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Maria Urna 11, Perú

Presidencia auxiliar, lo que acredita que el menor efectivamente sufrió una lesión durante el desarrollo de la clase de la impugnante. 40. Asimismo, si bien de los documentos obrantes en el expediente se ha podido verificar que, en el procedimiento administrativo seguido contra la impugnante, únicamente se ha tomado como medios probatorios las testimoniales rendidas; no habiéndose realizado ninguna otra actuación adicional, tal como refiere la impugnante en los argumentos que sustentan su recurso de apelación, la contundencia de los testimonios rendidos, así como la coincidencia entre los mismos, los co.nvierten en pruebas de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta por la impugnante. 41. En tal sentido, se puede establecer claramente que los argumentos expuestos por la impugnante para negar la comisión de la falta imputada no se encuentran debidamente fundamentados ni probados, razón por la cual se deben desestimar los argumentos de su recurso de apelación. 42. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación presentado por la impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17 del Decreto Legislativo W 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: ~IV( PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora NIMIA AUREUA GARIBAY PUZA y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! Nº 00254-2017-UGEL.03, del 20 de enero de 2017, que declaró infundado el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución Directora! Nº 16337-2016- UGEL.03, del 16 de noviembre de 2016, emitidas por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora NIMIA AURELIA GARIBAY PUZA y a la Dirección del Programa Sectorialll de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 03, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL W 03. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. 12 Jr. Mariscal Miller 11.53-1157, Jesús Marfil Urna 11. Perú

--. 11 ~.. Presidencia Autoridad Nacional del Servicio Civil QUINTO.- Disponer la publicación de la presente reso lución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. OSCAR ENRIQUE GÓMEZ CASTRO VOCAL ll9/p8 CARLOS GUILLERMO MORALES MORANTE PRESIDENTE 13 Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, JesúsMw Urm 11, Plmj