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Presidenda Autoridad Naóonal - RESOLUCIÓN Nº QQ") t.j Q -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RE GIMEN MATERIA 1225-2017-SERVIR/TSC JORGE ALBERTO SOTELO SALGADO UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 07 LEY Nº 29944 RÉGIMEN DISCIPLINARIO CESE TEMPORAL POR CUATRO (4) MESES SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO SOTELO SALGADO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directora/ N!l 01797-2017-UGEL.07, del 23 de febrero de 2017, emitida por la Dirección del Programa Sectorial/JI de la Unidad de Gestión Educativa Local N!l 07; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. Lima, 12 de mayo de 2017 ANTECEDENTES l. Sobre la base del Informe Preliminar Nº 167-2016-UGEL07-CPPADD, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 07, en lo sucesivo la UGEL Nº 07, mediante Resolución Directora! Nº 014744-2016-UGEL.07, del15 de noviembre de 2016, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 07 resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor JORGE ALBERTO SOTELO SALGADO, en adelante el impugnante, en su condición de docente de la Institución Educativa Nº 7066 "Andrés Avelino Cáceres", por presuntos castigos físicos y humillantes, maltrato psicológico, trato humillante y violencia en contra del menor de iniciales L.A.G.P., alumno del Cuarto Grado "A" de primaria. En tal sentido, al impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de lo previsto en el numeral 5.1.1 de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VGMI-OET, aprobado por Resolución Ministerial Nº 519-2012-ED 1, el numeral 1) del artículo 1 Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VMGI-OET - "Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes y protección contra la violencia ejercida por el personal de las Instituciones Educativas", aprobada por Resolución Ministerial Nº 0519-2012-ED "S. DISPOSICIONES GENERALES 5.1 Del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.- Este principio se tiene en cuenta que toda medida que adopte el Estado, así como el respeto de sus derechos, y rige la presente Directiva teniendo en cuenta los siguientes criterios para su materialización 5.1.1 Buen trato.- Entendido como la interacción del o la estudiante con el personal directiva, jerárquico, docente y/o administrativo que permita el reconocimiento y respeto mutuo". 1 www.servlr.gob.pe Jr. Marlsc:al Miller 1153-1157,.Jeslls Maria Uma 11. Perú T: S1.1.2063370

Presidenda 2Q de la Constitución Política del Perú 2, el artículo 4º de la Ley NQ 27337 -Código de los Niños y Adolescentes 3, el literal a) del artículo 53Q de la Ley NQ 28044- Ley General de Educación 4, los deberes establecidos en los literales a), e) y n) del artículo 40Q de la Ley NQ 29944 - Ley de Reforma Magisterial 5 ; incurriendo en la presuntas faltas administrativas establecidas en los literales a) y b) del artículo 48Q de la citada Ley 6. 2. Con escrito de fecha 21 de diciembre de 2016, el impugnante presentó sus respectivos descargos, señalando esencialmente los siguientes argumentos: (i) (ii) No existen pruebas que corroborarían los hechos denunciados. No arrojó cuaderno alguno al alumno de iniciales L.A.G.P. 2 Constitución Política del Perú "Artículo 2!!.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (...)". 3 Ley N!! 27337- Código de los Niños y Adolescentes "Artículo 42.- A su integridad persona l.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación". 4 Ley N!! 28044- ley General de Educación "Artículo 532.- El estudiante El estudiante es el centro del proceso y del sistema educativo. Le corresponde: a) Contar con un sistema educativo eficiente, con Instituciones y profesores responsables de su aprendizaje y desarrollo integral; recibir un buen trato y adecuada orientación e ingresar oportunamente al sistema o disponer de alternativas para culminar su educación". 5 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 40!!,. Deberes los profesores deben: a) Cumplir en forma eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con responsabilidad y efectividad los procesos pedagógicos, las actividades curriculares y las actividades de gestión de la función docente, en sus etapas de planificación, trabajo en aula y evaluación, de acuerdo al diseño curricular nacional. (... ) e) Respetar los derechos de los estudiantes, así como los de los padres de familia. (... ) n) Asegurar que sus actividades profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la práctica de los derechos humanos, la Constitución Política del Perú, la solidaridad, la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrática". 6 Ley N!! 29944- Ley de Reforma Magisterial "Artículo 48!!.- Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a) Causar perjuicio al estudiante y/o a la institución educativa. b) Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa". 2 www.-vk.go~ 1 k. Mariscal Mílet 1153 1157,.IHúsMW UrM 11.. Perú T: Sl.U063370

Presidenda Autoridad Nacional "Año del Bu en Servicio al Ciudadano" (iii) Tiene buen desempeño docente y méritos para el acceso a cargos directivos. 3. Tomando en consideración la recomendación del Informe Final Nº OS0-2016- UGEl07-CPPADD, mediante Resolución Directora! Nº 01797-2017-UGEL.07, del 23 de febrero de 2017 7, la Dirección del Programa Sectorial 11 de la UGEL Nº 07 resolvió sancionar al impugnante con la medida disciplinaria de cese temporal por cuatro (4) meses sin goce de remuneraciones, por los hechos que le fueron imputados al inicio del procedimiento, al haber incumplido lo previsto en el numeral 5.1.1 de la Directiva Nº 019-2012-MINEDU/VGMI-OET, el numeral 1) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, el artículo 4º de la ley Nº 27337 - Código de los Niños y Adolescentes, el literal a) del artículo 53º de la Ley Nº 28044 -ley General de Educación, los deberes establecidos en los literales a), e) y n) del artículo 40º de la ley de Reforma Magisterial; incurriendo en la presuntas faltas administrativas establecidas en los literales a) y b) del artículo 48º de la citada Ley. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, el 3 de abril de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directora! Nº 01797-2017-UGEL.07, exponiendo esencialmente lo siguiente: (i) Existe duda en la veracidad de los hechos denunciados. (ii) Las afirmaciones realizadas por el menor son contradictorias. (iii) Nunca se dio un trato humillante. (iv) Nunca ejerció violencia contra el menor. (v) No se han acreditado los hechos imputados en su contra. S. Con Oficio Nº 102-2017-UGEL07-AJ, la Jefatura del Área de Asesoría Jurídica de la UGEL Nº 07 remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, asf como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado. 6. Mediante los Oficios N~ 04103 y 04104-2017-SERVIR/TSC, remitidos a la UGEl Nº 07 y al impugnante, respectivamente, la Secretaría Técnica del Tribunal determinó que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 18º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 135-2013-PCM y por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM. 7. Con escrito del 25 de abril de 2017, el impugnante presentó argumentos solicitando ser absuelto en el procedimiento administrativo disciplinario. 7 Notificada el13 de marzo de 2017. 3 www.-vif.gob.pe Jr. MNiSCIII Mil«1153-115 7, JfliÍJ Mario Umall, Penl

Presidenda "Año del Buen Servicio al Ci udadano" ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 8, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fisca l 2013 9, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC 10, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 8 Decreto Legislativo N2 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal". 9 Ley N2 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N2 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos". 10 Publicada en el Diario Oficial El Peruano ell7 de agosto de 2010. 4 www.s~lr.g~ 1 Jr. Mlt1Jal Miller 1153-1157, Ja6sM1ri1 Llmlll, PeN

...... _...,.. ~'. ~ Presidenda Autoridad Na<ional 11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen disciplinario aplicable 12. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que, al tener el impugnante la condición de personal bajo el régimen regulado por la Ley Nº 29944, son aplicables al presente caso además de las disposiciones de dicha Ley y de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones de la UGEL, así como cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la misma. Sobre la acreditación de las faltas imputadas 13. Con Resolución Directora! Nº 01797-2017-UGEL.07, del 23 de febrero de 2017, se sancionó al impugnante, por castigos físicos y humillantes, maltrato psicológico, trato humillante y violencia en contra del menor de iniciales L.A.G.P., alumno del Cuarto Grado "A" de primaria. 14. Al respecto, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente: (i) En primer lugar, la imputación específica en contra del impugnante por los hechos incurrieron en contra del menor de iniciales L.A.G.P., fueron los siguientes: a. Por haberle tirado con el cuaderno en la cabeza. b. Por haberle quitado su cuaderno y tirarlo al tacho de basura. c. Por haberle tirado la mota. d. Por decirle: "(...) cállate porque le enseñas (... )"cuando el menor le estaba enseñando a su amigo de iniciales A.V.A. e. Por decirle: "te dije que no te mojaras" en dos oportunidades, cuan do el menor estuvo jugando y se fue a mojar. f. Por decirle: "vas a parecer mariquita juntándote con las niñas para cogerles sus cosas". g. Por decirle al menor y otros compañeros que les "va a patear la cara". S www.setvlr.gob.pe Jr. Mariscal Mlll~r llsl 1157, Jesús Mana Uma 11, Perú

,r' i? 1 Presidenda (ii) Con Acta de Entrevista del 21 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la declaración testimonial de la madre del menor de iniciales L.A.G.P., en la cual se consignó esencialmente lo siguiente: a. Reconoce haber presentado queja contra el impugnante. b. Su menor hijo le contó que el impugnante le trataba mal y que una vez le aventó su mochila. Asimismo, en la misma oportunidad se tomó la declaración del menor de iniciales L.A.G.P. con la autorización de su madre, en el cua l el menor sostuvo lo siguiente: a. En los primeros meses de iniciar las clases el impugnante le estaba revisando su cuaderno, y como no había hecho el marco, le tiró el cuaderno en la cabeza. b. Otro día estaba sentado atrás y no se había dado cuenta que el impugnante estaba explicando, se le acercó, le quitó su cuaderno y lo tiró a la basura. c. En el mes de abril estaba explicándole a un amigo la tarea y el impugnante los vio y le tiró la mota y le cayó en la mano, diciéndole "cállate por qué le enseñas". d. Un día salió al recreo y como estuvo jugando se fue a mojar, cuando ingresó al aula el impugnante le jaló de la oreja y le dijo: "te dije que no te mojaras", fueron dos veces que le hizo eso. e. En marzo una niña estaba llevando dos copias de un trabajo y el impugnante le dijo por qué se lo lleva, entonces él menor le quita a la niña una copia y el profesor le dijo: "vas a parecer mariquita juntándote con las niñas para cogerles sus cosas". f. Después de todo lo que ha pasado, el impugnante ya no le hace nada, solo le dice que es su amigo y que no lo vaya a traicionar. (iii) Con declaración jurada del 19 de diciembre de 2016, suscrita por el señor de iniciales J.D.M.C. y presentada por el impugnante, se asegura que una señora se encontraba sentada acompañada de la mamá del menor de iniciales L.A.G.P., y le gritaba al profesor. Al respecto, resulta pertinente señalar que dicha alegación nada tiene que ver con los hechos imputados al impugnante, dado que no se enerva el maltrato incurrido en contra de un menor. (iv) Con declaración jurada del 22 de marzo de 2017, presentada por el impugnante, en la cual el señor de iniciales O.L.S. sostiene que el impugnante ha sido profesor de su nieto y que en ningún momento ha ejercido castigo físico, trato humillante, ni violencia en su contra. 6 Jr. Mar!JCal Míller lls3-1157, JesC.SMw llma 11, Pení T; 51.1.2063370

Presidencia Autoridad Nacional Al respecto, esta Sala debe señalar que el nieto del mencionado señor no es el menor agraviado en los hechos imputados al impugnante, por lo que dicha declaración no enerva el maltrato incurrido en contra del menor de iniciales L.A.G.P. Asimismo, corresponden desestimar las declaraciones juradas presentadas por el impugnante respecto a dos madres de familia que sostienen que se sienten orgullosas que sus hijas tengan un profesor co mo el impugnante; debido a que dichas afirmaciones no guardan relación ni incidencia directa en los hechos que se le atribuyen al impugnante. (v) Mediante Acta del 26 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la Declaración Testimonial del menor de iniciales A.F.V.A., autorizado por su madre quien en ese momento lo acompañaba, en la cual se consignó esencialmente lo siguiente: a. A comienzos de año el profesor le tiró a su co mpañero de iniciales L.A.G.P. el cuaderno en la cabeza y luego lo tiró al tacho de basura. b. El impugnante, a otro de sus amigos le dijo "conche" cuan do se portaba mal. (vi) Mediante Acta del 13 de enero de 2017, se dejó constancia de la Declaración Testimonial del menor de iniciales S.A.P.B., autorizado por su madre quien en ese momento lo acompañaba, en la cual se consignó esencialmente lo siguiente: fj ~ J a. b. c. d. e. f. g. h. i. El profesor en una oportunidad le tiró una silla al menor de inicial D. y le dijo "tú qué tienes". En otra ocasión, el impugnante con un palo tiró en la mesa y le cayó en la mano del niño de inicial G. El profesor tenía la costumbre de golpear la pizarra y mesa del alumno que consideraba que se portaba mal. Con un lápiz una vez le pinchó a un compañero. El impugnante no dejaba al menor de iniciales L.A.G.P. que hable, no le quitaba la mirada. En una clase, el impugnante le dijo a los varones que se porten bien sino "les va a patear la cara". Cuando algún compañero de aula se portaba mal, el impugnante decía palabras como "conche" y otras. A las niñas no las castigaba, solo con los varones ejercía maltrato físico. El profesor tenía la costumbre de alzar la voz y gritar. 7 www.semr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153-115 7, JesUI Mwla linlll, Perú T: 51. 1.2063370

/'... ~- Presidenda 15. Por su parte, es pertinente precisar que a criterio de esta Sala, por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es, en un centro educativo escolar y, donde únicamente se encuentran el docente y los educandos, los hechos que se suscitan tienen como testigos presenciales sólo a esas personas. En ese escenario, el testimonio que puedan brindar los estudiantes vendrá a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados al impugnante, con la finalidad de esclarecer las investigaciones y, de ser el caso, sancionar la infracción o,. de lo contrario, evitar la imposición de sanciones injustificadas. 16. En ese sentido, en el presente caso se observa que las declaraciones testimoniales del menor agraviado, así como de otros menores testigos, han sido brindadas en presencia de sus padres y/o apoderados, por lo que no se trata, entonces, de declaraciones tomadas de manera irregular o sin la presencia de otras personas adultas, sino en compañía de éstas, lo que estimamos respalda la validez del procedimiento. 17. Sobre el particular, en caso que no se permitiera declarar, o haciéndolo se pretenda invalidar la prueba -como pretende el impugnante en su recurso de apelación- cuando ello sea determinante para esclarecer una investigación disciplinaria, no solamente podría avalarse indebidamente la impunidad del docente infractor sino que, además, se podría poner en peligro la estabilidad físico y/o emocional de los educandos, en caso éstos sean víctima de maltratos o agresiones, sean físicas o verbales, por parte de sus profesores. En el presente caso, precisamente lo que se investiga es la conducta de un docente en relación directa con sus alumnos menores de edad, que son personas en proceso formativo y que como tales merecen recibir un trato adecuado a la labor magisterial. 18. Por lo tanto, este cuerpo Colegiado considera que la declaración testimonial de los menores de edad han sido realizada vá lidamente y sus dichos constituyen prueba válida para la investigación, siendo que no es una circunstancia menor el que en la diligencia estuvieron presentes, como se ha dicho, los padres de los menores agraviados, lo que supone una garantía de la realización de la prueba. 19. Por otro lado, se debe señalar que por "castigo físico y/o humillante" se entiende a las formas de violencia con la finalidad de disciplinar o modificar una conducta que consideran incorrecta, causando dolor físico y/o emocional a los o las estudiantes que están bajo su cuidado; del mismo modo, por "trato humillante" se entiende a aquella conducta que no tiene naturaleza física en la cual se discrimina, menosprecia, humilla, denigra, amenaza, asusta o ridiculiza a una niña, niño, adolescente, afectando su dignidad. Finalmente, por "violencia" se considera toda acción que implique intencionalidad, la fuerza y el poder para someter, dominar, limitar o doblegar la voluntad de los o las estudiantes; siendo que estas 8 www.se<vlr.gob.pe Jr. Mariscal Miller 1153-1157, JesólMW LkN 11. Peni 1

Presidenda 11 Año del Buen Servicio al Ciudadano" definiciones antes señaladas se encuentran previstas en el numeral 5.2.5 de la Directiva N2 019-2012-MINEDU/VGMI-OET. 20. Por lo tanto, si bien en su recurso de apelación el impugnante pretende negar los hechos que le fueron imputados, esta Sala determina que a la luz de los hechos expuestos y de conformidad con la documentación que obra en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad del impugnante por el castigo físico y humillante, maltrato psicológico, trato humillante y violencia en contra del menor de iniciales L.A.G.P. 21. En consecuencia, esta Sala determina que el impugnante incurrió en las faltas previstas en los literales a) y b) del artículo 48Q de la Ley de Reforma Magisterial. 22. Por las consideraciones expuestas, y encontrándose acreditada la responsabilidad administrativa del impugnante por los hechos imputados, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación que interpuso. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ALBERTO SOTELO SALGADO y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Directora! N2 01797-2017-UGEL.07, del23 de febrero de 2017, emitida por la Dirección de Programa Sectorial 11 de la de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 07; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JORGE ALBERTO SOTELO SALGADO y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL N2 07, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL NQ 07. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). 9 www.sefvir.gob.pe Jr. Marilal Mlller 1153 1157, Jesós Maria Uma 11. Perú

< ~:--' 1.:!" " 1 Presidencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ~===-:5....... CARLOS GUILLERMO Ll4/CP4 VOCAL MORALES MORANTE PRESIDENTE ROLANDO VATIERRA CO BINA VOCAL 10 www.servlr.gob.pe Jr. Mariscal Mlller 1153-1157, Jesús Mario Lima 11, Penl