EXPEDIENTE 7/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE ** Y EL **. PONENTE: GILBERTO CID CAPETILLO, REPRESENTANTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL ANTE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 7/2016-J, promovido por ** en contra del *; y, R E S U L T A N D O : 3. PRIMERO. Por escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el dieciocho de enero de dos mil dieciséis (folios 1-7), ** promovió demanda laboral en contra del * *** **, en la que señaló la pretensión que reclama y los hechos fundatorios de la acción que hace valer. 4. SEGUNDO. Mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis (folios 10-11), se ordenó la formación del expediente respectivo y su registro con el número 7/2016-J; y, al advertir que el planteamiento que hacía el promovente * en el escrito de cuenta no satisfacía los requisitos que para la formulación de una demanda laboral prevé el artículo 129 de
2 la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con fundamento en los artículos 685, párrafo segundo, 687 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática, se acordó prevenir al mencionado promovente, para que por escrito adecuara su ocurso, en particular, para que precisara el objeto de la demanda, con el apercibimiento decretado en el señalado auto. 5. TERCERO. En proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis (folios 15-16), con vista en la certificación de la misma fecha (folio 14), se hizo constar que transcurrió el plazo otorgado al promovente para que desahogara la prevención y al no haberlo hecho se le hizo efectivo el apercibimiento, admitiendo como demanda el escrito inicial promovido por * en contra del *, a quien se ordenó emplazar para que dentro del término legal le diera contestación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. 6. CUARTO. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil dieciséis ante la secretaria encargada de recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Comisión Substanciadora, e ingresado en la mesa de control de correspondencia el dieciséis siguiente (folios 22-28), el * contestó la demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses, por lo que en proveído de diecisiete de febrero del año en curso (folios 33-34), se tuvo por formulada la contestación en tiempo y forma legales.
3 7. QUINTO. No obstante que en proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis (folios 15-16), se hizo efectivo el apercibimiento al trabajador decretado en el diverso de diecinueve de enero anterior (folios 10-11); lo cierto es que, a esa fecha se desconocía que por escrito depositado en Correos de México el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, el promovente desahogó la prevención que se le formuló en proveído de diecinueve de enero, ya que fue ingresado en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora el veinticuatro de febrero del año en curso (folio 39), por lo que en auto de veinticinco de febrero (folios 42-43), así se acordó regularizando el procedimiento, y en consecuencia, tal ocurso se tuvo como parte integrante del escrito inicial de demanda, con el que se ordenó emplazar al *, para que dentro del término legal le diera contestación, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de resultar ilegalmente representado, se tendría por contestado en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. 8. SEXTO. Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil dieciséis ante la secretaria encargada de recibir promociones de término fuera del horario de labores de la Comisión Substanciadora, e ingresado en la mesa de control de correspondencia de la propia Comisión el diez siguiente (folios 48-52), el ** contestó el escrito de desahogo de prevención que forma parte de la demanda instaurada en su contra, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convinieron a sus intereses, en proveído de once de marzo del año en curso
4 (folios 54-55), se tuvo por contestado el escrito de desahogo de prevención en tiempo y forma legales. 9. Tercero interesado: No existe, dada la acción de pago de prima de antigüedad ejercida. 10. SÉPTIMO. Seguido el procedimiento en sus demás etapas legales, por acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciséis (folio 69), se declaró cerrada la instrucción con fundamento en el segundo párrafo del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su numeral 11, y se ordenó turnar el expediente al representante del Consejo de la Judicatura Federal, a quien por el orden en la distribución de los asuntos le correspondió la elaboración del proyecto de dictamen respectivo. C O N S I D E R A N D O : 11. PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal es competente para resolver este conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre el trabajador de un órgano jurisdiccional y el Director General de Recursos Humanos del citado Consejo, quien debido a sus atribuciones a él correspondería, en caso de resultar procedente, cubrir los pagos reclamados por el actor. 12. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, tramitó el expediente relativo a este conflicto laboral y formuló el dictamen correspondiente en términos de
5 lo previsto en los artículos 153 y 154, última parte, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y el artículo 239 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organización y Funcionamiento del propio Consejo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece. 13. SEGUNDO. De los escritos que integran la demanda se desprende que el actor * demanda del **, las siguientes prestaciones: ÚNICA. El pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, por los más de quince años de servicio prestados para el Poder Judicial de la Federación, equivalente a 180 días de salario... el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. 14. Sustentando sus acciones en los hechos que en resumen a continuación se refieren: 1. * afirma que ingresó al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, como **, y que el uno de octubre de dos mil catorce, causó baja por cese como *. 2. Refiere el actor que el artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, establece que el citado Consejo otorgará un estímulo económico adicional al salario para reconocer la antigüedad de sus
6 servidores públicos generada en el Poder Judicial de la Federación, de acuerdo a los montos y lineamientos que establezca el Pleno del propio Consejo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. 3. También, el accionante señala que la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, autorizó que a los servidores públicos se les otorgara la prima de antigüedad que prevé el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. 15. Por su parte el demandado *, en su escrito por el que contestó la demanda y en el diverso por el que dio contestación al ocurso de desahogo de prevención, negó que el actor tenga derecho a reclamar el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, así como el que estipula el numeral 37 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, sustentándolo en los hechos que en resumen enseguida se relatan: 1. Afirma el demandado que tratándose de trabajadores al servicio del Estado, como lo fue el accionante, no procede reclamar la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que la ley aplicable y la normativa del Consejo de la Judicatura Federal no establece tal prestación, sustentándolo en la jurisprudencia con número de registro 242691, de la entonces Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 49, volumen 199-204,
7 Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. 2. De igual forma, el demandado asevera que el actor no tiene derecho a reclamar el estímulo económico que deriva de la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión de Administración en la Cuadragésima Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, autorizó la entrega de reconocimientos y pago de estímulos de antigüedad en favor de los servidores públicos que causaran baja por jubilación, o en su caso, a favor de sus beneficiarios al cumplir diecinueve, veinticuatro, veintinueve, treinta y cuatro, treinta y nueve, cuarenta y cuatro, cuarenta y nueve o cincuenta y cuatro años efectivos de servicios prestados al Poder Judicial de la Federación, sin que el demandante se ubique en algunos de esos supuestos, pues causó baja por cese y acumuló una antigüedad de doce años, nueve meses, diecisiete días, por lo que no es merecedor a dicho pago. 16. TERCERO. La Litis en el presente asunto consiste en determinar si el actor tiene derecho al pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, así como al pago del estímulo económico para reconocer su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación previsto en el numeral 37 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal; o bien, si como lo sostiene el demandado, el actor carece de acción y derecho para
8 reclamar el pago de la prima de antigüedad al ser una prestación que no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y no reunir los requisitos para ser acreedor al estímulo económico de antigüedad, pues no causó baja por jubilación ni cumplió cuando menos diecinueve años de servicios en el Poder Judicial de la Federación conforme al acuerdo adoptado por la Comisión de Administración en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco. 17. Procede el estudio de la prestación consistente en el pago de prima de antigüedad, la que resulta improcedente, por no estar contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin que resulte aplicable supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del numeral 11 de la invocada ley burocrática, pues ello es viable cuando existe un vacío en la ley que impida hacer efectiva la prerrogativa en relación con la cual se pretende dicha aplicación, o bien, porque al ser deficiente o incompleta haga necesario acudir a los ordenamientos que por su orden señala el propio precepto para complementarla en lo no previsto, lo que no sucede en el caso, en que el legislador no dispuso conceder ese derecho que se reclama, para los trabajadores del Estado. 18. Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 498 del libro VI, tomo 1 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 2012, Materia(s): Laboral, Décima Época, de rubro y texto que a continuación se transcriben:
9 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al criterio establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 50/2006, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. SUS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD QUE INSTITUYE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", un trabajador de un organismo descentralizado de carácter federal, cuya relación laboral siempre se ha regido por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene derecho a los beneficios por antigüedad establecidos en los dos apartados del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tal extremo no está previsto en ninguna norma constitucional o legal, y tampoco puede apoyarse en la jurisprudencia P./J. 1/96, de rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL.", toda vez que tal criterio no produce el efecto de modificar las relaciones jurídicas durante el tiempo que duró la relación laboral. Por tanto, si un trabajador de un organismo descentralizado federal laboró bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, no tiene derecho al pago de la prima de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. 19. En esas condiciones, resulta improcedente la acción de pago del actor, y en consecuencia, es fundada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, a quien se absuelve de pagar la prima de antigüedad reclamada.
10 20. En relación al pago del estímulo económico para reconocer la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación prevista en el artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Poder Judicial de la Federación, el actor argumenta que tiene derecho a tal pago conforme al acuerdo adoptado por la Comisión de Administración en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco. 21. Mientras que el demandado arguye que el actor no tiene derecho a dicho pago porque causó baja por cese y no cumplió al menos diecinueve años de servicio en el Poder Judicial de la Federación, por lo que estima que no se ubica en ninguno de los supuestos acordados por la Comisión de Administración al respecto. 22. Habiendo fundado su acción el actor en el artículo 37 de las citadas condiciones, y en el acuerdo emitido por la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, resulta necesaria su transcripción: Artículo 37 de las Condiciones Generales de Trabajo de los Servidores Públicos a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, establece: ARTICULO 37. El Consejo otorgará al servidor público un diploma y estímulo económico adicional a su salario para reconocer su antigüedad generada en el Poder Judicial de la Federación de acuerdo a los montos y lineamientos que establezca el Pleno del Consejo y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal.
11 El Acuerdo de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, en la Cuadragésima Tercera Sesión Ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, estipula: Se autoriza que a los servidores públicos que causen baja por jubilación o al (los) beneficiario(s) de los servidores públicos que fallezcan, y que a la fecha de la baja hayan cumplido 19, 24, 29, 34, 39, 44, 49 o 54 años efectivos de servicios prestados al Poder Judicial de la Federación, se les otorgue el estímulo por antigüedad correspondiente a 20, 25, 30, 40, 45, 50 o 55 años de servicios, respectivamente, a finales de ese año. (lo subrayado es propio). 23. Del precepto legal y acuerdo antes reproducidos, se desprende que el Consejo de la Judicatura Federal otorgará al servidor público un estímulo económico adicional a su salario para reconocer su antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, que causen baja por jubilación y que a la fecha de la baja hayan cumplido diecinueve, veinticuatro, veintinueve, treinta y cuatro, treinta y nueve, cuarenta y cuatro, cuarenta y nueve o cincuenta y cuatro años efectivos de servicios, se harían acreedores al estímulo por antigüedad correspondiente a los años efectivos de servicio. 24. Entonces, si el actor causó baja por cese como lo manifestó en su escrito inicial de quince de diciembre de dos mil quince, e ingresó a laborar al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el uno de octubre de dos mil catorce, resulta inconcuso que no generó una antigüedad de cuando menos diecinueve años efectivos de servicios, pues solamente acumuló doce años, nueve meses, diecisiete días efectivos de servicios, como se advierte de la prueba ofrecida y admitida al demandado
12 consistente en la constancia de antigüedad y puestos desempeñados por el actor con número de folio 7210, expedida por el * * el diez de febrero de dos mil dieciséis (forma parte del anexo uno), la que tiene valor probatorio pleno por haber sido expedida por un funcionario en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de conformidad con su numeral 11. 25. Por lo anterior, es improcedente el pago del estímulo económico para reconocer la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, y en consecuencia, es fundada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el demandado, a quien se absuelve del referido pago. 26. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. El actor * no acreditó su acción y el demandado * justificó sus defensas. SEGUNDO. Se absuelve al demandado de pagar al actor la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, así como del estímulo económico para reconocer antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, en los términos expuestos en el último considerando del presente fallo. Devuélvase el expediente a la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación
13 para el efecto de que notifique a las partes la presente resolución; y, en su oportunidad, lo archive como asunto concluido. Cúmplase. Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión extraordinaria de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar Morales, Felipe Borrego Estrada, Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J. Guadalupe Tafoya Hernández. Ausentes las consejeras Martha María del Carmen Hernández Álvarez y Rosa Elena González Tirado, por encontrarse de comisión internacional aprobada por el Pleno en sesiones de trece de abril y cuatro de mayo del año en curso, respectivamente. Firman el Ministro Presidente del Consejo de la Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y da fe. EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO
14 DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN. GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA CATORCE DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE 7/2016-J, SUSCITADO ENTRE ** Y EL *, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS. CIUDAD DE MÉXICO, CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS. LMAM/GMB/GCC
El licenciado(a) Rafael Honorio Palaceta Gómez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.